Constituciones fundacionales de Cuba - Varios autores - E-Book

Constituciones fundacionales de Cuba E-Book

Varios autores

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Beschreibung

Las Constituciones fundacionales de Cuba comprenden las primeras constituciones con que las fuerzas independentistas conformaron un código legal y un marco de actuación jurídico desde el que legitimar sus posiciones. Las tres primeras constituciones cubanas se ocupan de preparar un espacio de poder y legalidad que permita establecer tratados y separar el poder judicial del resto de los poderes. Es a partir de la Constitución de la Yaya que los escritos constitucionales de los movimientos independendistas cubanos empiezan a establecer auténticos principios de gobernabilidad; en una creciente voluntad de abarcar aspectos políticos más cercanos a los de la vida cotidiana en la isla y en una pretensión de diálogo con las dos fuerzas extranjeras que más incidieron en la Cuba de entonces: España y los Estados Unidos. El presente volumen recoge la Constitución de Guáimaro de 1869 votada en el pueblo cubano de Guáimaro el 10 de abril de 1869 por: Carlos Manuel de Céspedes, Presidente de la Asamblea Constituyente, y los ciudadanos Diputados Salvador Cisneros Betancourt, Francisco Sánchez, Miguel Betancourt Guerra, Ignacio Agramonte Loynaz, Antonio Zambrana, Jesús Rodríguez, Antonio Alcalá, José Izaguirre, Honorato Castillo, Miguel Jerónimo Gutiérrez, Arcadio García, Tranquilino Valdés, Antonio Lorda y Eduardo Machado Gómez. La Constitución de Baraguá firmada por el: Presidente: Titá Calvar, el General en Jefe: Vicente García y el Lugarteniente General: Antonio Maceo. La Constitución de Jimaguayú de 1895, firmada por: Salvador Cisneros Betancourt, Presidente, Rafael Manduley, Vicepresidente, Raimundo Sánchez, Lope Recio Loynaz. Francisco López Leiva, Francisco Díaz Silveira, Rafael M. Portuondo, Fermín Valdés Domínguez, Dr. Santiago García Cañizares, Pedro Piñán de Villegas, Enrique Loinaz del Castillo, Joaquín O. Castillo, José Clemente Vivanco, Scrio. Mariano Sánchez Vaillant, Severo Piña, Pedro Aguilera, Orencio Nodarse, Scrio. Enrique Céspedes, Rafael Pérez Morales, Mario Padilla. La Constitución de La Yaya de 1897, firmada por: Domingo Méndez Capote, Presidente. José Lacret Morlot, Vicepresidente. Cosme de la Torriente. José Fernández Rondán. Tomás Padró Sánchez Griñán. José Fernández de Castro. Lope Recio Loynaz. Manuel Rodríguez Fuentes. Manuel Ramón Silva. Nicolás Alberdi. Salvador Cisneros Betancourt. Lucas Álvarez y Cerice. Manuel Despaigne. Pedro Mendoza Guerra. Andrés Moreno de la Torre. Fernando Freyre. Ernesto Fonst Sterling. Manuel F. Alfonso. José B. Alemán. Enrique Collazo. Carlos Manuel de Céspedes y Quesada, Secretario. Aurelio Hevia, Secretario. Y la Constitución Autonómica de 1897, firmada por la reina María Cristina y el Presidente del Consejo de Ministros: Práxedes Mateo Sagasta.

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Autores varios

Constituciones fundacionales de Cuba

Barcelona 2024

Linkgua-ediciones.com

Créditos

Título original: Constituciones fundacionales de Cuba.

© 2024, Red ediciones S.L.

e-mail: [email protected]

Diseño de la colección: Michel Mallard.

ISBN rústica ilustrada: 978-84-9007-152-6.

ISBN tapa dura: 978-84-1126-712-0.

ISBN ebook: 978-84-9897-164-4.

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar, escanear o hacer copias digitales de algún fragmento de esta obra.

Sumario

Créditos 4

Constitución de Guáimaro de 1869 7

Constitución de Baraguá 11

Constitución de Jimaguayú de 1895 13

Constitución de La Yaya de 1897 19

Título I. Del territorio y la ciudadanía 19

Título II. De los derechos individuales y políticos 20

Título III. Del Gobierno de la República 22

Título IV. De la Asamblea de Representantes 28

Título V. Disposiciones generales 30

Constitución Autonómica de 1897 31

Artículos adicionales 31

Título primero. Del Gobierno y Administración de las islas de Cuba y Puerto Rico 32

Título segundo. De las Cámaras Insulares 32

Título tercero. Del Consejo de Administración 32

Título cuarto. De la Cámara de Representantes 35

Título quinto. De la manera de funcionar las Cámaras Insulares y de las relaciones entre ambas 36

Título sexto. De las facultades del Parlamento Insular 40

Título séptimo. Del Gobernador General 45

Título octavo. Del régimen municipal y provincial 50

Título noveno. De las garantías para el cumplimiento de la Constitución Colonial 52

Libros a la carta 59

Constitución de Guáimaro de 1869

10 de abril de 1869

Constitución Política que regirá lo que dure la guerra de la Independencia.

Artículos

Artículo 1. El Poder Legislativo residirá en una Cámara de Representantes.

Artículo 2. A esta Cámara concurrirá igual representación por cada uno de los cuatro Estados en que queda desde este instante dividida la Isla.

Artículo 3. Estos Estados son: Oriente, Camagüey, Las Villas y Occidente.

Artículo 4. Solo pueden ser Representantes los ciudadanos de la República de veinte años.

Artículo 5. El cargo de Representante es incompatible con todos los demás de la República.

Artículo 6. Cuando ocurran vacantes en la representación de algún Estado, el Ejecutivo del mismo dictará las medidas necesarias para la nueva elección.

Artículo 7. La Cámara de Representantes nombrará el Presidente encargado del Poder Ejecutivo, el General en Jefe, el Presidente de las sesiones y demás empleados suyos. El General en Jefe está subordinado al Ejecutivo y debe darle cuenta de sus operaciones.

Artículo 8. Ante la Cámara de Representantes deben ser acusados, cuando hubiere lugar, el Presidente de la República, el General en Jefe y los miembros de la Cámara. Esta acusación puede hacerse por cualquier ciudadano: si la Cámara la encuentra atendible, someterá el acusado al Poder Judicial.

Artículo 9. La Cámara de Representantes puede deponer libremente a los funcionarios cuyo nombramiento le corresponde.

Artículo 10. Las decisiones legislativas de la Cámara necesitan para ser obligatoria la sanción del Presidente.

Artículo 11. Si no la obtuvieren, volverán inmediatamente a la Cámara para nueva deliberación, en la que se tendrán en cuenta las objeciones que el Presidente presentare.

Artículo 12. El Presidente está obligado, en el término de diez días, a impartir su aprobación a los proyectos de ley o a negarla.

Artículo 13. Acordada por segunda vez una resolución de la Cámara, la sanción será forzosa para el Presidente.

Artículo 14. Deben ser objeto indispensablemente de ley: las contribuciones, los empréstitos públicos, la ratificación de los tratados, la declaración y conclusión de la guerra, la autorización al Presidente para conceder patentes, levantar tropas y materiales, proveer y sostener una armada y la declaración de represalias con respecto al enemigo.

Artículo 15. La Cámara de Representantes se constituye en sesión permanente desde el momento en que los Representantes del pueblo ratifiquen esta Ley Fundamental hasta que termine la guerra.

Artículo 16. El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente de la República.

Artículo 17. Para ser Presidente se requiere la edad de treinta años y haber nacido en la Isla de Cuba.

Artículo 18. El Presidente puede celebrar tratados con la ratificación de la Cámara.

Artículo 19. Designará los Embajadores, Ministros plenipotenciarios y Cónsules de la República en los países extranjeros.

Artículo 20. Recibirá los Embajadores, cuidará de que se ejecuten fielmente las leyes y expedirá sus despachos a todos los empleados de la República.

Artículo 21. Los Secretarios del Despacho serán nombrados por la Cámara a propuesta del Presidente.

Artículo 22. El Poder Judicial es independiente, su organización será objeto de ley especial.

Artículo 23. Para ser elector se requieren las mismas condiciones que para ser elegido.

Artículo 24. Todos los habitantes de la República son enteramente libres.

Artículo 25. Todos los ciudadanos de la República se consideran soldados del Ejército Libertador.

Artículo 26. La República no reconoce dignidades, honores especiales, ni privilegio alguno.

Artículo 27. Los ciudadanos de la República no podrán admitir honores ni distinciones de un país extranjero.

Artículo 28. La Cámara no podrá atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacífica, enseñanza y petición, ni derecho alguno inalienable del pueblo.

Artículo 29. Esta Constitución podrá enmendarse cuando la Cámara unánimemente lo determine.

Esta Constitución fue votada en el pueblo de libre de Guáimaro el 10 de abril de 1869 por el ciudadano Carlos Manuel de Céspedes, Presidente de la Asamblea Constituyente, y los ciudadanos Diputados Salvador Cisneros Betancourt, Francisco Sánchez, Miguel Betancourt Guerra, Ignacio Agramonte Loynaz, Antonio Zambrana, Jesús Rodríguez, Antonio Alcalá, José Izaguirre, Honorato Castillo, Miguel Jerónimo Gutiérrez, Arcadio García, Tranquilino Valdés, Antonio Lorda y Eduardo Machado Gómez.

Constitución de Baraguá

23 de marzo de 1878

1. La Revolución se regirá por un Gobierno provisional, compuesto de cuatro individuos.

2. El Gobierno provisional nombrará un General en Jefe que dirija las operaciones militares.

3. El Gobierno queda facultado para hacer la paz, bajo las bases de la independencia.

4. No podrá hacerse la paz con el Gobierno Español, bajo otras bases sin el conocimiento y consentimiento del pueblo.

5. El Gobierno pondrá en vigor todas las leyes de la República, que sean compatibles con la presente situación.