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La Constitución de Cádiz, aprobada el 19 de marzo de 1812, festividad de San José, es conocida por eso como la Pepa. Se trata de la primera Constitución liberal española. Ello es debido a su defensa de los derechos individuales, su voluntad de modificar o suprimir ciertas instituciones del Antiguo Régimen y su ideal de mejorar la sociedad. Los primeros artículos del texto proclaman una nación española transoceánica, «libre e independiente» que no es patrimonio de «ninguna familia ni persona» y limita los derechos de la monarquía. Los diputados liberales - Agustín Argüelles, - Diego Muñoz Torrero y Pérez de Castrofueron las figuras más destacadas en su elaboración. En 1814, al regresar a España el rey Fernando VII, firmó un decreto en el que decía que no la juraba ni aceptaba, ni ningún decreto de las Cortes. Declarando, así, nulos esta Constitución y sus decretos. La actitud del monarca provocó rebeliones en Latinoamérica y la independencia de todas las colonias españolas de allí, con excepción de Cuba y Puerto Rico. Posteriormente, la Pepa se volvió a aplicar el 8 de marzo de 1820. Ese día Fernando VII fue obligado a jurarla ante la rebelión de Rafael de Riego, hasta el fin del Trienio Liberal, en 1823. Volvió a estar en vigencia entre 1836 y 1837, mientras se redactaba la Constitución española de 1837. Las principales características de la Constitución de Cádiz fueron las siguientes: - Estableció la soberanía de la Nación, no la del rey. - Instauró la monarquía constitucional como forma de gobierno, estableciendo la división de poderes y limitando así la autoridad del monarca. - Proclamó el sufragio universal masculino indirecto. - Estableció la libertad de imprenta, de industria, de comercio y el derecho a la propiedad privada. - Abolió los señoríos feudales. - Concedió la ciudadanía española a todos los nacidos en las colonias americanas, fueran criollos, mestizos o indígenas. - Consagró a España como un Estado confesional católico, ya que prohibía expresamente cualquier otra religión. - No reconoció ningún derecho a las mujeres.
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Seitenzahl: 82
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Autores varios
Constitución de Cádiz
Barcelona 2024
Linkgua-ediciones.com
Título original: Constitución de Cádiz.
© 2024, Red ediciones S.L.
e-mail: [email protected]
Diseño de la colección: Michel Mallard.
ISBN rústica ilustrada: 978-84-9007-489-3
ISBN tapa dura: 978-84-1126-725-0.
ISBN rústica: 978-84-96290-16-7.
ISBN ebook: 978-84-9897-027-2.
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Créditos 4
Brevísima presentación 9
Constitución de Cádiz 11
Título I. De la nación española y de los españoles 13
Capítulo I. De la Nación española 13
Capítulo II. De los españoles 13
Título II. Del territorio de las Españas, su religión y gobierno y de los ciudadanos españoles 15
Capítulo I. Del territorio de las Españas 15
Capítulo II. De la religión 15
Capítulo III. Del Gobierno 16
Capítulo IV. De los ciudadanos españoles 16
Título III. De las Cortes 19
Capítulo I. Del modo de formarse de las Cortes 19
Capítulo II. Del nombramiento de diputados de Cortes 20
Capítulo III. De las Juntas electores de parroquia 20
Capítulo IV. De las Juntas de partido 25
Capítulo V. De las juntas electorales de provincia 28
Capítulo VI. De la celebración de las Cortes 34
Capítulo VII. De las facultades de las Cortes 40
Capítulo VIII. De la formación de las leyes, y de la sanción real 42
Capítulo IX. De la promulgación de las Leyes 45
Capítulo X. De la diputación permanente de Cortes 46
Capítulo XI. De las Cortes extraordinarias 47
Título IV. Del rey 49
Capítulo I. De la inviolabilidad del rey, y de su autoridad 49
Capítulo II. De la sucesión a la corona 53
Capítulo III. De la menor edad del rey, y de la regencia 55
Capítulo IV. De la familia real, y del reconocimiento del príncipe de Asturias 57
Capítulo V. De la dotación de la familia real 59
Capítulo VI. De los secretarios de Estado y del despacho 60
Capítulo VII. Del consejo de Estado 62
Título V. De los tribunales y de la administración de justicia en lo civil y criminal 65
Capítulo I. De los tribunales 65
Título VI. Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos 69
Capítulo I. De los ayuntamientos 69
Capítulo II. Del gobierno político de las provincias y de las diputaciones provinciales 72
Título VII. De las contribuciones 77
Capítulo único 77
Título VIII. De la fuerza militar nacional 81
Capítulo I. De las tropas de continuo servicio 81
Capítulo II. De las milicias nacionales 82
Título IX. De la instrucción pública 83
Capítulo único 83
Título X. De la observancia de la Constitución y modo de proceder para hacer variaciones en ella 85
Capítulo único 85
Libros a la carta 89
Esta fue la primera Constitución española que reconoció el derecho de las colonias a tener representantes en las Cortes. Los primeros artículos del texto proclaman una nación española transoceánica, «libre e independiente» que no puede ser patrimonio de «ninguna familia ni persona» y parece, entonces, limitar los derechos de la monarquía. Se trata solo de un breve arranque de modernidad; poco después el rey español Fernando VII intentó pasar por alto este acuerdo que solo tuvo vigencia, bajo presiones, durante dos breves intervalos de tiempo.
Esta Constitución marcó el futuro de la metrópolis y su relación con las colonias. Se anticipó, con su espíritu de progreso a la irrupción de las ideas de la Ilustración en las guerras de independencia de Latinoamérica.
(18 de marzo 1812)
Don Fernando VII, por la gracia de Dios y la Constitución de la monarquía española, rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente Constitución política de la monarquía española.
En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo autor y supremo legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nacional, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.
Artículo 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Artículo 2. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Artículo 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Artículo 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
Artículo 5. Son españoles: Primero. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos.
Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
Tercero. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la monarquía.
Cuarto. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.
Artículo 6. El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles y, asimismo, el ser justos y benéficos.
Artículo 7. Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.
Artículo 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Artículo 9. Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.
Artículo 10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las Islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la América septentrional: Nueva España con la Nueva-Galicia y península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.
Artículo 11. Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
Artículo 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
Artículo 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.
Artículo 14. El Gobierno de la Nación española es una monarquía moderada hereditaria.
Artículo 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el rey.
Artículo 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el rey.
Artículo 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
Artículo 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.
Artículo 19. Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.
Artículo 20. Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o establecídose en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
Artículo 21. Son, asimismo, ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veintiún años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil.
Artículo 22. A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por originarios del África, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.
Artículo 23. Solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.
Artículo 24. La calidad de ciudadano español se pierde:
Primero. Por adquirir naturaleza en país extranjero.
Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno.
Tercero. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación.