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La Constitución Política de Bolivia de 1995 establece la organización del Estado boliviano, sus principios y valores, y los derechos y deberes de los ciudadanos. También establece la separación de poderes y la autonomía de los departamentos y municipios. Además, reconoce la diversidad cultural y lingüística del país y promueve la igualdad de género y la protección del medio ambiente.
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Autores varios
Constitución de Bolivia de 1995
Barcelona 2024
Linkgua-ediciones.com
Título original: Constitución de Bolivia.
© 2024, Red ediciones S.L.
e-mail: [email protected]
Diseño de cubierta: Michel Mallard.
ISBN rústica: 978-84-9816-117-5.
ISBN ebook: 978-84-9897-149-1.
Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar, escanear o hacer copias digitales de algún fragmento de esta obra.
Sumario
Créditos 4
Constitución Política de Bolivia de 1995 9
Título preliminar. Disposiciones generales 9
Parte primera. La persona como miembro del Estado 9
Título primero. Derechos y deberes fundamentales de la persona 9
Título segundo. Garantías de la persona 11
Título tercero. Nacionalidad y ciudadanía 17
Capítulo I. Nacionalidad 17
Capítulo II. Ciudadanía 18
Título cuarto. Funcionarios públicos 19
Parte segunda. El Estado boliviano 19
Título primero. Poder legislativo 19
Capítulo I. Disposiciones generales 19
Capítulo II. Cámara de Diputados 24
Capítulo III. Cámara de Senadores 25
Capítulo IV. El Congreso 26
Capítulo V. Procedimiento Legislativo 28
Capítulo VI. Comisión de Congreso 31
Título segundo. Poder Ejecutivo 32
Capítulo I. Presidente de la República 32
Capítulo II. Ministros de Estado 36
Capítulo III. Régimen interior 37
Capítulo IV. Conservación del orden público 38
Título tercero. Poder Judicial 40
Capítulo I. Disposiciones generales 41
Capítulo II. Corte Suprema de Justicia 41
Capítulo III. Tribunal Constitucional 43
Capítulo IV. Consejo de la Judicatura 45
Título cuarto. Defensa de la sociedad 46
Capítulo I. Ministerio Público 46
Capítulo II. Defensor del Pueblo 47
Parte tercera. Regímenes especiales 49
Título primero. Régimen económico y financiero 49
Capítulo I. Disposiciones generales 49
Capítulo II. Bienes nacionales 49
Capítulo III. Política económica del Estado 50
Capítulo IV. Rentas y presupuestos 51
Capítulo V. Contraloría General 53
Título segundo. Régimen social 54
Título tercero. Régimen agrario y campesino 56
Título cuarto. Régimen cultural 58
Título quinto. Régimen familiar 61
Título sexto. Régimen municipal 62
Título séptimo. Régimen de las Fuerzas Armadas 64
Título octavo. Régimen de la Policía Nacional 65
Título noveno. Régimen electoral 66
Capítulo I. El sufragio 66
Capítulo II. Los partidos políticos 67
Capítulo III. Los órganos electorales 67
Parte cuarta. Primacía y reforma de la Constitución 68
Título primero. Primacía de la Constitución 68
Libros a la carta 73
Artículo 1. Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa, fundada en la unidad y la solidaridad de todos los bolivianos.
Artículo 2. La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.
Artículo 3. El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.
Artículo 4.
I. El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por ley.
II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo comete delito de sedición.
Artículo 5. No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales solo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.
Artículo 6.
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera.
II. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Artículo 7. Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
a. A la vida, la salud y la seguridad;
b. A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión;
c. A reunirse y asociarse para fines lícitos;
d. A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo;
e. A recibir instrucción y adquirir cultura;
f. A enseñar bajo la vigilancia del Estado;
g. A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional;
h. A formular peticiones individual o colectivamente;
i. A la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función social;
j. A una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano;
k. A la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las leyes.
Artículo 8. Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
a. De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República.
b. De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles.
c. De adquirir instrucción por lo menos primaria.
d. De contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los servicios públicos.
e. De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o desamparo.
f. De prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación.
g. De cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad sociales.
h. De resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad.
Artículo 9.
I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
II. La incomunicación no podrá imponerse sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de veinticuatro horas.
Artículo 10. Todo delincuente «in fraganti» puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quién deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.
Artículo 11. Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados, cuando más dentro de la veinticuatro horas, al juez competente.
Artículo 12. Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasibles quienes las aplicaren, ordenar en, instigaren o consintieren.
Artículo 13. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.
Artículo 14. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil.
Artículo 15. Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el estado de sitio, tomen medidas de persecución, confinamiento o destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, así como los que clausuren imprentas y otros medios de expresión del pensamiento e incurran en depredaciones u otro género de abusos, están sujetos al pago de una indemnización de daños y perjuicios, siempre que se compruebe, dentro de juicio civil que podrá seguirse independientemente de la acción penal que corresponda, que tales medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos y garantías que establece esta Constitución.
Artículo 16.
I. Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.
II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.
III. Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor.
IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y solo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.
Artículo 17. No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se aplicará la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. Se entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.
Artículo 18.
I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá concurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.
II. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.
III. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el fallo.
IV. Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevará a efecto en su rebeldía y oída la exposición del actor o su representante, se dictará sentencia.
V. Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este Artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció el «habeas corpus» ante el Juez en lo penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.
VI. La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este Artículo quedará sujeta a sanción con arreglo al Artículo 1231, atribución 30 de esta Constitución.
Artículo 19.