Derecho de obligaciones - Alfredo Soria Aguilar - E-Book

Derecho de obligaciones E-Book

Alfredo Soria Aguilar

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Beschreibung

La publicación congrega a reconocidos abogados de Perú que son especialistas vinculados al Derecho de las Obligaciones. Los temas desarrollados por los autores del libro cuentan con una posición propia respecto a las modalidades, efectos e inejecución del Derecho de las Obligaciones, lo cual enriquece a esta obra, dividida en tres partes, por las distintas perspectivas sobre temas puntuales del ámbito profesional y académico. La primera parte del libro se encuentra relacionada con las obligaciones y sus modalidades que son explicadas bajo las perspectivas de Felipe Osterling Parodi, Mario Castillo Freyre, Alfredo F. Soria Aguilar, Marco Alfredo Gonzales Díaz, Roxana Jimenez Vragas-Machuca, César Ayllon Valdivia. En la segunda parte, vinculada a los efectos de las obligaciones como temas relativos al pago y la transacción, participan Luciano Barchi Velaochaga, Raúl Ferrero Costa, Antonio Horacio Román Calzada, Sandra Violeta Echaíz Moreno y Walter Vásquez Rebaza. Finalmente, la tercera parte que trata temas sobre la inejecución de las obligaciones cuenta con las posturas de Jorge Alberto Beltrán Pacheco y Cecilia O'Neill

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Autores

Felipe Osterling Parodi

Mario Castillo Freyre

Alfredo F. Soria Aguilar

Marco Alfredo Glorioso Gonzáles Díaz

Roxana Jiménez Vargas-Machuca

César Ayllón Valdivia

Luciano Barchi Velaochaga

Raúl Ferrero Costa

Antonio Horacio Román Calzada

Sandra Violeta Echaíz Moreno

Walter Vásquez Rebaza

Jorge Alberto Beltrán Pacheco

Cecilia O’Neill de la Fuente

© Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)

Primera publicación: setiembre de 2016

Coordinador: Alfredo F. Soria Aguilar

Edición: Diana Felix

Corrección de estilo: Juan Yangali

Diseño de cubierta: Christian Castañeda

Diagramación: Renzo Gutiérrez

Editor del proyecto editorial

Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S. A. C.

Av. Alonso de Molina 1611, Lima 33 (Perú)

Teléf: 313−3333

www.upc.edu.pe

Primera edición: setiembre de 2016

Versión ebook 2016

Digitalizado y Distribuido por Saxo.com Perú S.A.C.

http://yopublico.saxo.com

Telf: 51-1-221-9998

Dirección: Calle Dos de Mayo 534 Of. 304, Miraflores

Lima-Perú

Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)

Centro de Información

Alfredo F. Soria

Derecho de obligaciones. Modalidades, efectos e inejecución

Lima: Editorial UPC, 2016.

D.L. 2016-10615

ISBN de la versión impresa: 978-612-318-064-5

ISBN de la versión PDF: 978-612-318-076-8

ISBN de la versión epub y mobi: 978-612-318-079-9

1. Obligaciones (Derecho civil) - Ensayos, conferencias, etc.

2. Derecho civil (Obligaciones y contratos) - Ensayos, conferencias, etc.

3. Responsabilidad civil - Ensayos, conferencias, etc.

I. Soria Aguilar, Alfredo F, 1971-, coordinador

II. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas

III. Título

BNP: 2016-211

Todos los derechos reservados. Esta publicación no puede ser reproducida, ni en todo ni en parte, ni registrada en o transmitida por un sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio, sea mecánico, fotoquímico, electrónico, magnético, electroóptico, por fotocopia o cualquier otro, sin el permiso previo, por escrito, de la editorial.

El contenido de este libro es responsabilidad de los autores y no refleja necesariamente la opinión de los editores.

Contenido

Prólogo

PRIMERA PARTE: Las obligaciones y sus modalidades

Artículo 1. Las obligaciones divisibles e indivisibles

Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre

Artículo 2. ¿Cosas imposibles? Acerca de la pérdida del bien como supuesto de imposibilidad sobreviniente de la prestación

Alfredo F. Soria Aguilar y Marco Alfredo Gonzales Díaz

Artículo 3. El reconocimiento de obligaciones en el Código Civil Peruano

Roxana Jiménez Vargas-Machuca

Artículo 4. La cesión de créditos

César Ayllón Valdivia

SEGUNDA PARTE: Efectos de las obligaciones: Temas relativos al pago y la transacción

Artículo 5. El pago de intereses en el Código Civil

Luciano Barchi Velaochaga

Artículo 6. Pago con subrogación

Raúl Ferrero Costa

Artículo 7. Imputación de pago

Antonio Horacio Román Calzada

Artículo 8. Análisis crítico de la figura del pago indebido en la legislación civil peruana

Sandra Violeta Echaiz Moreno

Artículo 9. La transacción. Precisiones conceptuales en torno a su definición y principales aspectos fisiológicos

Walter Vásquez Rebaza

TERCERA PARTE: Inejecución de obligaciones

Artículo 10. Algunos aspectos críticos del derecho de obligaciones en el Código Civil peruano

Jorge Alberto Beltrán Pacheco

Artículo 11. La cláusula penal. ¿Debe servir para proteger al deudor de sus propias decisiones?

Cecilia O’Neill de la Fuente

Prólogo

Siempre comentábamos con mi padre que el mayor valor que puede tener un hombre es la libertad y recordábamos las sabias palabras de Inmanuel Kant: «(…) El derecho es el conjunto de condiciones que permiten a la libertad de cada uno acomodarse a la libertad de todos…Todo lo que se opone al derecho se constituye como un obstáculo a la libertad conforme a una ley universal. Sin embargo, la coacción del derecho es también una coacción a la libertad (…)»

Coincidíamos en que el Derecho de Obligaciones es una de las áreas más áridas del Derecho, muchas veces complicada de enseñar y comprender – y lo decía un Maestro como mi padre, con más de 50 años dedicados a la docencia y al ejercicio de la profesión –. En efecto, puedo recordarlo diciendo: «… es la parte más abstracta del Derecho Civil, la que difiere menos de pueblo a pueblo y la que más conserva del Derecho Romano…». También coincidíamos en que era la columna vertebral del Derecho, transversal no solo a todas las ramas del Derecho Civil sino a la vida. Crecí con la imagen de mi padre dedicado a la Presidencia de la Comisión Reformadora del Código Civil de 1936. Como podemos recordar, tuvo a su cargo la elaboración del Libro VI dedicado al Derecho de las Obligaciones. Fueron años de esfuerzo y trabajo que, finalmente, vieron la luz en el mes de noviembre de 1984, durante la Presidencia del arquitecto Fernando Belaúnde Terry. Afortunada coincidencia que mi padre fuera su primer Ministro de Justicia y aquel que tuvo la responsabilidad de devolverle la libertad de expresión al país, a todos los peruanos, lo mismo que desde entonces constituyó uno de sus más grandes orgullos. Mis tres hijos crecieron con la imagen de su abuelo escribiendo el Tratado de las Obligaciones, cuya coautoría comparte con el Dr. Mario Castillo Freyre y, siempre me repetían que su abuelo escribía sobre cosas complicadas y misteriosas que ellos no entendían y, como no querían pasarse el resto de sus vidas leyendo y escribiendo, habían decidido no estudiar la profesión de abogacía. Me significó un reto acercarlos al Derecho y demostrarles que ellos vivían contratando, negociando y respirando derecho y luego, fue parte de un juego, descubrir alguna figura del Derecho en su quehacer diario como cuando le pedían prestado un cuaderno a su compañero en la clase, o intercambiaban juguetes o figuritas, o contrataban a un profesor particular. Desafortunadamente ninguno de mis hijos estudió Derecho, se acercaron a las artes plásticas y a la ingeniería pero conocen su importancia, saben que está inmerso en nuestra vida diaria, que vivimos y respiramos Derecho, inconscientemente, hasta el momento en que necesitamos recurrir a él para defender esa libertad de la que hablaba Kant, esa libertad que solo valoramos cuando la perdemos.

Por ello, los hombres de leyes estamos obligados a que el Derecho sea una herramienta de desarrollo y de inclusión. Debe ser accesible, valorado y eficaz para la sociedad y, refiriéndome específicamente a nuestro país, debe tener permanencia en el tiempo. Debe legislarse con seriedad y proyección de futuro, siendo nuestra responsabilidad como abogados en ejercicio y como profesores universitarios impartir esa cultura en nuestros alumnos, futuros abogados y eventuales legisladores.

Me siento muy honrada por el encargo de elaborar este breve prólogo, lo que me ha permitido de primera mano recorrer cada ponencia y reafirmar la importancia que tiene el Derecho de las Obligaciones en nuestra vida. Todos los artículos son magistrales considerando la complejidad de los temas, escritos por juristas reconocidos, y de gran experiencia en estos temas, unidos por una especial pasión por el Derecho que a pocos privilegia. Sin embargo, en esta ocasión, quisiera detenerme en los dos primeros artículos por la cercanía con los autores.

Entre 1994 y el 2003, vale decir un periodo de once años, mi padre Felipe Osterling Parodi y su discípulo y amigo fraterno el Dr. Mario Castillo Freyre publicaron un Tratado de Obligaciones de nueve tomos. Debido a la extensión y complejidad de un Tratado, el acceso de los estudiantes de derecho y abogados era difícil por la que los autores decidieron realizar un compendio, que recoge lo esencial del Tratado, actualizándolo hasta la fecha de su publicación en el mes de octubre de 2008. El artículo «Las Obligaciones Divisibles e Indivisibles» es extraído del citado Compendio del Derecho de las Obligaciones. Los autores inician el artículo con un breve recorrido del concepto de «Divisibilidad e Indivisibilidad de las Obligaciones» a través de la historia, remontándose al siglo XVI, a Charles Dumoulin y su obra Desenredo del Laberinto de lo Diviso e Indiviso, destacando que fue el primero que trató de resolver la complejidad de esta figura, que a simple vista parece más cercana a las matemáticas que al Derecho. Los autores, luego de explicarla con absoluta claridad y detalle, la enmarcaran dentro de las reglas del Derecho Sucesorio para luego descifrar su complejidad ante las diversas formas de extinción de las Obligaciones.

Conocí a mi amigo el Dr. Alfredo Soria Aguilar en el equipo legal de Telefónica Móviles. Brillante abogado, apasionado y estudioso del Derecho, inspirador, con el que he compartido la coautoría de artículos especializados y un libro publicado por la casa editorial de la UPC. Los doctores Soria y Gonzales Díaz tratan acerca del tema de la pérdida del bien como supuesto sobreviniente de la imposibilidad de la prestación. Inician el artículo con una referencia a la novela de Julio Verne: De la Tierra a la Luna, publicada en 1865. Como recordaremos, esta novela describe los preparativos de un viaje a la luna en un proyectil. Definitivamente, en la época en que fue publicada era absoluta ciencia ficción, impensable un viaje a la Luna en el siglo XIX, actualmente podemos recordar que un 20 de julio de 1969, Neil Armstrong fue el primer hombre en pisarla. La ciencia y la tecnología han avanzado exponencialmente. Así como hoy no nos sorprende un viaje a la Luna, incluso un viaje a Marte, quizás en poco tiempo habrá muy pocas cosas cuya pérdida sea irreversible. El Derecho siempre se verá obligado a acompañar el dinamismo del cambio.

Me disculpo porque estas breves líneas han estado básicamente dedicadas a mi padre Felipe Osterling Parodi, a su discípulo y amigo fraterno el Dr. Mario Castillo Freyre y al Dr. Alfredo Soria Aguilar, quien en esta oportunidad escribe conjuntamente con Marco Alfredo Gonzáles Díaz. Este último, joven y brillante abogado egresado de la Universidad San Marcos. Sin embargo, no quiero dejar de mencionar a ilustres juristas y amigos como el Dr. Raúl Ferrero Costa, Maestro San Marquino, ex Decano del Colegio de Abogados, Senador de la República y Presidente de la Comisión de Justicia durante el año 1991, el Dr. Luciano Barchi Velaochaga, con quien me une una amistad de muchísimos años y con el que tuve el privilegio de compartir un Tribunal Arbitral en un caso muy complejo e interesante, la Dra. Cecilia O’Neill de la Fuente, de quien he conocido su rica trayectoria como jurista a través de mi padre, quien siempre me destacaba sus grandes cualidades como abogada y como persona y el Dr. Antonio Román Calzada con quien tuve la suerte de trabajar en Telefónica del Perú y de quien guardo el mejor recuerdo.

También destaco la claridad y lucidez de las ponencias de los destacados profesores universitarios: Roxana Jiménez Vargas-Machuca, César Ayllón Valdivia, Antonio Horacio Román Calzada, Sandra Violeta Echaiz Moreno, Walter Vásquez Rebaza y Jorge Alberto Beltrán Pacheco. Agradezco y felicito a todos ellos pues, como es reconocido en nuestra profesión, internarse en el mundo del Derecho de las Obligaciones es un reto de valientes.

Madeleine Osterling Letts

Introducción

Con ocasión de un importante evento jurídico realizado en nuestra capital, el cual reunió como expositores e invitados a los principales jueces y árbitros1 de nuestro país, Juan Ramón Balcells Olivero, en las palabras inaugurales, comentó que la historia se encuentra llena de situaciones en las que se congregan distintos especialistas. Se trata de espacios de reunión y aporte que son sumamente fructíferos en los que cada uno, desde su propia perspectiva profesional, comparte sus enriquecedoras experiencias, con la mejor apertura de espíritu, sobre aquello que es su profesión o su vocación, o para algunos, ambas cosas a la vez.

Este libro evoca, en cierta medida, las citadas palabras inaugurales, y congrega a reconocidos profesores y abogados de nuestro país, todos ellos especialistas vinculados tanto profesional como académicamente al Derecho de las Obligaciones, y que cuentan con una posición propia respecto de cada tema que se aborda en este libro. Se trata de una obra en la que cada autor ha desarrollado un tema esencial del Derecho de las Obligaciones transmitiendo su particular perspectiva académica y profesional. Esto es precisamente lo que enriquece esta obra, cuyo objetivo es ofrecer, tanto a los estudiantes como a los profesionales vinculados al Derecho de las Obligaciones, un texto que consolide y contenga estos importantes aportes académicos. Este libro consta de tres partes que toman como referencia, en cierta medida, el orden planteado por nuestro Código Civil.

La primera parte del libro se encuentra relacionada con las obligaciones y sus modalidades, y contiene como primer artículo el tema de las obligaciones divisibles e indivisibles, a cargo de los grandes maestros Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre, quienes precisamente son coautores del principal Tratado de Derecho de las Obligaciones en nuestro país. Aprovecho la oportunidad para reconocer y rendir homenaje al profesor Felipe Osterling Parodi. No cabe duda de que el profesor Osterling no solo nos dejó un gran legado académico sino que, para quienes conocimos su impecable trayectoria, el profesor Osterling es un gran ejemplo de vida de lo que todo buen abogado debe aspirar. No solo en lo académico y profesional, sino también en lo personal.

En el segundo artículo, Alfredo Gonzales Díaz y yo desarrollamos el tema de la imposibilidad sobreviniente en el caso específico de la pérdida del bien. En el tercer artículo, la profesora, abogada y ex jueza Roxana Jiménez Vargas Machuca aborda el tema del reconocimiento de obligaciones. Por su parte, el profesor César Ayllón Valdivia desarrolla el tema de la cesión de créditos en el cuarto artículo.

La segunda parte del libro está dedicada a los efectos de las obligaciones, centrándose específicamente a los temas relacionados al pago y a la transacción. Esta segunda parte contiene como artículo quinto, el interesante texto acerca del pago de intereses, a cargo del profesor Luciano Barchi Velaochaga. En el artículo sexto el profesor Raúl Ferrero Costa, autor del libro Curso de derecho de las obligaciones aborda el tema del pago con subrogación. El profesor Antonio Román Calzada desarrolla el tema de la imputación del pago en el artículo sétimo. El tema del pago indebido es analizado en el artículo octavo por la profesora Sandra Echaíz Moreno. En el artículo noveno, el profesor Walter Vásquez Rebaza aborda el tema de la transacción.

La tercera parte del libro se dedica al tema de inejecución de obligaciones. En esta el profesor Jorge Beltrán Pacheco aborda el tema de la ejecución e inejecución de obligaciones en el artículo décimo. La profesora Cecilia O’Neill de la Fuente desarrolla en el artículo undécimo, el interesante y recurrente tema de la cláusula penal.

Esta obra ha sido redactada de manera didáctica, sin descuidar el debido sustento de cada posición. Cada autor realiza un serio análisis de cada institución jurídica, pensando en estudiantes que se acercan por primera vez a estos conceptos.

Asimismo, la obra desarrolla temas de obligatoria consulta y utilidad para profesionales en ejercicio, por lo que será un texto de uso recurrente también para profesionales que se desempeñen como abogados, jueces, árbitros y, en general, a cualquier otra actividad vinculada a la aplicación del Derecho de las Obligaciones.

Culmino esta breve presentación agradeciendo a cada uno de los profesores y abogados que participan en la presente publicación, por haber brindado su valioso tiempo y esfuerzo para elaborar cada uno de los temas que forman parte de esta obra académica. Agradezco también de forma especial a la Editorial de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas por su constante respaldo a las publicaciones jurídicas y por su importante contribución al acervo jurídico en nuestro país. A todos ellos mi mayor reconocimiento y gratitud.

Alfredo Fernando Soria Aguilar

PRIMERA PARTE

LAS OBLIGACIONES Y SUS MODALIDADES

Artículo 1. Las obligaciones divisibles e indivisibles*

Felipe Osterling Parodi Mario Castillo Freyre

1.1 Antecedentes históricos

Toda obra de Derecho de Obligaciones, si en algo coincide con cualquier otra de su género, es en hacer referencia a quien trató de resolver, por primera vez de manera orgánica, el tema de la indivisibilidad y la divisibilidad en las obligaciones. La nuestra no será la excepción. Se trata del famoso Carolas Molinaeus, nombre original de quien es más conocido como Charles Dumoulin.

Dumoulin escribió en el siglo XVI una obra titulada Extricatio labyrinthi dividui et individui («Desenredo del laberinto de lo diviso e indiviso»), por la cual se le conoce y que le deparó la fama y notoriedad que ostenta hoy. Dumoulin, parisino de nacimiento, vivió entre los años 1500 y 1566; fue, junto a Michel de Montaigne, François Rabelais, Pierre de Ronsard, Joaquim Du Bellay, Jacob Cujas (Cujacius), Denis Godefroy y Ambroise Paré, uno de los personajes que iluminaron la cultura francesa de dicho siglo.

Dumoulin es considerado el primer intérprete del Derecho Francés, siendo llamado en su época el Príncipe de los Jurisconsultos. Enemigo del feudalismo, contribuyó a la unidad del Derecho Civil Francés. Estuvo vinculado a los conflictos religiosos de su tiempo, habiendo abrazado el calvinismo y publicado violentos escritos contra Roma («Dictamen sobre el hecho del Concilio de Trento»); fue perseguido y debió abandonar Francia, dedicándose finalmente a la enseñanza del Derecho en las ciudades germánicas. Sus obras más importantes son: Commentariorum in consuetudines parisienses (o «Comentarios sobre las costumbres parisinas») (París, 1547) y Extricatio labyrinthi dividui et individui. Se publicaron ediciones completas de sus obras en los lugares y fechas que se indican a continuación: París, 1612 (4 volúmenes); París, 1657 (4 volúmenes); y París, 1681 (5 volúmenes).

Las obras escritas por Dumoulin le han dado el privilegio de ser considerado como aquel que dio el primer paso importante hacia la posterior unificación del Derecho Francés, recién conseguida con el Código Napoléonico en 1803 y 1804, tras los posteriores trabajos de otros dos grandes jurisconsultos pre napoleónicos, que fueron Domat y Pothier4.

Entender la obra de Dumoulin no es nada fácil. Ya el título mismo de la obra de Dumoulin, a criterio de Demolombe5 (1870), no era nada alentador, menos aún el exordio o principio de la misma, que decía lo siguiente: Non fuit nec adhuc est, in universo juris oceano, turbulentior, profundior et periculosior pelagus hoc dividuorum tractatus (No hubo ni hay en la universalidad del océano del Derecho, aguas más turbulentas, profundas y peligrosas que la inmensidad de lo divisible e indivisible) (p. 438). Toullier, jurista francés de época posterior a Dumoulin, llega a expresar el deseo de que la doctrina de Dumoulin, a la que él llama recóndita, sea rechazada en las leyes. El rechazo de Toullier demostraba −sin duda− temor a lo desconocido.

Demolombe6 sostiene que el tema de la divisibilidad y de la indivisibilidad para muchos autores resulta temible, pudiéndose hablar incluso de los que él denomina «temores universales». Muy pocos comprendieron a Dumoulin, de quien se puede decir que su fama es tan grande como el respeto que suscitaron sus ideas. Demolombe decía de la obra fundamental de Dumoulin que no sabía qué era lo que se debía admirar más, si su vasta erudición y la penetrante sagacidad de su lógica, o la prodigiosa paciencia que le faltó para culminarla, y que no tiene igual; se atreve a decir que admira más la paciencia de Dumoulin para escribir el libro que la del propio Demolombe, para leerlo. A su entender, Dumoulin exageró la especie de destierro que aporta en sus deducciones, con las innumerables citas de su Tratado, y buscando conciliar los textos romanos que parecen contradecirse entre sí. Demolombe cree, excusando su irreverencia, que la dificultad del tema se debe a la propia obra de Dumoulin, al crear un laberinto en el que es muy difícil reconocerse, a pesar de las diez claves y tres hilos que indica al lector para guiarlo en sus infinitos recovecos (…et tria veluti thesaei fila)7.

Para entender a Dumoulin, hemos recurrido a aquellos autores más connotados sobre la materia. Naturalmente, nos referimos en primer lugar a Pothier (1699-1772, natural de Orléans), el más renombrado de los juristas en su país durante el siglo XVIII, cuyas numerosas obras sobre el Derecho Civil facilitaron la labor de los redactores del Código Napoléon. Pothier no hizo −a este respecto− sino reproducir la teoría de Dumoulin, resumiéndola, en tanto que los redactores del Código Napoléon se limitaron a tomar las disposiciones que Pothier formuló sobre esta materia, lo que equivale a decir que el Código Francés recogió legislativamente los planteamientos de Dumoulin sobre el tema.

En ese sentido, Demolombe8 (1870) recuerda que Toullier hizo una observación muy pertinente: «Se puede dudar de que un hombre que no conozca el tratado de Pothier ni el de Dumoulin pueda llegar a entender los artículos del Código sobre las obligaciones divisibles o indivisibles; por lo menos, no se teme afirmar que llegará a entenderlos solo con mucho esfuerzo y trabajo, pues ya se requiere mucho para tal efecto, aun con la ayuda de Pothier y de Dumoulin»; agrega Toullier que la explicación que él brinda sobre este tema en los artículos del Código Francés solo será, en muchos puntos, la reproducción de la antigua doctrina; añade que los ejemplos citados para dilucidar esta materia tan abstracta, en su mayoría los tomará de «estos grandes maestros, que −en efecto− escogieron excelentes ejemplos […]» (p.441); lo que prueba, a decir de Demolombe, que ni el mismo Toullier entendía sobre lo que estaba escribiendo.

François Laurent9 trata de explicar por qué Dumoulin decía en su famosa monografía que consideraba a la materia de las obligaciones indivisibles como a un laberinto en el que se debía buscar la clave. A entender de Laurent (1875-1893), en el Digesto hay textos confusos o contradictorios que Dumoulin trata de conciliar para deducir de esto algunas normas, creyendo haber tenido éxito en su empresa, lo que, a entender de Duranton, demuestra que consideraba indispensable consultar para estos efectos a los textos romanos, habiendo preferido que Dumoulin hubiese consultado su profunda lógica, en lugar de haber entrado en tantas complicaciones (p.367).

Según Laurent, toda la labor de Dumoulin fue inútil, empezando por el hecho de que la teoría que él creía era la de los jurisconsultos romanos, no era la teoría romana. El problema continuó al haber tomado Pothier a la letra las explicaciones, los razonamientos y las conclusiones de Dumoulin, sin haber siquiera investigado las pretendidas normas tomadas del Derecho Romano. El inconveniente se agudizó cuando los autores del Código Civil Francés hicieron lo mismo, limitándose a presentar en artículo las enseñanzas de Pothier; por lo que Toullier llegó a afirmar que la teoría de Dumoulin, reproducida por el legislador francés, era abstrusa e ininteligible.

Para Baudry-Lacantinerie10 (1896, p.134), de todas las materias jurídicas, la de la divisibilidad y de la indivisibilidad pasó siempre, sin razón, como una de las más difíciles y más oscuras. Tal fue la idea de Dumoulin, en cuyo laberinto −a entender de Baudry-Lacantinerie− el lector se perdía con facilidad. Así, doscientos años más tarde, Pothier llegó a hacer un poco más accesible esta materia, resumiendo en algunas páginas el voluminoso tratado de Dumoulin, que llegó, por ese medio, al Código Napoléonico.

La interpretación, criticada posteriormente por muchos, que Pothier hizo del «Desenredo del laberinto de lo diviso e indiviso», de Dumoulin, fue la que pasamos a explicar a continuación.

Pothier11 consideró que la indivisibilidad absoluta, que Dumoulin llama individuum contractu, ocurre cuando una cosa, por su naturaleza, no es susceptible de partirse, de un modo tal, que no podría ser estipulada o prometida por partes, tales son los derechos de servidumbres reales, como por ejemplo, un derecho de paso; agrega que es imposible concebir partes en un derecho de paso, y, por consiguiente, no se podría estipular ni prometer tales cosas en parte.

Recuerda Pothier que la segunda indivisibilidad es la que Dumoulin llama individuum obligation e, de ahí que todo lo que es individuum contractulo es obligatione: mas hay ciertas cosas que, aunque hubiesen podido ser en absoluto estipuladas o prometidas en parte, y por consiguiente, aunque no sean individuum contractu, sin embargo, en la manera, en el modo, como han sido consideradas por las partes contratantes, tienen algún aspecto o rasgo de indivisibles, lo que hace que no puedan ser debidas por partes.

Cita Pothier como ejemplo de esta indivisibilidad la obligación de la construcción de una casa o de un barco, no siendo esta obligación indivisible contractu, pues no es posible que se contrate en parte; añade que se puede convenir con un albañil en que levantará en parte la casa que se desea construir, precisando que no elevará los muros más que hasta el primer techo. Agrega Pothier que antes de que la construcción de una casa sea indivisible contractu, es usualmente indivisible obligatione, pues cuando alguien celebra un contrato con un arquitecto para que le construya una casa, la construcción de la casa, que constituye el objeto de la obligación, es, por la manera como se ha considerado por las partes contratantes, algo indivisible.

Según Pothier, en esta construcción, el objeto de la obligación es la obra misma concluida; no puede, pues, haber casa sin que esté enteramente construida, ya que la forma y la cualidad de la casa no pueden resultar sino de la construcción de la obra, y no puede haber partes de una cosa que todavía no existe; de donde Pothier sigue que la obligación de construir una casa no puede cumplirse sino construyendo la casa entera, por lo que considera que esta obligación no es susceptible de cumplirse por partes, tal como lo sostiene Dumoulin.

A entender de Marcadé12 (1852, p.513), Dumoulin y Pothier eran demasiado complejos en varios pasajes de sus obras, y aunque frecuentemente su complejidad se haya referido a la naturaleza misma del sujeto, también proviene a veces de sutilezas e incluso de contradicciones −al menos aparentes−, relativas menos a la naturaleza del sujeto que a la multiplicidad de detalles inútiles o de ejemplos escogidos erróneamente, que ellos mismos presentaron. Agrega Marcadé que, dado este hecho, los intérpretes del Código Napoléonico habrían debido hacer una abstracción de las ideas del trabajo de Dumoulin, para captar mejor y precisar con más claridad sus explicaciones, las mismas que dan una perfecta comprensión del articulado que al respecto tiene el Código Civil Francés.

Se lamenta Marcadé de que los intérpretes del Código Francés hayan hecho todo lo contrario, ya que desalentados por las dificultades que presentaron Dumoulin y Pothier, y tomando literalmente una redacción poco exacta en algunas partes para el texto del Código, llegaron a descubrir que eran ininteligibles no solo algunos detalles de las obras de los autores mencionados, sino también las normas fundamentales de la materia, lo que llevó a Toullier a declarar honestamente que no pudo hacerse una idea clara de las obligaciones indivisibles y de su naturaleza.

Precisa Marcadé que, sin confesarlo, Duranton está exactamente en el mismo caso, y aunque se expresa como si comprendiese muy bien los artículos del Código Civil Francés, presenta, igualmente como ingresando una en la otra, las dos clases de obligaciones a las que hemos hecho referencia. En opinión de Marcadé, partiendo el Código Civil por efecto de la interpretación inexacta de sus exégetas, la dificultad de la materia se acentuó aún más de lo que era anteriormente. Por ello, Marcadé abrigaba la esperanza de que, suprimiendo los detalles inútiles a los que aludimos anteriormente, se lograra la comprensión del tema.

Según Marcadé, Dumoulin y Pothier distinguen tres especies de indivisibilidad, no obstante lo cual no diferencia tres clases de obligaciones indivisibles, sino solo dos, considerando que la tercera especie de indivisibilidad implica únicamente el modo de ejecutar, y no impide que la obligación permanezca como divisible. La primera indivisibilidad se produce cuando el objeto de la obligación no es susceptible de ninguna especie de división, ni material, ni intelectual; en tanto la segunda se presenta cuando este objeto, aunque divisible en sí mismo, al menos intelectualmente, se encuentra indivisible desde el punto de vista en el que lo consideraron las partes contratantes; queda en último lugar, la indivisibilidad solutione tantum, que se produce cuando los deudores no pueden pagar parcialmente con el objeto, aunque quede completamente divisible y se divida efectivamente entre los acreedores, si hubiese varios. Precisa Marcadé que Dumoulin y Pothier llaman a la primera indivisibilidad individum contractu y algunas veces natura, y califican a la segunda de individum obligatione. En opinión de Marcadé, el término contractu no es acertado para el primer caso, puesto que no es el comercio, sino la naturaleza misma del objeto, lo que hace que este y, por consiguiente la obligación, sean indivisibles, y que por otro lado los términos contractu indivisible no presentan una idea muy distinta de los términos obligatione indivisible.

Opina Marcadé que, por un lado, esta segunda expresión parece en sí poco común, pues, se pregunta, ¿cómo podría entenderse una obligación indivisible por la obligación misma, considerando que sería más satisfactorio, más lógico y más certero suprimir el término en la primera indivisibilidad, en la que se hace doble el término natura, y sustituirlo en la segunda indivisibilidad por el término obligatione, que desaparecería por completo.

Así, Marcadé señala que se tendrían los siguientes tres tipos de indivisibilidad: la individum natura, que es la indivisibilidad de la obligación resultante de la naturaleza real del objeto. La segunda clase de indivisibilidad es la individum contractu, indivisibilidad de la obligación que resulta de la voluntad de las partes, es decir, de la naturaleza convencional que se dio al objeto. Por último, tendríamos la tercera clase de indivisibilidad, la individum solutione tantum, indivisibilidad que solo implica la ejecución de la obligación y que deja al objeto y a la obligación su naturaleza divisible.

Lo que hace Marcadé es suprimir las sutilezas y detalles que él considera inútiles, al igual que los ejemplos muchas veces mal escogidos. Señala Marcadé que resulta fácil observar, en diversos autores, extensas discusiones sobre si tal o cual obligación particular es indivisible por su propia naturaleza, o si solo es indivisible por el contrato. Agrega Marcadé que con frecuencia esta cuestión (que implica la de saber si tal objeto es o no divisible, intelectual o jurídicamente) es un punto de la metafísica, de lo más sutil, tanto es así que se resolverá en tal o cual sentido, según el modo de cada uno de enfocar las cosas, siendo inútil examinar el tema desde esta perspectiva, puesto que las dos clases de obligaciones indivisibles producen los mismos efectos.

En cuanto a saber si tal o cual obligación es indivisible contractu o si por el contrario solo presenta una simple indivisibilidad de pago, este tema sí ofrece interés y utilidad, dado que los efectos serán diferentes en uno u otro caso. Considera Marcadé que en tal sentido será necesario examinar cada una de las hipótesis multiplicadas que puedan presentarse, o, por el contrario, con la exposición clara de los principios de la materia, dejar a los jueces del caso, para cada asunto en particular, investigando las circunstancias y analizando si la intención de las partes fue simplemente excluir un pago parcial, o si verdaderamente han considerado al objeto como indivisible. Marcadé sostiene que suponiendo que fuese el primer sistema de gran utilidad, resultaría impracticable, pues su aplicación necesitaría un tratado especial de cuarenta volúmenes.

De lo señalado anteriormente, Marcadé entiende que es siempre en el objeto de la obligación donde se debe investigar si existe o no una de las tres especies de indivisibilidad. Así, la obligación es indivisible cuando su objeto lo es por sí (natura), o cuando las partes consideraron al objeto como tal (obligatione o mejor contractu), y finalmente hay indivisibilidad, no solo del objeto, o de la misma obligación, sino del cumplimiento de esta, exclusivamente. De este modo, Marcadé concluye en que hay dos clases de obligaciones indivisibles, y una clase de obligaciones que, aunque divisible, los deudores solo pueden cumplir indivisiblemente.

A entender de Baudry-Lacantinerie13 (1896) para saber si una obligación es divisible o indivisible, hay que referirse a su objeto, pues la obligación es divisible, siempre y cuando no se oponga ninguna imposibilidad a que se pueda dividir su objeto, sea material o intelectualmente.

Para Baudry-Lacantinerie, la división material es una división real, física, que separa la cosa en varias partes distintas unas de otras, como se divide el vino contenido en un tonel poniéndolo en trescientas botellas, se divide una pradera en varias porciones cuya separación está marcada por los límites. En tal orden de ideas, considera que la división intelectual es la que se efectúa por una simple operación del pensamiento, no aplicándose solamente en las cosas susceptibles de división material; así, un molino no es divisible materialmente, pues todas las partes del molino no pueden funcionar unas sin las otras; sin embargo, es divisible intelectualmente, ya que a entender de Baudry-Lacantinerie, puede pertenecer a uno por un tercio y al otro por los dos tercios; los dos copropietarios pueden tener el derecho de servirse de este alternativamente, el primero durante el día, el segundo durante dos días.

Baudry-Lacantinerie señala que Pothier, siguiendo a Dumoulin, distingue tres especies de indivisibilidad: la indivisibilidad absoluta, la indivisibilidad de la obligación y la indivisibilidad de pago. Así, recuerda que Pothier llama “indivisibilidad absoluta” a la que Dumoulin designa con el nombre de individuum contractu y que probablemente se le podría denominar mejor como individuum natura, resultando esta indivisibilidad de la naturaleza misma de la obligación, sin importar en este aspecto la voluntad de las partes y siendo la obligación de tal naturaleza que el pensamiento no concebiría la posibilidad de una división en el cumplimiento de la prestación que tiene por objeto. Baudry-Lacantinerie cita como ejemplo: si usted se comprometió a establecer sobre su fundo una servidumbre de paso a mi favor, la obligación por la cual está comprometido conmigo es de indivisibilidad natura o contractu. Anota Baudry-Lacantinerie que lo mismo ocurre con la obligación de hacer o de no hacer un viaje determinado. Así, se realiza el viaje o no se realiza el viaje; y si solo se hace una parte del viaje, no se cumple del todo con la obligación.

Opina Baudry-Lacantinerie que es a esta primera especie de indivisibilidad a la que hace alusión el artículo 1217 del Código Napoléon, cuando dice: «La obligación es divisible o indivisible según qué tenga por objeto, o una cosa que en su entrega, o un hecho que en su ejecución, sea o no sea susceptible de división, bien material, bien intelectual». A entender de Baudry-Lacantinerie, sin embargo, tomándola literalmente, esta definición concuerda con la indivisibilidad natura o contractu, razón por la cual habría faltado sustituir, en lugar de las palabras: «una cosa que en su entrega o un hecho que en su ejecución», las siguientes: «una cosa o un hecho que por su naturaleza».

Recuerda Baudry-Lacantinerie que en la terminología de Dumoulin, la indivisibilidad de la obligación, individuum obligatione, es la que resulta de la voluntad de las partes, tratándose de una indivisibilidad convencional. En esta indivisibilidad, a entender de Baudry-Lacantinerie, el objeto de la obligación y, por consiguiente, la obligación misma son divisibles por su naturaleza; sin embargo, las partes quisieron que la obligación fuese indivisible. Así, la obligación de entregar un terreno de cierta extensión es, en sí, perfectamente divisible, pero no obstante ello, la voluntad de los contratantes, expresa o tácita, puede hacerla indivisible.

El citado autor menciona como ejemplo: si usted me vendió un cierto número de metros de tierra, y en el contrato se especifica que este terreno está destinado a la construcción de una fábrica que debe tener una superficie igual a la del terreno vendido, ello demostraría que hemos considerado la prestación del terreno vendido como si no fuese susceptible de división y, por lo tanto, a la obligación misma como indivisible.

Agrega el más famoso de los exégetas del Código Napoléon que esta es una cuestión de intención que el juez del asunto dilucidará soberamente. Baudry-Lacantinerie señala que el artículo 1218 del Código Civil Francés se refiere a la indivisibilidad de la obligación: «La obligación es indivisible, aunque la cosa o el hecho que constituyan su objeto sea divisible por naturaleza, si la relación en que se considera la obligación no la torna susceptible de cumplimiento parcial». Sin embargo −anota el mencionado autor−, la parte final de este texto parece confundir la indivisibilidad de la obligación con la indivisibilidad del pago, por lo que debería haber sustituido las palabras «susceptible de división» por las palabras «susceptible de ejecución parcial».

Comenta Baudry-Lacantinerie que la indivisibilidad de pago, a la que Dumoulin llamaba individuum solutione tantum, afecta solo a la ejecución de la obligación y no a la obligación en sí. Así, si el objeto de la obligación es divisible, la obligación misma permanece divisible; solamente resulta «o de la naturaleza del compromiso, o de la cosa de la que hace su objeto, o del fin que se propone en el contrato, si la intención de los contratantes era que no se pudiera pagar parcialmente la deuda»; precisa que estos son los términos del artículo 1221-5.

Nos dice el antiguo Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Burdeos que, de este modo, un condenado que sufre la coacción física por una deuda que proviene de un delito estipula la cantidad necesaria para pagar a su acreedor y obtener así su libertad; ejemplo en el cual la prestación de solamente una parte de la cantidad prometida no tendría utilidad para el estipulante, pues él necesita la cantidad total para alcanzar la meta que se propone, razón por la cual se puede decir, sin temor a confusiones, que hay indivisibilidad de pago, y así, si el deudor muere dejando a varios herederos, se puede forzar a uno solo −si así se desea− a pagar el total.

En opinión de Giorgi14 (1909), la primera especie de indivisibilidad indicada por Dumoulin no es concebible en materia de obligaciones; y el haberla enumerado depende del ya anotado error de confundir el objeto inmediato de la obligación, es decir, la prestación, con el objeto de la prestación misma: el acto de constituir o transmitir una servidumbre con la servidumbre que se constituye o transmite.

A entender de Giorgi, las solas especies posibles de indivisibilidad son las que Dumoulin llama obligatione y solutione, precisando que la primera es casi la misma que él conocía y proponía como verdadera indivisibilidad del objeto; anota, además, que Dumoulin las restringe, con error, a las obligaciones. Agrega Giorgi que la segunda es una indivisibilidad imperfecta, porque afecta solo a la parte del deudor: sus herederos no pueden pagar por partes, pero el acreedor no puede pedir la totalidad a uno solo de los coherederos, pues es preciso que se reclame a todos o se contente con reclamar separadamente su parte a cada uno, razón por la cual el mismo Dumoulin las llamó incongruitas solutionis, antes que indivisibilidad.

Anota Giorgi que, no obstante los defectos apuntados, la teoría de Dumoulin fue en gran parte aceptada por Pothier, y bajo la autoridad del gran jurisconsulto de Orléans, encontró acogida en el Código Napoléon, en cuyo artículo 1217 los compiladores de aquel Código se preocuparon de la indivisibilidad absoluta, es decir, aquella que Dumoulin llamaba indivisibilita contractu, y cayeron así en la inexactitud de presuponer una indivisibilidad que resulta inaplicable a la materia de las obligaciones, y de confundir el objeto mediato de la obligación, o sea la cosa, con el objeto inmediato de la obligación misma, es decir, con la prestación, añadiendo el ya observado error de igualar la indivisibilidad intelectual de la cosa debida con la divisibilidad efectiva y real de los actos de constitución o transmisión de la cosa misma.

Recuerda Giorgi que los legisladores franceses, en el artículo 1218 del Código Napoléon, tuvieron solo en cuenta la indivisibilidad obligatione, que es verdadera indivisibilidad del objeto y una de las varias formas con las que dicha indivisibilidad puede manifestarse en las obligaciones, razón por la cual, en vez de pasar a definir la otra manera de indivisibilidad del objeto, pensaron en formular la regla de la divisibilidad y tratar también de sus excepciones.

Por último, señala Giorgi que siete fueron las excepciones a la divisibilidad verdaderamente enumeradas por los compiladores del Código Francés en el artículo 1221. Si bien algunas figuran reunidas en el mismo párrafo, agrega que la primera y la tercera no podían llamarse tales porque la una se refería a la acción hipotecaria, en todo diferente a la personal por el crédito, que nace de la obligación; y la otra, a la hipótesis de una obligación alternativa, en la que una de las partes fuese verdaderamente indivisible; mientras que las restantes tendían en sustancia a consagrar la incongruitas solutionis de Dumoulin respecto a varios herederos de un solo deudor. Precisa Giorgi que no obstante lo señalado, los legisladores franceses cambiaron radicalmente el concepto, en cuanto atribuyeron al acreedor el derecho de reclamar la totalidad a cada uno de los herederos del deudor, con lo que las excepciones a la divisibilidad no fueron ya solutione tantum, sino solutione et petitione.

Marcel Planiol y Georges Ripert15 (1945), interpretando a Dumoulin, distinguen dos clases naturales de indivisibilidad según el objeto debido, sea indivisible de modo absoluto o relativo. En relación con la indivisibilidad absoluta, la encuentran cuando el objeto de la obligación es indivisible, sea cual fuere el aspecto en que se le considere; de suerte que no puede ser debido sin que la obligación sea indivisible. Refiriéndose a la indivisibilidad relativa, los autores citados expresan que se presenta cuando la cosa, considerada en su forma natural, es indivisible, aun cuando pueda concebirse su ejecución sucesiva y por fracciones.

1.2 Principio de Divisibilidad

El texto del artículo 1172 es el siguiente:

«Si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores solo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda».

Debe repararse en lo prescrito por el artículo 1172 del Código Civil Peruano de 1984, en el sentido de que en la obligación divisible −no solidaria sino mancomunada− cada uno de los acreedores solo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda. Este principio es básico de las obligaciones divisibles y mancomunadas.

El referido principio básico de la divisibilidad tiene data muy antigua. En opinión de Marcadé, al comentar el artículo 1220 del Código Napoléon16, las obligaciones solo se distinguen en divisibles e indivisibles por los acreedores o los deudores múltiples, pues en tanto que hay un solo acreedor y un solo deudor, por muy divisible que sea la obligación, siempre debe recibir una ejecución simple e integral, sin ser nunca susceptible de pagos parciales, de modo que esta alcanza el mismo efecto que si fuese indivisible. Agrega que solo a la muerte de un deudor o de un acreedor que deja varios herederos se puede dividir la obligación existente originariamente entre un solo acreedor y un solo deudor, si tal obligación es susceptible de dicha división.

Del texto del artículo 1172 del Código Civil Peruano de 1984 se deduce el principio básico de la divisibilidad. Pero podría ocurrir que, no obstante este principio, a la hora de efectuar el pago este no se haga estrictamente de acuerdo con el mismo.

Cuando estemos en presencia de una obligación cuya prestación consista en la entrega de bienes fungibles o inciertos, se entenderá divisible la obligación, siempre y cuando cada uno de los deudores pueda cumplir frente al o a los acreedores comunes un número igual de los bienes debidos. De lo contrario, estaremos en presencia de una obligación indivisible.

En cambio, cuando estemos en presencia de una obligación de dar bienes ciertos, esta obligación no será divisible, ya que, a decir de De Gásperi17, la división sería impracticable en partes viriles, sin destruir la idea del todo de cada una de las cosas comprendidas en la prestación, no obstante la divisibilidad de la cosa.

Ahora bien, el principio de divisibilidad es el que permite distinguir las obligaciones divisibles y las indivisibles. De esta forma, tales obligaciones parten de un primer punto para su calificación, esto es, si la prestación es susceptible de división o no lo es.

Ese es el primer tema, si por la naturaleza de la prestación se pueden dividir, pero no es el único. Existen prestaciones que por su naturaleza son divisibles y aun así no van a ser obligaciones divisibles.

Pensemos en una obligación que consiste en entregar cinco botellas de agua mineral de determinada marca, de 650 ml, con gas. Estas cinco botellas deben ser entregadas por dos deudores a un acreedor.

Aunque en principio parecería que la obligación es divisible, no lo es, ya que cada deudor debería entregar dos botellas y media.

Yes que cuando se trata de una prestación con posibilidad de ser dividida, si las partes no han pactado proporciones distintas, se entiende que la división es por igualdad, por partes iguales, y no es concebible pensar, en el ejemplo propuesto, que cada deudor entregue dos botellas y media, porque una botella no se puede dividir.

La obligación sí sería divisible si los deudores hubieran pactado una proporción diferente. Así, la prestación sería divisible en caso de que, por ejemplo, hubieran convenido que uno de los deudores entregara tres de esas botellas y el otro dos.

En general, podemos señalar que son tres los pasos que se deben seguir para determinar si una obligación es o no divisible.

El primero, si es posible dividir la prestación en sí. El segundo, si resulta posible dividir esa prestación entre el número de acreedores y deudores que haya. El tercer paso es ver qué han pactado las partes, ya que ellas en ejercicio de su autonomía privada podrían convenir de manera ficticia la indivisibilidad.

Lo primero, entonces, es la naturaleza de la prestación. A veces, sin embargo, no es suficiente que por su naturaleza esa prestación sea divisible, puesto que por el número de deudores o acreedores termina siendo indivisible. También es posible que una obligación que por su naturaleza sea divisible, y que incluso lo sea tomando en cuenta el número de deudores o acreedores, en definitiva termine siendo indivisible porque las partes al momento de contraer la obligación así lo establecieron.

Por medio del pacto, por ejemplo, una obligación de dar S/ 60 000 que tienen dos deudores y un acreedor y que, en principio, sería divisible, podría ser indivisible si las partes lo hubieran señalado al darle nacimiento.

Ahora, supongamos que la prestación de aquella obligación que tiene dos deudores consistiera en entregar un automóvil. En tal supuesto, nos encontraríamos frente a una obligación indivisible porque no se puede pensar en entregar medio automóvil.

La entrega de un automóvil es una obligación indivisible, pero si las partes hubieran pactado, por ejemplo, que el «Deudor 1» entregará las llantas y que el «Deudor 2» entregará el resto del auto, la obligación sería divisible, aunque, insistimos, eso solo sería posible si hubiera pacto.

En las obligaciones divisibles no existe la presunción de que la división de la prestación se deba realizar en proporciones distintas a la igualdad. El acreedor no podrá solicitar a uno de los deudores que cumpla con la entrega de algo distinto a lo del otro, salvo que ello así se haya pactado. Recordemos que se presume la igualdad, y si la indivisibilidad de la prestación lo impide, entonces simplemente estaremos ante una obligación de carácter indivisible.

Veamos un ejemplo más: Dos deudores, «D1» y «D2», se obligan con un acreedor a entregarle una botella de agua de dos litros y una botella de yogurt de dos litros.

La obligación planteada es indivisible en tanto no se pactó qué botella debería entregar cada deudor, de donde se sigue que ambos deberían cumplir con la prestación de igual manera, y no es posible que cada uno entregue media botella de agua y media botella de yogur sin que se destruyan las botellas.

No obstante que los ejemplos propuestos son relativos a obligaciones de dar, las mismas reglas se aplicarían a las obligaciones de hacer y de no hacer.

Pensemos que dos pintores se obligan con un acreedor a pintar una habitación. En este caso, si no se hubiese establecido qué pared de la habitación o qué área de las paredes o del techo tendría que ser pintada por cada uno, se trataría de una obligación indivisible, en tanto el acreedor no sabría qué parte le podría exigir a uno y qué le podría exigir al otro.

Esta obligación de hacer sí sería divisible en caso de que, por ejemplo, se hubiera establecido que uno de los deudores pintara el techo y el otro las paredes.

Por otro lado, si la obligación fuera una de no hacer que consistiera en que dos deudores se comprometieran con un acreedor a guardar un secreto, la misma sería también indivisible porque el acreedor le podría exigir a ambos que cumplan con toda la prestación, es decir, que guarden todo el secreto y no solo una parte de él.

1.3 Presunción de división en alícuotas

Como adelantamos en el acápite anterior, en las obligaciones divisibles se asume, en principio, que existe igualdad en cuanto a las partes en las que se divide el crédito o la deuda. Dicha presunción se encuentra contenida en el artículo 1173 del Código Civil peruano:

«En las obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso».

Este precepto, como veremos más adelante, se aplica a las obligaciones mancomunadas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1182.

El artículo 1173 del Código Civil peruano contiene una presunción acerca de qué se entiende por obligaciones divisibles.

Es consecuencia natural de las obligaciones divisibles y de las obligaciones mancomunadas el hecho de que si las partes no han pactado en contrario se presuma que el crédito y la deuda se encuentran divididos en tantas partes iguales como acreedores y deudores existan. Para ilustrar lo mencionado vamos a proponer un ejemplo.

Se celebra un contrato de mutuo dinerario entre tres acreedores y dos deudores, por la cantidad de S/ 60 000. Si no se hubiese pactado en contrario respecto de cómo se encuentra dividida la deuda o el crédito, se entenderá que cada uno de los deudores debe la mitad del crédito (S/30 000) y que a cada uno de los acreedores se le debe la tercera parte del crédito. En tal sentido, por tratarse de una obligación divisible y mancomunada, se presumirá, iuris tantum, que cada deudor debe pagar esos S/ 30 000 de manera equitativamente proporcional a cada uno de los acreedores. En este caso, cada deudor deberá pagar esos S/ 30 000 a tres acreedores, por lo que corresponderá a cada uno de ellos, respecto a ese deudor, la cantidad de S/ 10000.

Igualmente, cada uno de los acreedores solo podrá exigir el cumplimiento de la tercera parte de la deuda (S/20 000), y de manera proporcional respecto de cada uno de los deudores. Y como estos son dos, resultará que cada acreedor solo podrá exigir a cada deudor el pago de S/ 10 000.

Es de la naturaleza de las obligaciones divisibles y mancomunadas que cada uno de los créditos o deudas se reputen como independientes entre sí, tal como lo establece la parte final del artículo 1173 del Código Civil. En tal sentido, cada deudor se libera pagando únicamente lo que le corresponde en virtud de la división. En el ejemplo citado, cada deudor se liberará pagando a cada acreedor S/ 10 000, razón por la cual dicho acreedor no podrá exigirle más allá de la mencionada suma, independientemente de si el referido deudor haya o no pagado su deuda a los otros coacreedores.

De otro lado, creemos conveniente analizar algunos supuestos, que si bien resultan de fácil solución, no es ocioso refrescar.

Se trata del caso en el cual el acto jurídico que originó la obligación fuera nulo o se anulase respecto de alguno o algunos de los deudores o acreedores y no respecto de otros. En tal sentido, como cada uno de ellos tiene un crédito independiente al de los demás, esta situación no afectará el cumplimiento de la prestación por los deudores cuyos títulos permanezcan válidos, en relación con los acreedores cuyos títulos tengan la misma condición de validez.

Similar solución daríamos al supuesto en el cual se presente la imposibilidad de ejecutar la prestación respecto a algunos deudores y no a otros.

1.4 oposición del beneficio de la división en las obligaciones divisibles y mancomunadas

Según el artículo 1174 del Código Civil Peruano:

«El beneficio de la división no puede ser opuesto por el heredero del deudor encargado de cumplir la prestación, por quien se encuentre en posesión de la cosa debida o por quien adquiere el bien que garantiza la obligación».

El primer supuesto del artículo 1174 del Código Civil peruano consiste en que exista un deudor de prestación divisible, y este fallezca. En tal sentido, si dicho deudor dejase herederos, y alguno de ellos hubiese sido encargado por su causante (a través de la vía testamentaria) o por los otros coherederos (de mutuo acuerdo) para que cumpla la obligación contraída por su causante, no podría excusarse de dicho cumplimiento íntegro, aduciendo que existen otros coherederos que podrían efectuar un cumplimiento fraccionado de la prestación.

El segundo supuesto es comentado por Giorgi18 (1909), cuando señala que en el caso de que, luego de acontecida la muerte del deudor, sus herederos hayan procedido a la división, y adjudicado a uno de ellos la posesión de la cosa que forma el objeto de la prestación, el acreedor como excepción al principio de la divisibilidad puede requerir al heredero que posee la cosa debida por la totalidad, y este último queda obligado a darla en su totalidad, quedando a salvo la repetición contra los coobligados. Agrega Giorgi que lo mismo sucedía en el Derecho Romano aequitatis causa, cuando la obligación a cargo de varios herederos consistía en restituir un depósito o mandato, o nacía de una estipulación pretoria. Anota que, no obstante la regla enunciada, el acreedor conservaba el derecho a demandar a cada heredero la ejecución de la obligación, según su parte hereditaria.

En ambos supuestos analizados, sin embargo, si el codeudor no cumpliese con ejecutar la prestación debida, el acreedor impago podría accionar contra los demás codeudores por sus respectivas partes.

El último supuesto del artículo 1174 del Código Civil peruano consiste en que el bien no sea uno que deba entregarse, sino que fuese dado en garantía del cumplimiento de una obligación principal (en garantía mobiliaria, prenda, hipoteca o anticresis). En este caso, si quien entregó dicho bien en garantía del cumplimiento de una obligación (propia o ajena) lo vende −por citar un ejemplo−, quien adquiere su propiedad no podría invocar la divisibilidad en el cumplimiento de la obligación.

Sin embargo, la hipótesis mencionada no resulta coherente y, lo confesamos, podría entenderse como una justificación forzada del tercer caso del artículo 1174. Por ello, somos de opinión que esa parte del precepto está de más.

En nuestro concepto, los supuestos del artículo 1174 del Código debieran limitarse a prescribir que el beneficio de la división no podía ser opuesto por el heredero del deudor encargado de cumplir la prestación o que se encontrara en posesión de la cosa debida, si esta era cierta y determinada.

En palabras de Giorgi19 (1909), caben en general excepciones al principio de divisibilidad de una obligación, si así se estableciese por contrato o por testamento. Señala el autor citado que sobre el testamento nunca se han generado dudas, pero reconoce que lo contrario ha ocurrido al resolver si por contrato sería lícito a las partes descargar el peso de la obligación sobre uno solo de los herederos del promitente. Recuerda Giorgi que en Derecho Romano la respuesta no parece dudosa ni faltan autores −entre los que cita como ejemplo a Delvincourt− que extienden estos principios al Derecho moderno; agrega que los más, siguiendo a Dumoulin y Pothier, se dirigen por contrario camino, recordando a Molitor, Toullier, Colmet de Santerre, Larombière, Rodiére, Massé y Vergé, Demolombe, Aubry y Rau, Bourgnon de Layre, Laurent, Pacifici Mazzoni y Ricci.

Señala Giorgi que, sin embargo, estas autoridades no llegan a sostener que los contratantes, descargando el peso total de la deuda sobre un heredero, puedan privarle del derecho de repetición; se contentan con decir, siguiendo siempre la doctrina de Dumoulin y Pothier, que los contratantes pueden solo imponerle la total ejecución de la obligación, salvo su repetición contra los codeudores. Recuerda Giorgi que esto es todo lo contrario de aquello que es lícito al testador, el cual puede, sin duda, echar enteramente sobre un heredero el peso de la obligación, sin repetición contra los demás, como puede adjudicar, sin derecho a repetir de los otros, el beneficio de la obligación a un solo heredero.

Por otra parte, precisa Giorgi que sería inútil entretenerse en hablar del modo como se manifiesta la voluntad expresa y la voluntad tácita, sea del testador sea de los contratantes, de hacer indivisibles las obligaciones; señala que, tratándose de manifestaciones expresas, no se requieren palabras rigurosas, sino que basta con cualquier frase que demuestre que el débito o el crédito deben pagarse y exigirse íntegros por un solo deudor o acreedor; añade que de manifestaciones tácitas puede nacer una cuestión de interpretación que debe resolverse por las reglas de la hermenéutica testamentaria o contractual; concluye que de todo esto no se puede dudar racionalmente, porque la regla concursu partes fiunt, si es regla de justicia, no tiene además el carácter de una disposición de orden público y se subordina en la materia testamentaria o contractual a la voluntad del testador, que es en dicha materia la ley suprema, la cual deben obedecer herederos y legatarios, las partes y sus sucesores.

1.5 Obligaciones indivisibles

Al igual que en el caso de las obligaciones mancomunadas, el Código Civil peruano omite definir las obligaciones solidarias, metodología que sí adopta para el caso de las obligaciones indivisibles, a través del artículo 1175, precepto que establece lo siguiente:

«La obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse».

La característica fundamental de las obligaciones indivisibles es que su cumplimiento debe efectuarse de manera integral, no siendo susceptible de fraccionamiento alguno.

Podríamos citar múltiples ejemplos de obligaciones indivisibles. Respecto de las obligaciones de dar, podría ser el caso de un deudor obligado frente a dos acreedores a entregarles un vehículo; respecto de las obligaciones de hacer, podríamos señalar aquella en que los integrantes del Ballet Nacional se obligasen ante una determinada institución benéfica a efectuar una presentación. Aquí también será evidente que todos los integrantes tendrían que ejecutar su prestación de manera indivisible. No se concibe lo contrario. Un ejemplo respecto de las obligaciones de no hacer sería aquel del deudor que asume el deber, respecto de toda una familia, de no asistir acompañado de alguien a una determinada reunión; otro ejemplo respecto de estas obligaciones sería aquel del deudor que se obliga frente a dos acreedores a guardarles un secreto mutuo, o aquel de la persona que se compromete a no comprar un cuadro que dos amigos suyos desean adquirir.

Queremos, en este punto, hacer una mención expresa a las fuentes de la indivisibilidad de las obligaciones en el Perú. El artículo 1175 del Código Civil menciona como causas para que una obligación sea indivisible cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada.

José León Barandiarán20 (1954) sostenía que:

«La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación debe determinarse seu natura. Resume Bevilaqua sobre el particular, que son divisibles: las obligaciones de dar, 1) cuando el objeto de la prestación es una suma de dinero u otra cantidad; 2) cuando comprende a un número de cosas indeterminadas de la misma especie, igual al número de los acreedores o de los codeudores, submúltiplo de ese número, como si la prestación es de dar 10 caballos a 10 o a 5 personas. Las obligaciones de hacer son divisibles si las prestaciones fueran determinadas por cantidad o duración de trabajo. Las de no hacer son divisibles cuando el acto cuya abstención se prometió puede ser ejecutado por partes. Son indivisibles: Las obligaciones de dar cosas ciertas no fungibles; las de hacer, cuyas prestaciones no tuvieran por objeto hechos fijados según cantidad o duración de tiempo; y las de no hacer, cuando el acto cuya abstención se prometió no puede ser ejecutado por partes.

Como enseñan Dernburg y Windscheid, dando un concepto general sobre el asunto, una prestación debe considerarse como divisible en sentido jurídico, cuando ella, sin afectación de su valor, puede ser fraccionada en partes que respectivamente representen al mismo.

El artículo 1208 (se refiere León Barandiarán al Código Civil de 1936) señala como constitutiva de obligación indivisible, la consistente en dar un cuerpo cierto, como cualquiera que por su naturaleza no sea susceptible de cumplimiento parcial. Pothier llamaba indivisibilidad absoluta a esta que concierne a una prestación que no se concibe que pueda cumplirse de otro modo que no sea en forma integral. Es el caso de dar un cuerpo cierto, que indica la ley. Así también, por ejemplo, es indivisible, por necesidad natural, la obligación dirigida a la constitución de una servidumbre predial» (pp.116 y117).

Ahora bien, analicemos los supuestos de indivisibilidad contemplados por el Código Civil peruano de 1984:

1.5.1 Cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley

La primera causa o fuente de indivisibilidad es la ley. La ley, a pesar de que una obligación sea susceptible de división, por su naturaleza, puede imponer la indivisibilidad por las más variadas razones o circunstancias.

1.5.2 Cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por la naturaleza de la prestación