Antología sobre el Congreso Anfictiónico de Panamá - Varios autores - E-Book

Antología sobre el Congreso Anfictiónico de Panamá E-Book

Varios autores

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Beschreibung

La presente antología de Documentos del Congreso Anfictiónico de Panamá, también llamado Congreso de Panamá, incluye los documentos clave discutidos y redactados en dicha reunión. Asimismo aquí podrán encontrar los lectores las ideas filosóficas que animaron el Proyecto de una América unida en una sola nación.

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Autores varios

Antología sobre el Congreso Anfictiónico de Panamá

Barcelona 2024

Linkgua-ediciones.com

Créditos

Título original: Antología sobre el Congreso Anfictiónico de Panamá.

© 2024, Red ediciones S.L.

e-mail: [email protected]

Diseño de cubierta: Michel Mallard.

ISBN rústica: 978-84-9953-547-0.

ISBN ebook: 978-84-9953-794-8.

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar, escanear o hacer copias digitales de algún fragmento de esta obra.

Sumario

Créditos 4

Documentos sobre el Congreso Anfictiónico de Panamá 11

Documento n.º 1. Invitación del libertador, presidente de Colombia a los gobiernos de las nuevas repúblicas a que suscriban un tratado confederativo bilateral 11

Documento n.º 2. Instrucciones del gobierno de Colombia dadas a Joaquín Mosquera y Miguel Santamaría para su misión a los Estados del Perú, Chile, Buenos Aires y México 12

Documento n.º 3. Tratado de unión, liga y confederación perpetua entre la República de Colombia y el Estado de Perú 18

Documento n.º 4. Tratado entre la República de Colombia y el Estado de Perú para formar la asamblea de plenipotenciarios 21

Documento n.º 5. Tratado de unión, liga y confederación perpetua entre la República de Colombia y el Estado de Chile. 24

Documento n.º 6. Tratado de amistad, liga y confederación entre el Estado de Chile y el Estado de Perú. 29

Documento n.º 7. Tratado de unión, liga y confederación perpetua entre la República de Colombia y la Nación Mexicana 34

Documento n.º 8. Tratado de unión, liga y confederación perpetua entre la República de Colombia y las Provincias Unidas del Centro de América. 38

Documento n.º 9. Invitación del Libertador de Colombia y encargado del mando supremo de Perú al Congreso de Panamá. 44

Documento n.º 10. Propuesta de nuevas invitaciones al Congreso de Panamá hecha por el vicepresidente de Colombia 47

Documento n.º 11. Propuesta de agenda de las negociaciones hecha por el vicepresidente de Colombia 50

Documento n.º 12. Simón Bolívar: un pensamiento sobre el Congreso de Panamá. 53

Documento n.º 13. Primeras instrucciones del Consejo de gobierno de Perú a sus delegados. 55

Documento n.º 14. Segundas instrucciones del Consejo de gobierno de Perú a sus delegados. 59

Documento n.º 15. Terceras instrucciones del Consejo de gobierno de Perú a sus delegados 63

Documento n.º 16. Instrucciones generales del secretario de Relaciones exteriores de Colombia a sus delegados 75

Documento n.º 17. Instrucciones especiales del secretario de Relaciones exteriores de Colombia a sus delegados 81

Documento n.º 18. Bases para las instrucciones del Gobierno de México a sus delegados. 85

Atribuciones peculiares del Congreso 86

Documento n.º 19. Solicitud de aclaración de las instrucciones al Gobierno de México. 93

Documento n.º 20. Respuesta del Gobierno de México a la solicitud de aclaraciones. 95

Documento n.º 21. Instrucciones del Congreso federal de la República de Centroamérica a sus delegados 96

Artículo I 97

Artículo II 100

Artículo III 101

Artículo IV 101

Artículo V 101

Artículo VI 102

Artículo VII 102

Artículo VIII 102

Documento n.º 22. Instrucciones del gobierno de estado de Estados Unidos a su ministro plenipotenciario cerca de la República de Colombia. 102

Documento n.º 23. Instrucciones del Gobierno de Estados Unidos a sus delegados 105

Documento n.º 24. Nuevas instrucciones del Gobierno de Estados Unidos a sus delegados 136

Documento n.º 25. Instrucciones del Gobierno de Gran Bretaña a su enviado al Congreso de Panamá. 139

Instrucciones complementarias (I) 141

Instrucciones complementarias (II) 143

Documento n.º 26. Instrucciones del Gobierno de Bolivia a sus delegados 146

Documento n.º 27. Poderes de los ministros plenipotenciarios de la República de Colombia. 149

Documento n.º 28. Poderes de los ministros plenipotenciarios de la República de Centroamérica 151

Documento n.º 29. Poderes de los ministros plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos 152

Documento n.º 30. Poderes del enviado de su majestad británica 153

Documento n.º 31. Mensaje de la municipalidad de la capital del Istmo a la instalación del Congreso. 155

Documento n.º 32. Respuesta al Mensaje de la municipalidad de la capital del Istmo. 157

Documento n.º 33. Mensaje del Cabildo eclesiástico de la Catedral del Istmo a la instalación del Congreso. 157

Documento n.º 34. Respuesta al Mensaje del Cabildo eclesiástico de la Catedral del Istmo 158

Documento n.º 35. Mensaje de la intendencia del Departamento del Istmo a la instalación del Congreso 159

Documento n.º 36. Respuesta al Mensaje de la intendencia del Departamento del Istmo. 159

Documento n.º 37. Proyecto de Tratado Presentado por la delegación de Perú en la inauguración del Congreso. 160

Documento n.º 38. Bases de la delegación colombiana para redactar los Tratados del Istmo. 163

Documento n.º 39. Protocolo de la Primera conferencia verbal del Congreso Anfictiónico 171

Documento n.º 40. Protocolo de la Segunda conferencia verbal del Congreso Anfictiónico 172

Documento n.º 41. Informe colombiano sobre la suspensión de las conferencias formales 174

Documento n.º 42. Discurso del plenipotenciario peruano Manuel Vidaurre publicado en la Gaceta del Istmo 176

Documento n.º 43. Protocolo de la Tercera conferencia verbal del Congreso Anfictiónico 183

Documento n.º 44. Protocolo de la Cuarta conferencia verbal del Congreso Anfictiónico. 184

Documento n.º 45. Protocolo de la Quinta conferencia verbal del Congreso Anfictiónico 185

Documento n.º 46. Protocolo de la Sexta conferencia verbal del Congreso Anfictiónico 186

Documento n.º 47. Protocolo de la Séptima conferencia verbal del Congreso Anfictiónico. 188

Documento n.º 48. Protocolo de la Octava conferencia verbal del Congreso Anfictiónico 190

Documento n.º 49. Protocolo de la Novena conferencia verbal del Congreso Anfictiónico. 191

Documento n.º 50. Protocolo de la Décima conferencia verbal del Congreso Anfictiónico. 192

Documento n.º 51. Intento de Simón Bolívar por salvar las negociaciones de la Asamblea. 193

Documento n.º 52. Oficio remisorio de los protocolos originales del Congreso Anfictiónico 195

Documento n.º 53. Tratado de unión, liga y confederación perpetua de las repúblicas de Colombia, Centroamérica, Perú y Estados Unidos Mexicanos. 196

Documento n.º 54. Concierto a que se refiere el Artículo 11 del Tratado de unión, firmado este día por los ministros plenipotenciarios de las repúblicas de Colombia, Centroamérica, Perú y Estados Unidos Mexicanos 205

Documento n.º 55. Convención de contingentes entre las repúblicas de Colombia, Centroamérica, Perú y Estados Unidos Mexicanos 207

Documento n.º 56. Concierto a que se refiere el Artículo 2 de la Convención de contingentes de esta fecha, celebrado entre las repúblicas de Colombia, Centroamérica, Perú y Estados Unidos Mexicanos (reservado) 213

Parte primera, relativa al ejército 213

Parte segunda, relativa a la marina confederada 215

Documento n.º 57. Informe del delegado colombiano Pedro Briceño Méndez sobre el resultado de las negociaciones. 217

Documento n.º 58. Informe de los delegados Mexicanos sobre la traslación del Congreso de Panamá a Tacubaya 228

Documento n.º 59. Memorándum de la entrevista habida en México entre los ministros plenipotenciarios Mexicanos y colombianos de la Asamblea de los nuevos Estados de América 232

Documento n.º 60. Protocolo de la conferencia verbal tenida entre los delegados sobre la clausura del Congreso Americano. 236

Documento n.º 61. Circular de la Cancillería mexicana a los gobiernos hispanoamericanos 244

Documento n.º 62. Instrucciones de la Cancillería mexicana a los enviados extraordinarios cerca de las repúblicas que antes fueron colonias españolas. 247

Documento n.º 63. Tratado de confederación entre las repúblicas de Bolivia, Chile, Ecuador, Nueva Granada y Perú. 257

Documento n.º 64. Tratado continental concluido entre las repúblicas de Chile, Ecuador y Perú. 269

Documento n.º 65. Tratados de unión y alianza defensiva, conservación de la paz, y comercio y navegación concluidos entre las repúblicas de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Perú y Venezuela 277

1. Tratado de unión y alianza defensiva entre los estados de América contratantes 278

2. Tratado sobre la conservación de la paz 281

3. Tratado de comercio y navegación 283

Libros a la carta 289

Documentos sobre el Congreso Anfictiónico de Panamá

Documento n.º 1. Invitación del libertador, presidente de Colombia a los gobiernos de las nuevas repúblicas a que suscriban un tratado confederativo bilateral

Cali, 8 y 9 de enero de 18221

Cuartel general de Cali, 8 y 9 de enero de 1822

República de Colombia Simón Bolívar Libertador presidente de Colombia, &, &, &.

Excmo. Señor:

De cuantas épocas señala la historia de las naciones americanas, ninguna es tan gloriosa como la presente, en que desprendidos los imperios del Nuevo Mundo de las cadenas que desde el otro hemisferio les había echado la cruel España, han recobrado su libertad, dándose una existencia nacional. Pero el gran día de la América no ha llegado. Hemos expulsado a nuestros opresores, roto las tablas de sus leyes tiránicas y fundado instituciones legítimas; mas todavía nos falta poner el fundamento del pacto social, que debe formar de este mundo una nación de Repúblicas.

V.E., colocado al frente [del Gobierno de su país],2 está llamado por una suerte muy afortunada a sellar con su nombre la libertad eterna y la salud de América. Es V.E. el hombre a quien esa bella nación deberá en su más remota posteridad, no solamente su creación política, sino su estabilidad social y su reposo doméstico.

La asociación de los cinco grandes Estados de América es tan sublime en sí misma, que no dudo vendrá a ser motivo de asombro para la Europa.

La imaginación no puede concebir sin pasmo la magnitud de un coloso, que semejante al Júpiter de Homero, hará temblar la tierra de una ojeada. ¿Quién resistirá a la América reunida de corazón, sumisa a una ley y guiada por la antorcha de la libertad? Tal es el designio que se ha propuesto el Gobierno de Colombia al dirigir cerca de V.E. a nuestro Ministro Plenipotenciario senador Joaquín Mosquera.3

Dígnese acoger esta misión con toda su bondad. Ella es la expresión del interés de la América. Ella debe ser la salvación del Nuevo Mundo.

Acepte V.E. los homenajes de alta consideración con que tengo el honor de ser de V.E. su obediente servidor.

Simón Bolívar

Documento n.º 2. Instrucciones del gobierno de Colombia dadas a Joaquín Mosquera y Miguel Santamaría para su misión a los Estados del Perú, Chile, Buenos Aires y México

Cúcuta, 10 y 11 de octubre de 18214

Cúcuta, 10-11 de octubre de 1821

República de Colombia Secretaría de Estado y Relaciones Exteriores Tengo el placer de acompañar a V.S. los poderes y credenciales de Ministro Plenipotenciario de la República cerca de los Gobiernos Supremos del Perú, Chile y Buenos Aires, para que ha sido nombrado extraordinariamente.5

V.S. debe esta confianza a sus conocimientos y al celo que ha manifestado siempre por la causa pública, y que le ha hecho justamente acreedor al aprecio de sus compatriotas. S.E. el Vicepresidente espera que V.S. corresponderá a ella con la actividad que le es propia, aprovechando la primera oportunidad que se presente para encaminarse a la capital de Lima y sucesivamente a las de Santiago de Chile y Buenos Aires, prefiriendo la ruta de los Andes para este último destino.

Luego que V.S. haya presentado sus plenos poderes al Secretario de Estado y Relaciones Exteriores y obtenido el permiso para comparecer personalmente a entregar sus letras credenciales a la persona o personas que administren la autoridad suprema en aquellos Estados, se esforzará V.S. en persuadir verbalmente y con las formalidades de estilo los vivos deseos que animan al Gobierno de Colombia para establecer con ellos relaciones íntimas que aseguren la existencia política y prosperidad de la América antes española, con las congratulaciones propias de los sucesos prósperos que hayan ocurrido.

Concluida esta ceremonia, presentará V.S., por el respectivo Ministro, la ley fundamental, la Constitución de Colombia, añadiendo que cualquiera que sea la forma de gobierno que adopten definitivamente el Perú, Chile y Buenos Aires, para asegurar su tranquilidad interior y su libertad, la República de Colombia tendrá siempre la mayor gloria en contribuir por su parte al sostenimiento de la causa de la independencia, que es el objeto primario de la actual contienda.

Para lograr más prontamente este objeto esencial, invitará V.S. a los Gobiernos Independientes del Perú, Chile y Buenos Aires, a concluir con esta República un pacto convencional de federación para la defensa de la causa común hasta obligar al enemigo a desistir, en virtud de nuestra unanimidad de sentimientos y comunidad de intereses recíprocos, de la guerra injusta a que nos han provocado, reconociendo nuestra soberanía e independencia nacional.

Este es el punto cardinal de la misión que se ha puesto al cargo de V.S. Bajo este concepto, está V.S. plenamente autorizado para ajustar, arreglar y concluir con aquellos Gobiernos un tratado de liga o confederación, o convención confederativa, por el cual se convengan mutuamente, con sus fuerzas marítimas y terrestres, a cooperar enérgicamente al sostenimiento de nuestra independencia de España. Puede V.S. estipular que el Gobierno de Colombia mantendrá a disposición de aquellos Estados una fuerza disponible de cuatro mil hombres y sus fuerzas de mar indistintamente, siempre que por su parte se obliguen igualmente a contribuir con un número proporcionado de fuerzas, según su población y riquezas.

Ambas Partes Contratantes se obligan a no entrar en negociación alguna con el Gobierno de S.M.C., sino sobre la base de los respectivos territorios, como estaban demarcados en el año 1810, esto es, la extensión del territorio que comprendía cada Capitanía General o Virreinato de América, a menos que por leyes posteriores a la revolución, como ha sucedido en Colombia, se incorporen en un solo Estado dos o más Capitanías Generales o Virreinatos.

A este intento manifestará V.S. el estado político de nuestras provincias, ilustrando los sucesos que las han libertado de la dominación española, hasta no quedar más que Puerto Cabello e istmo de Panamá ocupados por el enemigo en toda la extensión de nuestras costas, así sobre el Atlántico como sobre el Pacífico, e igualmente en lo interior, parte de la provincia de Quito, que muy pronto debe incorporarse en nuestro territorio, a esfuerzos de nuestras armas, que marchan hoy a aquel destino.

Como en el estado en que nos hallamos no es posible muchas veces combinar mutuamente las operaciones que se dirigen a repeler una fuerza invasora o destruir las maquinaciones a los enemigos interiores, es conveniente que V.S. pacte que cada Parte Contratante queda en libertad de obrar hostilmente en el territorio de la otra, siempre que lo exijan circunstancias del momento que no den lugar a ponerse previamente de acuerdo con el Gobierno de aquella a quien corresponda la soberanía del territorio expresado.

En tal caso, la Parte que así obrare, deberá cumplir y hacer cumplir las leyes del Estado respectivo en cuanto lo permita la situación política del país, y hacer obedecer y respetar su gobierno, reservando para arreglos posteriores el modo de evacuar el territorio por sus armas. Los gastos que se impendan en estas operaciones se liquidarán igualmente por convenios particulares y amistosos, y serán pagados un año después de la conclusión de la guerra, o antes si fuere posible.

Las Partes Contratantes se obligarán a no ceder bajo ningún pretexto a las pretensiones que pueda mover el Gobierno español en materia de indemnización por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países, a menos que dicho gobierno se obligue a subsanar los daños y perjuicios que una guerra injusta de once años ha irrogado a nuestros compatriotas en sus personas y propiedades. Esta es una materia de muchísima consideración y que V.S. debe tener muy presente, porque ya el Ministro de Madrid ha dado algunos indicios de sus intenciones en esta parte para el caso de desesperación. Sería a la verdad la mayor demencia que los Estados Americanos consintiesen en hacerse tributarios de España ni de ninguna otra potencia, después de haber defendido y conquistado tan gloriosamente su propia existencia.

En materia de comercio podrá V.S. convenir en un mismo tratado, o separadamente, en que los buques y producciones territoriales de las Partes Contratantes no pagarán más derecho de importación y exportación que los que asignan para los nacionales las leyes que gobiernan a los puertos de su arribada, es decir, que los buques de Colombia y sus producciones naturales introducidas bajo su pabellón, se tendrán como nacionales en los puertos del Perú, Chile y Buenos Aires para el arreglo de derechos y lo mismo sucederá en los de esta República. Asimismo estipulará V.S. que se respete el dominio y propiedad de los buques y cargamentos de ambas Partes que llegaren a unos y a otros puertos por avería u otras causas, dándoles la hospitalidad y protección necesaria, siempre que no infrinjan sus leyes. Las propiedades muebles o inmuebles de los comerciantes y de los ciudadanos en general, deberán también ser respetadas y protegidas, pudiendo disponer libremente de ellas por contratos entre vivos o por muerte. Cuanto V.S. convenga en materia de comercio deberá ser por un tiempo limitado que no exceda de diez años.

Habiendo acreditado la experiencia de la presente guerra los abusos que cometen algunos buques armados en alta mar, sin autorización legítima y a pretexto de defender la causa de nuestra libertad e independencia, será conveniente que V.S. convenga con aquellos gobiernos sobre hacer extensiva la jurisdicción de nuestros juzgados marítimos a los buques armados y sus presas indistintamente, que arribaren a cualquier puerto de una y otra Parte.

Las depredaciones escandalosas que están cometiendo algunos piratas con nuestros propios pabellones en perjuicio notable del comercio nacional y extranjero, persuaden la necesidad de extendernos en esta parte para mantener nuestro crédito y vivir en buena inteligencia con las demás naciones.

V.S. sabe muy bien cuán repetidas han sido y son las quejas de los neutrales principalmente contra los corsarios que llevan el pabellón de Buenos Aires o de la Banda Oriental con patentes supuestas o legítimas; pero que estando muy lejos del centro de la autoridad que debe reprimirlos, se entregan en estos mares a toda suerte de excesos.

Mas repito a V.S. que, de cuanto llevo expuesto, nada interesa tanto en estos momentos como la formación de una liga verdaderamente americana.

Pero esta Confederación no debe formarse simplemente sobre los principios de una alianza ordinaria para la ofensa y defensa: debe ser mucho más estrecha que la que se ha formado últimamente en la Europa contra las libertades de los pueblos. Es necesario que la nuestra sea una Sociedad de Naciones hermanas, separadas por ahora y en el ejercicio de su soberanía, por el curso de los acontecimientos humanos, pero unidas, fuertes y poderosas para sostenerse contra las agresiones del poder extranjero. Es indispensable que V.S. encarezca incesantemente la necesidad que hay de poner desde ahora los cimientos de un cuerpo anfictiónico o Asamblea de Plenipotenciarios, que dé impulso a los intereses comunes de los Estados americanos y dirima las discordias que puedan suscitarse en lo venidero entre pueblos que tienen unas mismas costumbres y unas mismas habitudes, y que por falta de una institución tan santa, pueden quizás encender las guerras funestas que han desolado otras regiones menos afortunadas. El Gobierno y pueblo de Colombia está muy dispuesto a cooperar a un fin tan laudable, y desde luego se prestaría a enviar, uno, dos o más plenipotenciarios al lugar que se designare, siempre que los demás Estados de América se prestasen a ello.6 Entonces podríamos de común acuerdo demarcar las atribuciones de esta asamblea verdaderamente augusta. V.S. está autorizado para arreglar este punto interesantísimo con los Gobiernos Supremos del Perú, Chile y Buenos Aires, si lo juzgaren también útil y necesario.

Además de esto, es preciso que V.S. se entienda clara y distintamente con el Gobierno del Perú en materia de límites. El Estado de Guayaquil exige un manejo prudente, debiendo V.S. obrar de modo que aquella Provincia quede incorporada en el territorio de la República, sin dar jamás a traslucir la menor duda en que deba serlo de hecho y de derecho. V.S., que ha nacido en Popayán, sabe muy bien que la Provincia de Guayaquil ha estado bajo la jurisdicción inmediata de la Audiencia de Quito, y que el Virreinato de Lima no ha tenido otra intervención que la de las armas para su defensa exterior, por haberlo así creído conveniente el Gobierno español, en atención a su posición geográfica.

Esta intervención, si no me equivoco, no la tuvo el Virrey del Perú, hasta el año de 1802, pues antes de esta época correspondió íntegra y absolutamente a lo que se llamó Nueva Granada.

Es también necesario que V.S. inquiera de los Gobiernos de Chile y Buenos Aires la parte que han tenido en el establecimiento de las islas de San Andrés y Santa Catalina, correspondientes a la provincia de Cartagena. En dichas islas, ha dos años que estableció Aury, titulándose general y comisionado de aquellos Gobiernos para contribuir a la libertad de estas provincias marítimas. Pero hasta la fecha solo hemos visto organizado allí un sistema de corsarios, bajo el pabellón de Buenos Aires, que han causado no poca inquietud al comercio y envilecido la causa que pretenden defender con sus expediciones depredatorias. El Almirante de la estación de Jamaica acaba de elevar sus quejas a este Gobierno sobre aquel establecimiento, cuyos jefes aun después de la muerte de Aury, han continuado a nombre de Chile y Buenos Aires expidiendo patentes de corso, confiriendo grados militares y ejerciendo casi todas las atribuciones de la soberanía. Este Gobierno espera el informe de V.S. para tomar las medidas correspondientes, que no ha adoptado hasta el día, a pesar de las circunstancias, por puro respeto a los Gobiernos de quienes dependen, según sus alegatos.

V.S. puede llevar consigo a una persona que le sirva de Secretario en su misión, y a medida que vaya terminando sus negociaciones en Lima, Chile y Buenos Aires, dejará a su salida un Encargado de Negocios de esta República con las instrucciones necesarias para que promueva nuestros intereses en aquellos países en conformidad de los arreglos que se hagan, y mantengan con este Gobierno una correspondencia tan frecuente como sea posible. Yo deseo a V.S. en particular un viaje pronto y feliz, y que sus resultados sean tan favorables a Colombia como lo desea el Gobierno.

Dios guarde a V.S. muchos años.

Pedro Gual

Documento n.º 3. Tratado de unión, liga y confederación perpetua entre la República de Colombia y el Estado de Perú

Lima, 6 de julio de 18227

En el nombre de Dios, Soberano Gobernador del Universo.

El Gobierno de la República de Colombia por una parte, y por otra el Estado del Perú, animado del más sincero deseo de poner prontamente un término a las calamidades de la presente guerra, a que se han visto provocados por el Gobierno de S.M.C. el rey de España, cooperando eficazmente a tan importante objeto con todo su influjo, recursos y fuerzas marítimas y terrestres, hasta asegurar para siempre a sus pueblos, súbditos y ciudadanos respectivos los preciosos goces de su tranquilidad interior, de su libertad e independencia nacional; habiendo S.E. el Libertador presidente de Colombia conferido al efecto plenos poderes al honorable señor Joaquín Mosquera, miembro del Senado de la República del mismo nombre; y el del Estado del Perú al ilustrísimo y honorable señor coronel don Bernardo Monteagudo, consejero y ministro de Estado y Relaciones Exteriores, fundador y miembro del Gran Consejo de la Orden del Sol, y secretario de él, condecorado con la medalla del Ejército Libertador, superintendente de la renta general de correos, y presidente de la Sociedad Patriótica; después de haber canjeado en buena y debida forma los expresados poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. La República de Colombia y el Estado del Perú se unen, ligan y confederan desde ahora para siempre, en paz y guerra, para sostener con su influjo y fuerzas marítimas y terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la nación española de cualquiera otra dominación extranjera, y asegurar, después de reconocida aquella, su mutua prosperidad, la mejor armonía y buena inteligencia, así entre sus pueblos, súbditos y ciudadanos como con las demás potencias con quienes deben entrar en relaciones.

Artículo 2. La República de Colombia y el Estado del Perú se prometen por tanto, y contraen espontáneamente un Pacto perpetuo de alianza íntima y amistad firme y constante para su defensa común, para la seguridad de su independencia y libertad, para su bien recíproco y general y para su tranquilidad interior,8 obligándose a socorrerse mutuamente, y rechazar en común todo ataque o invasión que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.

Artículo 3. En casos de invasión repentina, ambas Partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero la Parte que así obrase, deberá cumplir y hacer cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes del Estado respectivo, en cuanto lo permitan las mismas circunstancias, y hacer respetar y obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubiesen impendido en estas operaciones se liquidarán por convenios separados y se abonarán un año después de la presente guerra.

Artículo 4. Para asegurar y perpetuar del mejor modo posible la buena amistad y correspondencia entre ambos Estados, los ciudadanos del Perú y de Colombia gozarán de los derechos y prerrogativas que corresponden a los ciudadanos nacidos en ambos territorios, es decir, que los colombianos serán tenidos en el Perú por peruanos y estos en la República de Colombia por colombianos; sin perjuicio de las ampliaciones o restricciones que el Poder Legislativo de ambos Estados haya hecho o tuviere a bien hacer con respecto a las calidades que se requieren para ejercer las primeras magistraturas. Mas para entrar en el goce de los demás derechos activos y pasivos de ciudadanos, bastará que hayan establecido su domicilio en el Estado a que quieran pertenecer.

Artículo 5. Los súbditos y ciudadanos de ambos Estados tendrán libre entrada y salida de sus puertos y territorios respectivos y gozarán en ellos de todos los derechos civiles, y privilegios de tráfico y comercio; sujetándose únicamente a los derechos, impuestos y restricciones a que lo estuvieren los súbditos y ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes.

Artículo 6. En esta virtud, los buques y producciones territoriales de cada una de las Partes Contratantes no pagarán más derechos de importación, exportación, anclaje y tonelada, que los establecidos o que establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, según sus leyes vigentes, es decir, que los buques y producciones de Colombia abonarán los derechos de entrada y salida en los puertos del Estado del Perú como peruanos, y los del Estado del Perú en los de Colombia como colombianos.

Artículo 7. Ambas Partes Contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a los bajeles de guerra y mercantes que llegaren a los puertos de su pertenencia por causa de avería o cualquier otro motivo; y podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento y tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros, a expensas del Estado o particulares a quienes correspondan.

Artículo 8. A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, en perjuicio del comercio nacional y el de los neutrales, convienen ambas Partes en hacer extensiva la jurisdicción de sus cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellón de una y otra, y sus presas indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya indicio de haber cometido exceso contra el comercio de las naciones neutrales con quienes ambos Estados desean cultivar la mejor armonía y buena inteligencia.

Artículo 9. La demarcación de los límites precisos que hayan de dividir los territorios de la República de Colombia y el Estado del Perú, se arreglarán por un convenio particular después que el próximo Congreso Constituyente del Perú haya facultado al Poder Ejecutivo del mismo Estado para arreglar este punto, y las diferencias que puedan ocurrir en esta materia se terminarán por los medios conciliatorios y de paz, propios de dos naciones hermanas y confederadas.

Artículo 10. Si por desgracia se interrumpiere la tranquilidad interior en alguna parte de los Estados mencionados, por hombres turbulentos, sediciosos, y enemigos de los Gobiernos legítimamente constituidos por el voto de los pueblos, libre, quieta y pacíficamente expresado en virtud de sus leyes, ambas Partes se comprometen solemne y formalmente a hacer causa común contra ellos, auxiliándose mutuamente con cuantos medios estén en su poder, hasta lograr el restablecimiento del orden y del imperio de sus leyes.

Artículo 11. Si alguna persona culpable o acusada de traición, sedición, u otro grave delito huyese de la justicia y se encontrase en el territorio de alguno de los Estados mencionados, será entregada a disposición del Gobierno que tiene conocimiento del delito, y en cuya jurisdicción debe ser juzgada, luego que la Parte ofendida haya hecho su reclamación en forma. Los desertores de los ejércitos y marina nacional de una y otra Parte quedan igualmente comprendidos en este artículo.

Artículo 12. Este tratado o convención de unión y amistad firme y perpetua, será ratificado por el Gobierno del Estado del Perú en el término de diez días, sin perjuicio de la aprobación que deberá obtener del próximo Congreso Constituyente; y por el de la República de Colombia, tan prontamente como pueda obtener la aprobación del Senado, en virtud de lo dispuesto por la ley del Congreso de 13 de octubre de 1821; y en caso que por algún accidente no pueda reunirse, será ratificado en el próximo Congreso, conforme a lo prevenido por la Constitución de la República en el artículo 55, párrafo 18.

Las ratificaciones serán canjeadas sin demora, en el término que permiten las distancias que separan a ambos Gobiernos.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos de los Estados que representan.

Hecho en la ciudad de los libres de Lima, a 6 de julio del año de gracia de 1822, 12.º de la independencia de Colombia y 3.º de la del Perú.

Bernardo Monteagudo — Joaquín Mosquera

Documento n.º 4. Tratado entre la República de Colombia y el Estado de Perú para formar la asamblea de plenipotenciarios

Lima, 6 de julio de 18229

En el nombre de Dios, Soberano Gobernador del Universo.

El Gobierno de la República de Colombia por una parte, y por otra el del Estado del Perú, animados de los más sinceros deseos de terminar las calamidades de la presente guerra a que se han visto provocados por el Gobierno de S.M.C. el rey de España, decididos a emplear todos sus recursos y fuerzas marítimas y terrestres para sostener eficazmente su libertad e independencia; y deseosos de que esta liga sea general entre todos los Estados de la América antes española, para que unidos, fuertes y poderosos, sostengan en común la causa de su independencia, que es el objeto primario de la actual contienda; han nombrado Plenipotenciario para discutir, arreglar y concluir un tratado de unión, liga y confederación, a saber: S.E. el Libertador presidente de Colombia al honorable señor Joaquín Mosquera, miembro del Senado de la República del mismo nombre; y S.E. el Supremo Delegado del Estado del Perú al ilustrísimo y honorable señor coronel don Bernardo Monteagudo, consejero y ministro de Estado y Relaciones Exteriores, fundador y miembro del Gran Consejo de la Orden del Sol, y secretario de él, condecorado con la medalla del Ejército Libertador, superintendente de la Renta General de Correos y presidente de la Sociedad Patriótica; los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. Para estrechar más los vínculos que deben unir en lo venidero a ambos Estados, y llenar cualquiera dificultad que pueda presentarse e interrumpir de algún modo su buena correspondencia y armonía, se formará una asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios por cada Parte, en los términos y con las mismas formalidades que, en conformidad de los usos establecidos, deben observarse para el nombramiento de los Ministros de igual clase cerca de los Gobiernos de las naciones extranjeras.

Artículo 2. Ambas Partes se obligan a interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demás Estados de la América antes española para entrar en este Pacto de unión, liga y confederación perpetua.

Artículo 3. Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una Asamblea General de los Estados americanos, compuesta de sus Plenipotenciarios, con el encargo de cimentar de un modo el más sólido y establecer las relaciones íntimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos, y que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos cuando ocurran dificultades, y de juez árbitro10 y conciliador en sus disputas y diferencias.

Artículo 4. Siendo el istmo de Panamá una parte integrante de Colombia, y el más adecuado para aquella augusta reunión, esta República se compromete gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los Estados americanos todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos, y el carácter sagrado e inviolable de sus personas.

Artículo 5. El Estado del Perú contrae desde ahora igual obligación, siempre que por los acontecimientos de la guerra, o por el consentimiento de la mayoría de los Estados americanos, se reúna la expresada asamblea en el territorio de su dependencia, en los mismos términos en que se ha comprometido la República de Colombia en el artículo anterior, así con respecto al istmo de Panamá como de cualquier otro punto de su jurisdicción que se crea a propósito para este interesantísimo fin, por su posición central entre los Estados del Norte y del Mediodía de esta América antes española.

Artículo 6. Este Pacto de unión, liga y confederación perpetua no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las Partes Contratantes, así por lo que mira a sus leyes y el establecimiento y forma de sus Gobiernos respectivos, como con respecto a sus relaciones con las demás naciones extranjeras. Pero se obligan expresa e irrevocablemente a no acceder a las demandas de tributos o exacciones que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países, o cualquiera otra nación en nombre y representación suya, ni entrar en tratado con España, ni otra nación, en perjuicio y menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones y lugares sus intereses recíprocos con la dignidad y energía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas y confederadas.

Artículo 7. La República de Colombia se compromete especialmente a sostener y mantener en pie una fuerza de cuatro mil hombres armados y equipados, a fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos anteriores.

Su marina nacional, cualquiera que sea, estará también dispuesta al cumplimiento de aquellas estipulaciones.

Artículo 8. El Estado del Perú contribuirá por su parte con sus fuerzas marítimas, cualesquiera que sean, y con igual número de tropas que la República de Colombia.

Artículo 9. Este tratado o convención de unión y amistad libre y perpetua, será ratificado por el Gobierno del Estado del Perú, en el término de diez días, y aprobado por el próximo Congreso Constituyente si en el tiempo de sus sesiones se tuviese a bien publicarlo; y por el de la República de Colombia, tan prontamente como pueda obtenerse la aprobación del Senado, según lo prevenido por la ley del Congreso de 13 de octubre de 1821; y si por algún incidente no se reuniese extraordinariamente, será ratificado en el próximo Congreso, conforme a lo dispuesto por la Constitución de la República, en el artículo 55, párrafo 18. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora, en el término que permita la distancia que separa a ambos Gobiernos.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos de los Estados que representan.

Hecho en la ciudad de los libres de Lima, a 6 de julio del año de gracia de 1822, 12.º de la independencia de Colombia y 3.º de la del Perú.

Bernardo Monteagudo — Joaquín Mosquera

Documento n.º 5. Tratado de unión, liga y confederación perpetua entre la República de Colombia y el Estado de Chile.

SANTIAGO, 21 DE OCTUBRE DE 182211

En el nombre de Dios, Autor y Legislador del Universo.

El Gobierno de la República de Colombia por una parte, y por otra el del Estado de Chile, animados del más sincero deseo de poner prontamente un término a las calamidades de la presente guerra, a que se han visto provocados por el Gobierno de S.M.C. el rey de España, cooperando eficazmente a tan importante objeto con todo su influjo, recursos y fuerzas marítimas y terrestres, hasta asegurar para siempre a sus pueblos, súbditos y ciudadanos respectivos los preciosos goces de su tranquilidad interior, de su libertad e independencia nacional; y habiendo S.E. el Libertador presidente de Colombia conferido al efecto plenos poderes al honorable señor Joaquín Mosquera y Arboleda, miembro del Senado de la República del mismo nombre; y S.E. el Director Supremo del Estado de Chile a sus Ministros de Estado en los Departamentos de Gobierno y Relaciones Exteriores, doctor don Joaquín Echeverría, y en los de Hacienda y Guerra, doctor don José Antonio Rodríguez; después de haber canjeado en buena y debida forma los expresados poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. La República de Colombia y el Estado de Chile se unen, ligan y confederan, en paz y guerra, para sostener con su influjo y fuerza marítima y terrestre, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la nación española y de cualquiera otra dominación extranjera, y asegurar, después de reconocida aquella, su mutua prosperidad, la mejor armonía y buena inteligencia, así entre sus pueblos, súbditos y ciudadanos, como con las demás con quienes deben entrar en relaciones.

Artículo 2. La República de Colombia y el Estado de Chile se comprometen, por tanto, y contraen espontáneamente un pacto de alianza íntima y amistad firme y constante para su defensa común, para la seguridad de su independencia y libertad, para su bien recíproco y general, y para su tranquilidad interior,12 obligándose a socorrerse mutuamente, y a rechazar en común todo ataque o invasión que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.

Artículo 3. A fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos anteriores, la República de Colombia se compromete a auxiliar con las fuerzas terrestres y marítimas disponibles, cuyo número o su equivalente se fijará en la Asamblea de Plenipotenciarios.

Artículo 4. El Estado de Chile contribuirá igualmente con las fuerzas marítimas y terrestres disponibles, cuyo número o su equivalente se fijará también en la expresada asamblea.

Artículo 5. En casos de invasión repentina, ambas Partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero la Parte que así obrase deberá cumplir y hacer cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes del Estado respectivo, en cuanto lo permitan las circunstancias, y hacer respetar y obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubiesen impendido en estas operaciones, y demás que se impendan en consecuencia de los artículos 3 y 4, se liquidarán por convenios separados y se abonarán un año después de la conclusión de la presente guerra.

Artículo 6. Para asegurar y perpetuar del mejor modo posible la buena amistad y correspondencia entre ambos Estados, sus súbditos y ciudadanos tendrán libre entrada y salida en sus puertos y territorios, y gozarán allí de todos los derechos civiles y privilegios de tráfico y comercio, sujetándose únicamente a los derechos, impuestos y restricciones a que lo estuvieren los súbditos y ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes.

Artículo 7. En esta virtud, los buques y producciones territoriales de cada una de las Partes Contratantes no pagarán más derechos de importación, exportación, anclaje y tonelada, que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado según sus leyes vigentes; es decir, que los buques y producciones de Colombia abonarán los derechos de entrada y salida en los puertos del Estado de Chile como chilenos, y los del Estado de Chile como colombianos en los de Colombia.

Artículo 8. Ambas Partes Contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a sus bajeles de guerra y mercante que lleguen a los puertos de su pertenencia por causa de avería o cualquier otro motivo; y como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento y sus tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros, a expensas del Estado o de particulares a quienes correspondan.

Artículo 9. A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, con perjuicio del comercio nacional y los neutrales, convienen ambas Partes en hacer extensivas la jurisdicción de sus cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellón de una y otra, y sus presas indistintamente siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya indicio de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales, con quienes ambos Estados desean cultivar la mejor armonía y buena inteligencia.

Artículo 10. Si por desgracia se interrumpiese la tranquilidad interior en alguna parte de los Estados mencionados, por hombres turbulentos, sediciosos, y enemigos de los gobiernos legítimamente constituidos por el voto de los pueblos, libre, quieta y pacíficamente expresado en virtud de sus leyes, ambas Partes se comprometen solemne y formalmente a hacer causa común contra ellos, auxiliándose mutuamente con cuantos medios estén en su poder, hasta lograr el restablecimiento del orden y del imperio de sus leyes.

Artículo 11. Si alguna persona culpable o acusada de traición, sedición, u otro grave delito huyese de la justicia y se encontrase en el territorio de alguno de los Estados mencionados, será entregada y remitida a disposición del Gobierno que tiene conocimiento del delito, y en cuya jurisdicción deba ser juzgada, luego que la Parte ofendida haya hecho su reclamación en forma. Los desertores de los ejércitos y de la marina nacional de una y otra Parte quedan igualmente comprendidos en este artículo.

Artículo 12. Para estrechar más los vínculos que deben unir en lo venidero a ambos Estados, y allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse e interrumpir de algún modo su buena correspondencia y armonía, se formará una asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios por cada Parte, en los términos y con las mismas formalidades que, en conformidad de los usos establecidos, deben observarse para el nombramiento de los Ministros de igual clase cerca de los gobiernos de las naciones extranjeras.

Artículo 13. Ambas Partes se obligan a interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demás Estados de la América antes española, para entrar en este Pacto de unión, liga y confederación.

Artículo 14. Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una Asamblea General de los Estados americanos, compuesta de sus Plenipotenciarios, con el cargo de cimentar de un modo más sólido y estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos, y que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos cuando ocurran dificultades, y de juez árbitro y conciliador en sus disputas y diferencias.

Artículo 15. La República de Colombia y el Estado de Chile se comprometen gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los Estados americanos todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos, y el carácter sagrado e inviolable de sus personas siempre que los plenipotenciarios eligieren la reunión en algún punto del territorio de Colombia o del de Chile.

Artículo 16. Este Pacto de unión, liga y confederación perpetua no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las Partes Contratantes, así por lo que mira a sus leyes y el establecimiento y forma de sus Gobiernos respectivos, como por lo que hace a sus relaciones con las demás naciones extranjeras. Pero se obligan expresa e irrevocablemente a no acceder a las demandas de indemnizaciones, tributos o exacciones que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países, o cualquiera otra nación en nombre y representación suya, ni entrar en tratado alguno con España ni otra nación en perjuicio y menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones y lugares sus intereses recíprocos con la dignidad y energía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas y confederadas.

Artículo 17. Este tratado o convención de amistad, liga y confederación, será ratificado dentro de tercer día por el Gobierno del Estado de Chile, de acuerdo con la honorable Convención Nacional, en conformidad del artículo 4, capítulo 3, título 3, de la Constitución provisoria, y por el de la República de Colombia, tan prontamente como pueda obtener la aprobación del Senado, en virtud de lo dispuesto por la Ley del Congreso de 13 de octubre de 1821, y en el caso que por algún accidente no pueda reunirse, será ratificado el próximo Congreso, conforme a lo prevenido por la Constitución de la República en el artículo 55, párrafo 18. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora y en el término que permite la distancia que separa a ambos Gobiernos.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos de los Estados que representan.

Hecho en la ciudad de Santiago de Chile, a 21 días del mes de octubre del año de gracia de 1822, 12.º de la independencia de Colombia, 13.º de la libertad de Chile y 5.º de su independencia.

José Antonio Rodríguez — Joaquín de Echeverría — Joaquín Mosquera Artículo adicional. Habiendo terminado sus sesiones la honorable Convención Nacional de Chile el día 23 de octubre último, y no habiendo tenido, por lo mismo, tiempo bastante para las discusiones en que debió ser ratificado el presente tratado en el término que se había convenido en el artículo XVII, y habiendo propuesto el honorable Ministro Plenipotenciario de Colombia a SS.EE. los Ministros Plenipotenciarios de Chile que se abriese un nuevo término para las ratificaciones, consultaron a la Excma. Suprema Corte de Representantes, con cuyo acuerdo han convenido con el honorable Ministro Plenipotenciario de Colombia en el artículo siguiente:

El presente tratado concluido en Santiago de Chile el 21 de octubre de 1822, será ratificado en el término de cuatro meses, que se contarán desde la fecha de hoy, o antes si puede hacerse, y las ratificaciones serán canjeadas sin demora en el término que permite la distancia que separa a ambos Gobiernos.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos de los Estados que representan.

Hecho en la ciudad de Santiago de Chile, a 21 días del mes de octubre del año de gracia de 1822, 12.º de la independencia de Colombia y 5.º de su independencia.

José Antonio Rodríguez — Joaquín de Echeverría — Joaquín Mosquera

Documento n.º 6. Tratado de amistad, liga y confederación entre el Estado de Chile y el Estado de Perú.

SANTIAGO, 23 DE DICIEMBRE DE 182213

En el nombre de Dios, Autor y Legislador del Universo.

El Gobierno del Estado de Chile por una parte, y por la otra el del Estado del Perú, animados del más sincero deseo de poner un pronto término a los males de la guerra a que se han visto provocados por el Gobierno de S.M.C. el rey de España, cooperando a tan importante objeto con todo su influjo, recursos y fuerzas marítimas y terrestres hasta asegurar para siempre a sus pueblos, súbditos y ciudadanos respectivos los preciosos goces de su tranquilidad interior, de su libertad e independencia nacional, y habiendo S.E.S. el Director de la República de Chile conferido al efecto plenos poderes a sus Ministros de Estado, a saber: en los Departamentos de Gobierno y Relaciones Exteriores al Excmo. Señor don Joaquín de Echeverría, y en los de Hacienda y Guerra al Excmo. Señor don José Antonio Rodríguez; y el Supremo Gobierno del Perú al Excmo. Señor don José Cavero y Salazar, Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario cerca de la República de Chile, después de haber canjeado en buena y bastante forma los preindicados poderes, han convenido en los siguientes artículos:

Artículo 1. El Estado de Chile y el del Perú se unen, ligan y confederan en paz y guerra para sostener con su influjo y fuerzas marítimas y terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la nación española, y de cualquiera otra dominación extranjera, y asegurar después de reconocida aquella, su mutua prosperidad, la mejor armonía y buena inteligencia así entre sus pueblos súbditos, y ciudadanos, como con las demás potencias con quienes deben entrar en relaciones.

Artículo 2. El Estado de Chile y el del Perú se comprometen por tanto y contraen espontáneamente un pacto de alianza íntima y amistad firme y constante para su defensa común, para la seguridad de su independencia y libertad, para su bien recíproco y general, y para su tranquilidad interior; obligándose a socorrerse mutuamente y a rechazar en común todo ataque o invasión que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.

Artículo 3. A fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos precedentes, ambos Estados el de Chile y del Perú se comprometen a auxiliarse mutuamente con sus fuerzas terrestres y marítimas disponibles, cuyo número o su equivalente será fijado en la Asamblea de Plenipotenciarios, de que se hablará después.

Artículo 4. En caso de invasión repentina ambas Partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia de una y otra siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero la Parte que así obrase deberá cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes del Estado respectivo, en cuanto lo permitan las circunstancias, y hacer respetar y obedecer su Gobierno.

Los gastos que se hubieren impendido en estas operaciones, y demás que se impendan en consecuencia del artículo 39, se liquidarán por convenios separados, y se abonarán un año después de la presente guerra.

Artículo 5. Para asegurar y perpetuar del mejor modo posible la buena amistad y correspondencia entre ambos Estados, los originarios de Chile y del Perú gozarán de los derechos y prerrogativas que corresponden a los nacidos en ambos territorios: es decir, que los chilenos serán tenidos en el Perú por peruanos, y éstos en Chile por chilenos, sin perjuicio de las ampliaciones o restricciones que el poder legítimo de uno y otro Estado haya hecho, o tuviese bien hacer con respecto a las calidades que se requieren para ejercer las primeras magistraturas. Mas para entrar en el goce de los demás derechos activos y pasivos de ciudadanos, bastará que hayan establecido su domicilio en el Estado a que quieren pertenecer.

Artículo 6. Los súbditos y ciudadanos de uno y otro Estado tendrán libre entrada y salida en los puertos y territorios, y gozarán allí de todos los derechos civiles y privilegios de tráfico y comercio, sujetándose únicamente a los derechos impuestos, y restricciones a que lo estuviesen los súbditos y ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes.

Artículo 7. En esta virtud los buques y producciones territoriales de cada una de las Partes Contratantes, no pagarán más derechos de importación, exportación, anclaje y tonelada, que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado según las leyes vigentes: es decir que los buques y producciones de Chile abonarán los derechos de entrada y salida en los puertos del Estado del Perú como peruanos, y los del Perú en Chile como chilenos.

Artículo 8. Ambas Partes Contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance, a sus bajeles de guerra y mercantes, de su permanencia por causa de avería, o cualquier otro motivo, y como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su cargamento y sus tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes, o cruceros a expensas del Estado, o particulares a quienes corresponda.

Artículo 9. A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares con perjuicio del comercio nacional y de los neutrales, convienen ambas Partes en hacer extensiva la jurisdicción de sus cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellón de una u otra; y sus poderes indistintamente siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales, con quienes ambos Estados desean cultivar la mejor armonía y buena inteligencia.

Artículo 10. Si por desgracia se interrumpiese la tranquilidad interior en alguna parte de los Estados mencionados por hombres turbulentos, sediciosos, y enemigos de los Gobiernos legítimamente constituidos por el voto de los pueblos, libre, quieta y pacíficamente expresado en virtud de sus leyes, ambas Partes se comprometen solemne y formalmente con cuantos medios estén en su poder, hasta lograr el establecimiento del orden y el imperio de sus leyes.

Artículo 11. Para estrechar más los vínculos que deben unir en lo venidero a ambos Estados, y allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse, o interrumpir de algún modo su buena correspondencia y armonía, se formará una asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios por cada parte, en los mismos términos, y con las mismas formalidades que en conformidad de los usos establecidos deben observarse para el nombramiento de los Ministros de igual clase cerca de los gobiernos de las naciones extranjeras.

Artículo 12. Ambas Partes se obligan a interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demás Estados de América antes española para entrar en este pacto de unión, liga y confederación.

Artículo 13. Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una Asamblea General de los Estados americanos compuesta de Plenipotenciarios con el encargo de cimentar de un modo más sólido y estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos, y que les servirá de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos, cuando ocurran dificultades, y de juez árbitro y conciliador en sus disputas y diferencias.

Artículo 14. El Estado de Chile y el del Perú se comprometen gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los Estados americanos, todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos, y el carácter sagrado e inviolable de sus personas, siempre que los Plenipotenciarios eligieren la reunión en algún punto del territorio de Chile o del Perú.

Artículo 15. Este Pacto de unión, liga y confederación no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las Partes Contratantes, así por lo que mira a sus leyes, establecimiento y forma de sus gobiernos respectivos, como por lo que hace a sus relaciones con las demás naciones extranjeras. Pero se obligan expresa, e irrevocablemente, a no acceder a las demandas de indemnizaciones, tributos o exacciones que el gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países, o cualquiera otra nación en perjuicio y menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones y lugares sus intereses recíprocos con la dignidad y energía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas y confederadas.

Artículo 16. Este tratado o convención de amistad, liga y confederación será ratificado en el término de cuatro meses contados desde la fecha por el Gobierno del Estado de Chile, de acuerdo con la Excma. Corte de Representantes, y por el Estado del Perú tan prontamente como pueda tener la aprobación del Soberano Congreso Constituyente. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora y en el término que permite la distancia que separa a ambos Gobiernos.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios, lo han firmado y sellado con los sellos de los Estados que representan.

Hecho en la ciudad de Santiago de Chile a 23 días del mes de diciembre del año de gracia de 1822, 13.º de la libertad de Chile, y 5.º de su independencia y 3.º de la del Perú.

Joaquín de Echeverría — José Antonio Rodríguez — José Cavero y Salazar

Documento n.º 7. Tratado de unión, liga y confederación perpetua entre la República de Colombia y la Nación Mexicana

MÉXICO, 3 DE OCTUBRE DE 182314

México, 3 de octubre de 1823

Artículo 1. La República de Colombia y la nación mexicana se unen, ligan y confederan desde ahora para siempre en paz y guerra para sostener con su influjo y fuerzas marítimas y terrestres en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la nación española y de cualquiera otra dominación extranjera y asegurar después de reconocida aquella, su mutua prosperidad, la mejor armonía y buena correspondencia, así entre los pueblos, súbditos y ciudadanos de ambos Estados, como con las demás potencias con quienes deben entrar en relaciones.

Artículo 2. La República de Colombia y la nación mexicana se prometen, por tanto, y contraen espontáneamente un Pacto perpetuo de alianza íntima y amistad firme y constante para su defensa común obligándose a socorrerse mutuamente y a rechazar en común todo ataque o invasión que pueda de alguna manera amenazar la seguridad de su independencia y libertad, su bien recíproco y general y su tranquilidad interior, siempre que para este último caso preceda requerimiento por uno u otro de ambos Gobiernos legítimamente establecidos.

Artículo 3. A fin de concurrir a los objetos indicados en el artículo anterior, las Partes Contratantes se comprometen a auxiliarse recíprocamente con el número de fuerzas terrestres que se acuerde por convenios particulares según lo exijan las circunstancias, y mientras dure la necesidad o conveniencia de ellas.

Artículo 4. La marina nacional de ambas Partes a cualquiera que sea, estará asimismo dispuesta al cumplimiento de las precedentes estipulaciones.

Artículo 5. En los casos repentinos de mutuo auxilio ambas Partes podrán obrar hostilmente con todas sus fuerzas disponibles en los territorios de la dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo ambos Gobiernos. Pero la Parte que así obrase, deberá cumplir y hacer cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes del Estado respectivo, en cuanto lo permitan las mismas circunstancias y hacer respetar y obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubiesen impendido en estas operaciones, se liquidarán por convenios separados y se abonarán un año después de la conclusión de la presente guerra.

Artículo 6. Ambas Partes Contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a los bajeles de guerra y mercantes que llegasen a los puertos de su pertenencia por causa de avería o cualquier otro motivo y como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento y sus tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros a expensas del Estado o particulares a quienes correspondan.

Artículo 7. A fin de cortar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares en perjuicio del comercio nacional y el de los neutrales, convienen ambas Partes en hacer extensiva la jurisdicción de sus juzgados o cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellón de una y otra, y sus presas indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales con quienes ambos Estados desean cultivar la mejor armonía y buena inteligencia.

Artículo 8. Ambas Partes se garantizan mutuamente la integridad de sus territorios en el mismo pie en que se hallaban antes de la presente guerra, reconociendo igualmente por partes integrantes de una y otra nación, todas las provincias que aunque gobernadas anteriormente por autoridad del todo independiente de la de los antiguos virreinatos de México y Nueva Granada se hayan convenido o se convinieran de un modo legítimo en formar un solo cuerpo de nación con ellos.

Artículo 9. La demarcación especificada de todas y cada una de las partes que componen la integridad expresada en el artículo precedente se hará por expresa declaración y mutuo reconocimiento de ambas Partes, luego que el próximo Congreso Constituyente mexicano haya decretado la Constitución de la nación.

Artículo 10. Si por desgracia se interrumpe la tranquilidad interior en alguna parte de los Estados mencionados por hombres turbulentos, sediciosos y enemigos de los Gobiernos legítimamente constituidos, por el voto de los pueblos, libre, quieta y pacíficamente expresado en virtud de sus leyes, ambas Partes se comprometen solemne y formalmente a hacer causa común contra ellos auxiliándose mutuamente con cuantos medios estén en su poder hasta lograr el restablecimiento del orden y el imperio de sus leyes, en los términos y bajo las condiciones expresadas en los artículos 2 y 5.

Artículo 11. Toda persona que sublevándose hiciere armas contra uno u otro Gobierno establecido por los modos legítimos expresados en el artículo anterior y fugándose de la justicia fuese encontrada en el territorio de alguna de las Partes Contratantes será entregada y remitida a disposiciones del Gobierno que tiene conocimiento del delito y en cuya jurisdicción deba ser juzgada luego que la Parte ofendida haya hecho su reclamación en forma.

Los desertores de los ejércitos y fuerzas navales de una y otra Parte serán comprendidos en este artículo.

Artículo 12. Para estrechar más los vínculos que deben unir en lo venidero a ambos Estados y allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse e interrumpir de algún modo su buena correspondencia y armonía, se formará una asamblea compuesta de dos plenipotenciarios por cada Parte en los mismos términos y con las mismas formalidades que en conformidad de los usos establecidos deben observarse para el nombramiento de los ministros de igual clase cerca de los Gobiernos de las naciones extranjeras.

Artículo 13. Ambas Partes se obligan a interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demás Estados de la América, antes española, para entrar en este pacto de unión, liga y confederación perpetua.

Artículo 14. Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una Asamblea General de los Estados americanos, compuesta de sus plenipotenciarios con el encargo de cimentar de un modo más sólido y estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos y que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos cuando ocurran dificultades, y de juez árbitro y conciliador en sus disputas y diferencias.

Artículo 15. Siendo el istmo de Panamá una parte integrante de Colombia, y el punto más adecuado para aquella augusta reunión, esta República se compromete gustosamente a prestar a los plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los Estados americanos, todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos y el carácter sagrado e inviolable de sus personas.

Artículo 16. La nación mexicana contrae desde ahora igual obligación siempre que por los acontecimientos de la guerra o por el consentimiento de la mayoría de los Estados americanos, se reúna la expresada asamblea en el territorio de su dependencia en los mismos términos que se ha comprometido la República de Colombia en el artículo anterior, así con respecto al istmo de Panamá como de cualquiera otro punto de su jurisdicción que se crea a propósito para este interesantísimo fin por su posición central entre los Estados del Norte y del Mediodía de esta América, antes española.

Artículo 17. Este Pacto de unión, liga y confederación perpetua, no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las Partes Contratantes, así por lo que mira a sus leyes, y el establecimiento y forma de sus Gobiernos respectivos, como con respecto a sus relaciones con las demás naciones extranjeras. Pero se obligan expresa e irrevocablemente a no acceder a las demandas de indemnización, tributos o exacciones que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países o cualesquiera otra nación en nombre y representación suya, ni entrar en tratado alguno con España, ni otra nación en perjuicio y menoscabo de nuestra independencia, sosteniendo en todas ocasiones y lugares sus intereses recíprocos con la dignidad y energía propias de naciones libres e independientes, amigas, hermanas y confederadas.

Artículo