Código de comercio de Cuba - Varios autores - E-Book

Código de comercio de Cuba E-Book

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El Código de comercio de Cuba se remonta al código mercantil aplicado en la isla durante el gobierno español, en 1885. El texto de la presente edición ha sido tomado de la Gaceta Oficial de la República de Cuba en el año 2015. Aunque no siempre tengan fuerza legal, incluimos las enmiendas que aparecen en dicha versión de la Gaceta, por parecernos de enorme utilidad identificar las modificaciones de las leyes de comercio desde 1959. Resulta difícil compendiar en un solo volumen las leyes que regulan la actividad económica estatal y privada en Cuba. En su mayoría se trata de Decretos de los ministerios cubanos y la Asamblea nacional del poder popular que fueron emitidos sin conexión aparente con el cuerpo de leyes del comercio vigente en la isla. Sin embargo, creemos que el conjunto de leyes que citamos en el Apéndice de esta edición contiene las lineas generales de la política mercantil del actual gobierno cubano.

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Autores varios

Código de comercio de Cuba

Barcelona 2020

linkgua-digital.com

Créditos

Título original: Código de comercio de Cuba.

© 2020, Red ediciones S.L.

e-mail: [email protected]

Diseño de cubierta: Michel Mallard.

ISBN rústica: 978-84-9007-710-8.

ISBN ebook: 978-84-9007-408-4.

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la Ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar, escanear o hacer copias digitales de algún fragmento de esta obra.

Sumario

Créditos 4

Presentación 11

Libro primero. De los comerciantes y del comercio en general 13

Título primero. De los comerciantes y de los actos de comercio 13

Título II. Del Registro Mercantil 19

Título III. De los libros y de la contabilidad del comercio 24

Título IV. Disposiciones generales sobre los contratos de comercio 28

Título V. De los lugares y casas de contratación mercantil 30

Sección primera. De las Bolsas de comercio 30

Sección segunda. De las Operaciones de bolsa 34

Sección tercera. De los demás lugares públicos de contratación. De las ferias, mercados y tiendas 35

Título VI. De los agentes mediadores el comercio y de sus obligaciones respectivas 37

Sección primera. Disposiciones comunes a los agentes mediadores del comercio 37

Sección segunda. De los Agentes Colegiados de Cambio 40

Sección tercera. De los Corredores Colegiados de Comercio 41

Sección cuarta. De los Corredores Colegiados intérpretes de buques 43

Libro segundo. De los contratos especiales del comercio 44

Título primero. De las compañías mercantiles 44

Sección primera. De la Constitución de las Compañías y de sus clases 44

Sección segunda. De las Compañías colectivas 48

Sección tercera. De las Compañías en comandita 52

Sección cuarta. De las Compañías anónimas 53

Sección quinta. De las acciones 55

Sección sexta. Derechos y obligaciones de los socios 58

Sección séptima. De las reglas especiales de las Compañías de crédito 59

Sección octava. Bancos de emisión y descuento 60

Sección novena. Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas 61

Sección décima. Compañías de almacenes generales de depósito 64

Sección undécima. Compañías o Bancos de crédito territorial 65

Sección duodécima. De las reglas especiales para los Bancos y Sociedades agrícolas 68

Sección decimotercera. Del término y liquidación de las Compañías mercantiles 69

Sección decimocuarta. De las Sociedades de responsabilidad limitada 73

Título II. De las cuentas en participación 73

Título III. De la comisión mercantil 74

Sección primera. De los comisionistas 74

Sección segunda. De otras formas del Mandato mercantil. Factores, Dependientes y Mancebos 81

Título IV. Del depósito mercantil 85

Título V. De los Préstamos mercantiles 86

Sección primera. Del Préstamo mercantil 86

Sección segunda. De los préstamos con garantía de efectos o valores públicos 88

Título VI. De la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables 89

Sección Primera: De la compraventa 89

Sección segunda. De las permutas 93

Sección tercera. De las transferencias de créditos no endosables 93

Título VII. Del contrato mercantil de transporte terrestre 93

Título VIII. De los contratos de seguro 102

Sección primera. Del contrato de seguro en general 102

Sección segunda. Del seguro contra incendios 104

Sección tercera. Del seguro sobre la vida 108

Sección cuarta. Del seguro del transporte terrestre 111

Sección quinta. De las demás clases de seguros 112

Título IX. De los afianzamientos mercantiles 114

Título X. DEl contrato y letras de cambio 114

Sección primera. De la forma de las letras de cambio 114

Sección segunda. De los términos y vencimientos de las letras 117

Sección tercera. De las obligaciones del librador 118

Sección cuarta. Del endoso de las letras 119

Sección quinta. De la presentación de las letras y de su aceptación 120

Sección sexta. Del aval y sus efectos 124

Sección séptima. Del pago 125

Sección octava. De los protestos 127

Sección novena. De la intervención en la aceptación y pago 129

Sección décima. De las acciones que competen al portador de una letra de cambio 130

Sección undécima. Del recambio y resaca 133

Título XI. De las libranzas, vales y pagarés a la orden y de los mandatos de pago llamados cheques 134

Sección primera. De las libranzas y de los vales pagarés a la orden 134

Sección segunda. De los mandatos de pago llamados cheques 135

Título XII. De los efectos al portador y de la falsedad, robo, hurto o extravío de los mismos 136

Sección primera. De los efectos al portador 136

Sección segunda. Del robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos al portador 137

Título XIII. De las cartas-órdenes de crédito 142

Libro tercero. Del comercio marítimo 144

Título primero. De los buques 144

Título II. De las personas que intervienen en el comercio marítimo 150

Sección primera. De los propietarios del buque y de los navieros 150

Sección segunda. De los capitanes y de los patrones de los buques 155

Sección tercera. De los oficiales y tripulación del buque 166

Sección cuarta. De los sobrecargos 176

Título III. De los contratos especiales del comercio marítimo 177

Sección primera. De las formas y efectos del contrato de fletamento 177

Sección segunda. Del contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo 194

Sección tercera. De los seguros marítimos 198

Título IV. De los riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo 215

Sección primera. De las averías 215

Sección Segunda: De las arribadas forzosas 220

Sección tercera. De los abordajes 222

Sección cuarta. De los naufragios 225

Título V. De la Justificación y Liquidación de las Averías 227

Sección primera. Disposiciones comunes a toda clase de averías 227

Sección segunda. De la liquidación de las averías gruesas 228

Sección tercera. De la liquidación de las averías simples 233

Libro cuarto. De la suspensión de pagos, de las quiebras y de las prescripciones 233

Título primero. De la suspensión de pagos y de la quiebra en general 233

Sección primera. De la suspensión de pagos y de sus efectos 233

Sección segunda. Disposiciones generales sobre las quiebras 236

Sección tercera. De las clases de quiebras y de los cómplices de las mismas 239

Sección cuarta. Del convenio de los quebrados con sus acreedores 244

Sección quinta. De los derechos de los acreedores en caso de quiebra y de su respectiva graduación 246

Sección sexta. De la rehabilitación del quebrado 250

Sección séptima. Disposiciones generales relativas a la quiebra de las Sociedades mercantiles en general 250

Sección octava. De la suspensión de pagos y de las quiebras de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras públicas 251

Título II. De las prescripciones 255

Título III. Disposición general 258

Apéndice. Derogaciones, decretos y leyes promulgadas después de 1959 que afectan al Código de comercio 259

Libros a la carta 267

Presentación

El Código de comercio de Cuba se remonta al código mercantil aplicado en la isla durante el gobierno español, en 1885.

El texto de la presente edición ha sido tomado de la Gaceta oficial de la República de Cuba en el año 2015. Aunque no siempre tengan fuerza legal, incluimos las enmiendas que aparecen en dicha versión de la Gaceta por parecernos de enorme utilidad identificar las modificaciones de la leyes de comercio desde 1959.

Resulta difícil compendiar en un solo volumen las leyes que regulan la actividad económica estatal y privada en Cuba pues en su mayoría se trata de Decretos de los ministerios cubanos y la Asamblea nacional del poder popular que fueron emitidos sin conexión aparente con el cuerpo de leyes del comercio vigente en la isla.1 Sin embargo, creemos que el conjunto de leyes que citamos en el Apéndice de esta edición contiene las lineas generales de la política mercantil del actual gobierno cubano.

Y he aquí un ejemplo de los múltiples vacíos legales del Código de comercio, cuya resolución jurídica es desconocida: «Ley 1261. Ley de procedimiento civil y administrativo, del 4 de enero de 1974 derogó expresamente la Ley de 24 de junio de 1911 reguladora de la suspensión de pagos. La Ley de procedimiento civil y administrativo derogadora de la Ley de enjuiciamiento civil, no contempla en sus preceptos procedimiento para regular la institución de la quiebra».

Veáse apéndice de esta edición en que exponemos por orden cronológico las leyes y artículos, posteriores a 1959, que suponen enmiendas al Código. (N. del E.)

Libro primero. De los comerciantes y del comercio en general1Título primero. De los comerciantes y de los actos de comercio

Artículo 1. Son comerciantes, para los efectos de este Código:

1. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.

2. Las Compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.

SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY 1236 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 1971 (ORGÁNICA DEL MINISTERIO DEL COMERCIO INTERIOR), ESTE MINISTERIO ES EL ÓRGANO RECTOR DE LAS ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A LA NORMACIÓN, REGULACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CIRCULACIÓN EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LOS BIENES DE USO Y CONSUMO QUE SE DESTINEN A LA POBLACIÓN, ASÍ COMO DE LA PRESTACIÓN A ÉSTA DE LOS SERVICIOS.

LA LEY 1142 DE 21 DE ENERO DE 1964 DISPONE QUE EL MINISTERIO DEL COMERCIO EXTERIOR ES EL ÚNICO ORGANISMO DEL ESTADO FACULTADO PARA EJECUTAR LA POLÍTICA DE COMERCIO EXTERIOR DE LA NACIÓN Y A ESE FIN DICTA Y ADOPTA CUANTAS MEDIDAS SEAN NECESARIAS O CONVENIENTES AL INTERCAMBIO CON EL EXTRANJERO.

EL ARTÍCULO 1 DE LA ORDEN MILITAR N.º 400 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1900, ORDENA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE TODOS LOS INDUSTRIALES Y COMERCIANTES.

EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 65 DE 21 DE ENERO DE 1909, DISPONE QUE «EL CARÁCTER DE COMERCIANTE, INDUSTRIAL O DUEÑO DE ESTABLECIMIENTO O DE BUQUE, SOLO PODRÁ ACREDITARSE MEDIANTE LA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL».

EL DECRETO-LEY 163 DE 21 DE AGOSTO DE 1935 CON SUS MODIFICACIONES DECLARA ILÍCITOS EL COMERCIO, Y LA INDUSTRIA QUE SE EJERZAN EN FORMA CLANDESTINA Y DEFINE LOS COMERCIANTES ILEGALES.

EL DECRETO DE LA EXTINGUIDA SECRETARÍA DE COMERCIO 2319 DE 20 DE OCTUBRE DE 1938 CONTIENE EL REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DEL DECRETO LEY 163 DE 21 DE AGOSTO DE 1935.

EL DECRETO-LEY 842 DE 20 DE ABRIL DE 1936 CREA EN LA CAPITAL DE LA REPÚBLICA UN REGISTRO CENTRAL DE COMPAÑÍAS, DIVIDIDO EN SECCIONES, Y DICTA NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS COMPAÑÍAS COMERCIALES ESTABLECIDAS EN LA CIUDAD Y LA PROVINCIA DE LA HABANA.

EL DECRETO-LEY 1369 DE 16 DE MAYO DE 1944 MODIFICA EL ARTÍCULO 4 Y OTROS DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL.

Artículo 2. Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y, a falta de ambas reglas, por las del derecho común.

Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

Artículo 3. Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

Artículo 4. Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas que reúnan las condiciones siguientes:

1. Haber cumplido la edad de veintiún años.

2. No estar sujetas a la potestad del padre o de la madre ni a la autoridad marital.

3. Tener la libre disposición de sus bienes.

LA MAYORÍA DE EDAD COMIENZA A LOS 18 AÑOS, SEGÚN SE ESTABLECE EN LA DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA DEL CÓDIGO DE FAMILIA QUE EXPRESAMENTE MODIFICÓ EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO CIVIL. ESTE ÚLTIMO PRECEPTO DISPONÍA QUE LA MAYORÍA DE EDAD SE ALCANZABA A PARTIR DE LOS 21 AÑOS.

EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY FUNDAMENTAL DECLARA QUE «LA MUJER CASADA DISFRUTA DE LA PLENITUD DE LA CAPACIDAD CIVIL SIN QUE NECESITE DE LICENCIA O AUTORIZACIÓN MARITAL PARA REGIR SUS BIENES, EJERCER LIBREMENTE EL COMERCIO, LA INDUSTRIA, PROFESIÓN, OFICIO O ARTE, Y DISPONER DEL PRODUCTO DE SU TRABAJO».

EL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO DE FAMILIA ESTABLECE QUE EL MATRIMONIO SE CONSTITUYE SOBRE LA BASE DE IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES DE AMBOS CÓNYUGES; DISPONIENDO EL ARTÍCULO 28 DE ESE PROPIO CUERPO LEGAL QUE AMBOS CÓNYUGES TIENEN DERECHO A EJERCER SUS PROFESIONES U OFICIOS. FINALMENTE, EL ARTÍCULO 83 DEL CITADO CÓDIGO DE FAMILIA PRECEPTÚA QUE LA PATRIA POTESTAD PUEDE SER EJERCIDA INDISTINTAMENTE POR CUALQUIERA DE LOS PADRES.

Artículo 5. Los menores de veintiún años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.

CON RESPECTO A LA MAYORÍA DE EDAD, VÉASE LA NOTA AL ARTÍCULO ANTERIOR.

Artículo 6. (Derogado.) La mujer casada, mayor de veintiún años, podrá ejercer el comercio con autorización de su marido, consignada en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.

ESTE ARTÍCULO FUE EXPRESAMENTE DEROGADO POR LA LEY 9 DE 20 DE DICIEMBRE DE 1950, QUE A SU VEZ FUE DEROGADA POR EL CÓDIGO DE FAMILIA. SOBRE LA IGUALDAD PLENA DE DERECHOS DE LA MUJER, VER NOTA AL ARTÍCULO 4.

Artículo 7. (Derogado.) Se presumirá igualmente autorizada para comerciar la mujer casada que, con conocimiento de su marido, ejerciere el comercio.

ESTE ARTÍCULO FUE DEROGADO POR LA LEY 9 DE 20 DE DICIEMBRE DE 1950 QUE A SU VEZ FUE DEROGADA POR EL CÓDIGO DE FAMILIA.

Artículo 8. (Derogado.) El marido podrá revocar libremente la licencia concedida, tácita o expresamente, a su mujer para comerciar, consignando la revocación en escritura pública, de que también habrá de tomarse razón en el Registro Mercantil, publicándose además en el periódico oficial del pueblo, si lo hubiere, o en otro caso en el de la provincia, y anunciándolo a sus corresponsales por medio de circulares.

Esta revocación no podrá en ningún caso perjudicar derechos adquiridos antes de su publicación en el periódico oficial.

ESTE ARTÍCULO FUE DEROGADO POR LA LEY 9 DE 20 DE DICIEMBRE DE 1950, QUE A SU VEZ FUE DEROGADA POR EL CÓDIGO DE FAMILIA.

Artículo 9. (Derogado.) La mujer que, al contraer matrimonio, se hallare ejerciendo el comercio, necesitará licencia de su marido para continuarlo.

Esta licencia se presumirá concedida interín el marido no publique, en la forma prescrita en el Artículo anterior, la cesación de su mujer en el ejercicio del comercio.

ESTE ARTÍCULO FUE DEROGADO POR LA LEY 9 DE 20 DE DICIEMBRE DE 1950 QUE A SU VEZ FUE DEROGADA POR EL CÓDIGO DE FAMILIA.

Artículo 10. Si la mujer ejerciere el comercio en los casos señalados en los Artículos 6, 7 y 9 de este Código, quedarán solidariamente obligados a las resultas de su gestión mercantil todos sus bienes dotales y parafernales, y todos los bienes y derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad o sociedad conyugal, pudiendo la mujer enajenar e hipotecar los propios y privativos suyos, así como los comunes.

Los bienes propios del marido podrán ser también enajenados e hipotecados por la mujer, si se hubiere extendido o se extendiere a ellos la autorización concedida por aquél.

LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO CIVIL REFERENTES A LOS BIENES Y DERECHOS QUE POR CONCEPTO DE DOTE APORTABA LA MUJER AL MATRIMONIO, LOS QUE REGULABAN LA ADMINISTRACIÓN, USUFRUCTO Y RESTITUCIÓN DE LA DOTE Y LOS QUE REGULABAN LO CONCERNIENTE A LOS BIENES PARAFERNALES QUE LA MUJER APORTABA AL MATRIMONIO, SIN INCLUIRLOS EN LA DOTE, FUERON DEROGADOS POR LA DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA, ACÁPITE TRES, DEL CÓDIGO DE FAMILIA.

LAS HIPOTECAS SOBRE LOS BIENES INMUEBLES URBANOS Y RURALES FUERON CANCELADAS Y SU CONSTITUCIÓN FUTURA HA SIDO PROHIBIDA. VER ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA DE 17 DE MAYO DE 1959, PÁRRAFOS 3. Y 4. DEL ARTÍCULO 29; ARTÍCULOS 30 A 35 DE LA LEY DE REFORMA URBANA DE 14 DE OCTUBRE DE 1960; Y ARTÍCULO 7 DE LA SEGUNDA LEY DE REFORMA AGRARIA DE 3 DE OCTUBRE DE 1963.

Artículo 11. Podrá igualmente ejercer el comercio la mujer casada, mayor de veintiún años, que se halle en alguno de los casos siguientes:

1. Vivir separada de su cónyuge por sentencia firme de divorcio.

2. Estar su marido sujeto a curaduría.

3. Estar el marido ausente, ignorándose su paradero, sin que se espere su regreso.

4. Estar su marido sufriendo la pena de interdicción civil.

VÉASE LA NOTA AL ARTÍCULO 4.

LO DISPUESTO EN EL INCISO 2 SOBRE LA CURADURÍA DEBE ENTENDERSE REFERIDO A LA TUTELA (ARTÍCULO 200 CÓDIGO CIVIL) QUE FUE DEROGADO POR LA DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA, ACÁPITE 1 DEL CÓDIGO DE FAMILIA.

Artículo 12. En los casos a que se refiere el Artículo anterior solamente quedarán obligados a las resultas del comercio los bienes propios de la mujer y los de la comunidad o sociedad conyugal que se hubiesen adquirido por esas mismas resultas, pudiendo la mujer enajenar e hipotecar los unos y los otros.

Declarada legalmente la ausencia del marido, tendrá, además, la mujer las facultades que, para este caso, le concede la legislación común.

EN RELACIÓN CON LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LOS BIENES PROPIOS DE LA MUJER, VER NOTA AL ARTÍCULO 10.

EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA, VER ARTÍCULOS 181 DEL CÓDIGO CIVIL Y 44 DEL CÓDIGO DE FAMILIA.

EN RELACIÓN CON LA HIPOTECA, VER NOTA AL ARTÍCULO 10.

Artículo 13. No podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa administrativa o económica en Compañías mercantiles o industriales:

1. Los sentenciados a pena de interdicción civil, mientras no hayan cumplido sus condenas o sido amnistiados o indultados.

2. Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitación, o estén autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal caso limitada la habilitación a lo expresado en el convenio.

3. Los que, por leyes o disposiciones especiales, no puedan comerciar.

Artículo 14. No podrán ejercer la profesión mercantil por si ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa o económica en Sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los distritos, provincias o pueblos en que desempeñen sus funciones:

1. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo. Esta disposición no será aplicable a los Alcaldes, Jueces y Fiscales municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales.

2. Los jefes gubernativos económicos o militares de distritos, provincias o plazas.

3. Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno. Exceptuándose los que administren y recauden por asiento y sus representantes.

4. Los Agentes de cambio y Corredores de comercio, de cualquiera clase que sean.

5. Los que, por leyes o disposiciones especiales, no puedan comerciar en determinado territorio.

LA PROCLAMA PRESIDENCIAL DE 5 DE ENERO DE 1959 DECLARÓ DISUELTO EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CUYAS FUNCIONES ASUMIÓ EL CONSEJO DE MINISTROS. ASIMISMO DECLARÓ CESANTES A LOS GOBERNADORES, ALCALDES Y CONCEJALES, LA LEY 1250 DE 23 DE JUNIO DE 1973, LEY DE ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, SUSTITUYÓ LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES POR TRIBUNALES COLEGIADOS.

Artículo 15. Los extranjeros y las Compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en Cuba, con sujeción a las leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar; y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio cubano a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la Nación.

Lo prescrito en este Artículo se entenderá sin perjuicio de lo que, en casos particulares, pueda establecerse por los Tratados y Convenios con las demás potencias.

El presente documento ha sido tomado de la Gaceta oficial de Cuba en el año 2015.

Título II. Del Registro Mercantil

Artículo 16. Se abrirá en todas las capitales de provincia un Registro Mercantil compuesto de dos libros independientes en los que se inscribirán:

1. Los comerciantes particulares.

2. Las sociedades.

En las provincias litorales y en las interiores donde se considere conveniente por haber un servicio de navegación, el Registro comprenderá un tercer libro destinado a inscripción de los buques.

LA LEY 1180 DE 1 DE JUNIO DE 1965 OTORGÓ FACULTADES AL MINISTRO DE JUSTICIA PARA REESTRUCTURAR LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD, QUE SE HIZO EXTENSIVO A LOS REGISTROS MERCANTILES Y DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. POR LAS RESOLUCIONES 141 DE 22 DE OCTUBRE DE 1969 Y 27 DE 10 DE FEBRERO DE 1970 DEL VICEMINISTRO DE JUSTICIA FUERON TRASPASADOS LOS REGISTROS MERCANTILES Y DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DE LAS PROVINCIAS DE LA HABANA, MATANZAS Y CAMAGÜEY AL ARCHIVO NACIONAL DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS.

EL REGISTRO MERCANTIL SUBSISTE CON CARÁCTER PURAMENTE DOCUMENTAL.

LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES G-70-14 DE 15 DE AGOSTO DE 1970 CENTRALIZA EN UN REGISTRO ÚNICO LA SECCIÓN DE BUQUES QUE PASÓ A LLAMARSE REGISTRO CENTRAL DE BUQUES QUE RADICABA EN LA DIRECCIÓN DE REGULACIONES Y NORMAS TÉCNICAS DEL TRANSPORTE MARÍTIMO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE.

LA LEY 1229 DE 21 DE AGOSTO DE 1970, QUE CREÓ EL MINISTERIO DE MARINA MERCANTE Y DE PUERTOS, ADSCRIBIÓ EL REGISTRO DE BUQUES A ESE ORGANISMO.

Artículo 17. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los comerciantes particulares y, obligatoria para las sociedades que se constituyan con arreglo a este Código o a las Leyes especiales, y para los buques.

Artículo 18. El comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.

Artículo 19. El Registrador llevará los libros necesarios para la inscripción, sellados, foliados y con nota expresiva, en el primer folio, de los que cada libro contenga, firmada por el juez municipal. Donde hubiere varios Jueces municipales, podrá firmar la nota cualquiera de ellos.

VER NOTA AL ARTÍCULO 14.

Artículo 20. El Registrador anotará, por orden cronológico, en la matricula e índice general, todos los comerciantes y compañías que se matriculen, dando, a cada hoja, el número correlativo que le corresponda.

Artículo 21. En la hoja de inscripción de cada comerciante o Sociedad se anotarán:

1. Su nombre, razón social o título.

2. La clase de comercio u operaciones a que se dedique.

3. La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones.

4. El domicilio, con especificación de las sucursales, que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro de la provincia en que estén domiciliadas.

5. Las escrituras de constitución de Sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto o denominación, así como las de modificación, rescisión o disolución de las mismas Sociedades.

6. Los poderes generales y la revocación de los mismos, si la hubiere, dados a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.

7. La autorización del marido para que su mujer ejerza el comercio y la habilitación legal o judicial de la mujer para administrar sus bienes por ausencia o incapacidad del marido.

8. La revocación de la licencia dada a la mujer para comerciar.

9. Las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes.

10. Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de Sociedades, sean de obras públicas, Compañías de créditos u otras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés, rédito, amortización y prima, cuando tuvieran una u otra, la cantidad total de la emisión y los bienes, obras, derechos o hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten a su pago.

También se inscribirán, con arreglo a los preceptos expresados en el párrafo anterior, las emisiones que hicieren los particulares.

11. Las emisiones de billetes de Banco, expresando su fecha, clase, series, cantidades e importe de cada emisión.

12. Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica, en la forma y modo que establezcan las leyes.

Las Sociedades extranjeras que quieran establecerse o crear sucursales en Cuba, presentarán y anotarán en el Registro, además de sus estatutos y de los documentos que se fijan para las cubanas, el certificado expedido por el cónsul cubano de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo.

EN RELACIÓN A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS 7 Y 8, VER LA NOTA AL Artículo 4; CON RESPECTO A LOS INCISOS 9 Y 10, VER LA NOTA AL Artículo 10.

EN RELACIÓN A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS 10 Y 11 TÉNGASE PRESENTE QUE LAS COMPAÑÍAS DE TRANSPORTE POR FERROCARRIL FUERON NACIONALIZADAS.

LA NATURALEZA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO SOCIALISTA IMPIDE LA CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS A PARTICULARES.

EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS Y LA EMISIÓN DE BILLETES ES FUNCIÓN EXCLUSIVA DEL BANCO NACIONAL DE CUBA, SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE CUBA, LEY 1298 DE 4 DE OCTUBRE DE 1975.

Artículo 22. En el Registro de buques se anotarán:

1. El nombre del buque, clase de aparejo, sistema o fuerza de las máquinas, si fuere de vapor, expresando si son caballos nominales o indicados; punto de construcción del casco y maquinas, año de la misma, material del casco indicando si es de madera, hierro, acero o mixto; dimensiones principales de eslora, manga y puntal; tonelaje total y neto; señal distintiva que tiene en el Código internacional de señales; por último, los nombres y domicilios de los dueños y partícipes de su propiedad.

2. Los cambios de la propiedad de los buques, en su denominación o en cualquiera de las demás condiciones enumeradas en el párrafo anterior.

3. La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre los buques.

VER NOTA AL ARTÍCULO 16.

Artículo 23. La inscripción se verificará, por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado.

La inscripción de los billetes, obligaciones o documentos nominativos y al portador que no lleven consigo hipotecas de bienes inmuebles se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quien o quienes hicieren la emisión y las condiciones, requisitos y garantías de la misma.

Cuando estas garantías consistan en hipoteca de inmuebles, se presentará, para la anotación en el Registro Mercantil, la escritura correspondiente, después de su inscripción en el de la Propiedad.

VÉANSE LAS NOTAS A LOS ARTÍCULOS 21 Y 10.

Artículo 24. Las escrituras de Sociedad no registradas surtirán efecto entre los socios que las otorguen; pero no perjudicarán a tercera persona quien, sin embargo podrá utilizarlas en lo favorable.

Artículo 25. Se inscribirán, también, en el Registro todos los acuerdos o actos que produzcan aumento o disminución del capital de las Compañías mercantiles, cualquiera que sea su denominación y los que modifiquen o alteren las condiciones de los documentos inscritos. La omisión de este requisito producirá los efectos expresados en el Artículo anterior.

Artículo 26. Los documentos inscritos solo producirán efecto legal en perjuicio del tercero desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invadirlos otros, anteriores o posteriores no registrados.

Artículo 27. Las escrituras dotales y las referentes a bienes parafernales de la mujer del comerciante no inscritos en el Registro Mercantil no tendrán derecho de prelación sobre los demás créditos.

Exceptúanse los bienes inmuebles y derechos reales inscritos a favor de la mujer en el Registro de la Propiedad con anterioridad al nacimiento de los créditos concurrentes.

EN RELACIÓN CON LOS BIENES DOTALES Y PARAFERNALES, VER NOTA AL ARTÍCULO 10.

Artículo 28. Si el comerciante omitiere hacer en el Registro la inscripción de los bienes dotales o parafernales de su mujer, podrá ésta pedirla por sí o podrán hacerlo por ella sus padres, hermanos o tíos carnales, así como los que ejerzan o hayan ejercido los cargos de tutores o curadores de la interesada, o constituyan o hayan constituido la dote.

EN RELACIÓN CON LOS BIENES DOTALES Y PARAFERNALES VER NOTA AL ARTÍCULO 10.

Artículo 29. Los poderes no registrados producirán acción entre el mandante y el mandatario, pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podrá fundarse en ellos en cuanto le fueren favorables.

Artículo 30. El Registro Mercantil será público. El Registrador facilitara a los que las pidan las noticias referentes a lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante, Sociedad o buque. Asimismo, expedirá testimonio literal de todo o parte de la mencionada hoja a quien la pida en solicitud firmada.

Artículo 31. El Registrador mercantil tendrá bajo su custodia, donde hubiere Bolsa, ejemplares de la cotización diaria de los efectos que se negocien y de los cambios que se contraten en ella.

Estos ejemplares servirán de matriz para todos los casos de averiguación y comprobación de cambios y cotizaciones en fechas determinadas.

Artículo 32. Los Registradores Mercantiles serán nombrados libremente, por vez primera y en propiedad, por el presidente de la República; y, una vez nombrados, no podrán ser separados, suspensos, ni trasladados, sino por las mismas causas y en la misma forma que los Registradores de la Propiedad.

VER LEY 243 DE 10 DE ABRIL DE 1959, EN RELACIÓN A LAS NUEVAS CAUSALES PARA LA SEPARACIÓN DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD.

Título III. De los libros y de la contabilidad del comercio

Artículo 33. Los comerciantes llevarán necesariamente:

1. Un libro de Inventarios y Balances.

2. Un libro Diario.

3. Un libro Mayor.

4. Un Copiador o Copiadores de cartas y telegramas.

5. Los demás libros que ordenen las leyes especiales.

Las Sociedades y Compañías llevarán también un libro o libros de actas en las que constarán todos los acuerdos que se refieran a la marcha y operaciones sociales tomados por las juntas generales y los Consejos de Administración.

Artículo 34. Podrán llevar, además, los libros que estimen convenientes, según el sistema de contabilidad que adopten.

Estos libros no estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 36; pero podrán legalizar los que consideren oportunos.

Artículo 35. Los comerciantes podrán llevar los libros por sí mismos o por personas a quienes autoricen para ello.

Si el comerciante no llevare los libros por si mismo, se presumirá concedida la autorización al que los lleve, salvo prueba en contrario.

Artículo 36. Presentarán los comerciantes los libros a que se refiere el Artículo 33, encuadernados, forrados y foliados, al juez Municipal del distrito en donde tuvieren su establecimiento mercantil, para que ponga, en el primer folio de cada uno, nota firmada de los que tuviere el libro.

Se estampará, además, en todas las hojas de cada libro el sello del Juzgado Municipal que lo autorice.

VER NOTA 1 ARTÍCULO 140.

Artículo 37. El libro de Inventarios y Balances empezará por el inventario que deberá formar el comerciante al tiempo de dar principio a sus operaciones y contendrá:

1. La relación exacta del dinero, valores, créditos, efectos al cobro, bienes muebles e inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituyan su activo.

2. La relación exacta de las deudas y toda clase de obligaciones pendientes, si las tuviere, y que formen su pasivo.

3. Fijará, en su caso, la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principia sus operaciones.

El comerciante formará además, anualmente, y extenderá en el mismo libro, el balance general de sus negocios, con los pormenores expresados en este Artículo y de acuerdo con los asientos del Diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad.

Artículo 38. En el libro Diario se asentará, por primera partida, el resultado del inventario de que trata el Artículo anterior, dividido en una o varias cuentas consecutivas, según el sistema de contabilidad que se adopte.

Seguirán después, día por día, todas sus operaciones expresando, cada asiento, el cargo y descargo de las respectivas cuentas.

Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su importancia, o cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio, podrán anotarse en un solo asiento las que se refieran a cada cuenta y que se hayan verificado en cada día, pero guardando, en la expresión de ellas, cuando se detallen, el orden mismo en que se hayan verificado.

Se anotarán, asimismo, en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante destine a sus gastos domésticos y se llevarán a una cuenta especial que, al intento se abrirá en el libro Mayor.

Artículo 39. Las cuentas, con cada objeto o persona en particular, se abrirán, además, por Debe y Haber en el libro Mayor; y, a cada una de estas cuentas, se trasladarán, por orden riguroso de fechas, los asientos del Diario referentes a ella.

Artículo 40. En el libro de Actas que llevará cada sociedad se consignarán a la letra, los acuerdos que se tomen en sus juntas o en las de sus administradores, expresando la fecha de cada una, los asistentes a ellas, los votos emitidos y demás que conduzca al exacto conocimiento de lo acordado, autorizándose con la firma de los gerentes, directores o administradores que estén encargados de la gestión de la sociedad, o que determinen los estatutos o bases por que ésta se rija.

Artículo 41. Al libro Copiador se trasladarán, bien sea a mano o valiéndose de un medio mecánico cualquiera, íntegra y sucesivamente, por orden de fechas, inclusas la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su tráfico y los despachos telegráficos que expida.

Artículo 42. Conservarán los comerciantes cuidadosamente, en legajos y ordenadas, las cartas y despachos telegráficos que recibieren relativos a sus negociaciones.

Artículo 43. Los comerciantes, además de cumplir y llenar las condiciones y formalidades prescritas en este título, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fechas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras, y sin presentar señales de haber sido alterados, sustituyendo o arrancando los folios, o de cualquier otra manera.

Artículo 44. Los comerciantes salvarán a continuación, inmediatamente que los adviertan, los errores u omisiones en que incurrieren al escribir en los libros, explicando con claridad en que consistían y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado.

Si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió o desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiendo al margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección.

Artículo 45. No se podrá hacer pesquisa de oficio por juez o Tribunal ni autoridad alguna para inquirir si los comerciantes llevan sus libros con arreglo a las disposiciones de este Código, ni hacer investigación o examen general de la contabilidad en las oficinas o escritorios de los comerciantes.

VER NOTA AL ARTÍCULO 14.

Artículo 46. Tampoco podrá decretarse, a instancia de parte, la comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes, excepto en los casos de liquidación, sucesión universal o quiebra.

Artículo 47. Fuera de los casos prefijados en el Artículo anterior, solo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.

El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante, a su presencia o a la de persona que comisionen y se contraerá, exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión que se ventile, siendo éstos los únicos que podrán comprobarse.

Artículo 48. Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:

1. Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos a la cuestión litigiosa.

2. Si en los asientos de los libros llevados por los comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este título, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o careciere de los requisitos exigidos por este Código, los asientos de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho.

3. Si uno de los comerciantes no presentare sus libros o manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos por otros medios admisibles en juicio.

4. Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el juez o Tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas, según las reglas generales del Derecho.

VER NOTA AL ARTÍCULO 14.

Artículo 49. Los comerciantes y sus herederos o sucesores conservarán los libros, telegramas y correspondencia de su giro en general, por todo el tiempo que éste dure y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven, a menos de que haya pendiente alguna cuestión que se refiera a ellos directa o indirectamente, en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminación de la misma.

Título IV. Disposiciones generales sobre los contratos de comercio

Artículo 50. Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes se regirán, en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en leyes especiales, por las reglas generales del derecho común.

Artículo 51. Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 300 pesos, a no concurrir con alguna otra prueba.

La correspondencia telegráfica solo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.

Artículo 52. Se exceptuarán de lo dispuesto en el Artículo que precede:

1. Los contratos que, con arreglo a este Código o a leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.

2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley cubana.

En uno y otro caso, los contratos que no tienen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.

Artículo 53. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

Artículo 54. Los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.

Artículo 55. Los contratos en que intervenga Agente o Corredor, quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta.

Artículo 56. En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra a no mediar pacto en contrario.

Artículo 57 Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

Artículo 58. Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes, y en su celebración hubiere intervenido Agente o Corredor, se estará a lo que resulte de los libros de estos, siempre que se encuentren arreglados a derecho.

Artículo 59. Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el Artículo 2 de este Código, se decidirá la cuestión a favor del deudor.

Artículo 60. En todos los cómputos de días meses y años, se entenderán; el día de veinticuatro horas, los meses según están designados en el calendario gregoriano y el año de trescientos sesenta y cinco días.

Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los préstamos respecto a los cuales se estará a lo que especialmente para ellos establece este Código.

Artículo 61. No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros que, bajo cualquiera denominación difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato o se apoyaren en una disposición terminante de derecho

Artículo 62. Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código serán exigibles a los diez días después de contraídas, si solo produjeren acción ordinaria y al día inmediato, si llevaren aparejada ejecución.

Artículo 63. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

1. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento.

2. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante juez, Notario u otro oficial público, autorizado para admitirla.

Título V. De los lugares y casas de contratación mercantil

Sección primera. De las Bolsas de comercio

LA DISPOSICIÓN FINAL QUINTA DE LA LEY 498 DE 19 DE AGOSTO DE 1959 (LEY EL MERCADO DE VALORES) DISPUSO QUE LOS TÍTULOS V Y VI Y DEMÁS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO SOBRE BOLSAS Y AGENTES MEDIADORES NO SERÁN APLICABLES A LOS VALORES A QUE SE REFIERE ESA LEY.

VER, ADEMÁS, LA LEY 1047 DE 6 DE AGOSTO DE 1962, QUE CREÓ LAS COMISIONES DE ARBITRAJES; Y LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DE LA LEY 1091 DE PRIMERO DE FEBRERO DE 1963, QUE CREÓ LA CÁMARA DE COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE CUBA; LA LEY 1184, DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 1965, QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DE LA CORTE DE ARBITRAJE DE COMERCIO EXTERIOR, REGLAS DE ARBITRAJE DE 24 DE FEBRERO DE 1967; LA PROCLAMA PRESIDENCIAL DE 3 DE FEBRERO DE 1975, POR LA CUAL NUESTRO PAÍS ACORDÓ ADHERIRSE A LA CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS, ADOPTADA EL 10 DE JUNIO DE 1958. (G. O. DE 4 DE FEBRERO DE 1975.)

Artículo 64. Los establecimientos públicos legalmente autorizados en que de ordinario se reúnen los comerciantes y los Agentes intermedios colegiados, para concertar o cumplir las operaciones mercantiles expresadas en esta Sección, se denominarán Bolsas de Comercio.

LA BOLSA DE COMERCIO EXISTENTE EN LA NACIÓN FUE DISUELTA EN VIRTUD DE LOS CAMBIOS EFECTUADOS EN LAS RELACIONES SOCIO-ECONÓMICAS EN EL PAÍS.

LA LEY 498 DE 19 DE AGOSTO DE 1959 DENOMINADA «LEY DEL MERCADO DE VALORES» CREÓ CON DOMICILIO EN LA HABANA UN ORGANISMO AUTÓNOMO DE CARÁCTER TÉCNICO Y PERMANENTE CON PERSONALIDAD JURÍDICA (COMISIÓN NACIONAL DE BOLSAS Y VALORES).

Artículo 65. Podrá el Gobierno establecer o autorizar la creación de Bolsas de Comercio, donde lo juzgue conveniente.

También las Sociedades, constituidas con arreglo a este Código, podrán establecerlas, siempre que la facultad de hacerlo sea uno de sus fines sociales.

Esto no obstante, para que tenga carácter oficial la cotización de las operaciones realizadas y publicadas en esta clase de Bolsas, será indispensable que haya autorizado el Gobierno dichas operaciones antes de comenzar a ser objeto de la contratación pública que la cotización acredite.

El Gobierno podrá conceder dicha autorización previos los informes que estime necesarios sobre su conveniencia pública.

Artículo 66. Tanto las Bolsas existentes como las de nueva creación se regirán por las prescripciones de este Código.

Artículo 67. Serán materia de contrato en Bolsa:

1. Los valores y efectos públicos.

2. Los valores industriales y mercantiles emitidos por particulares o por Sociedades o Empresas legalmente Constituidas.

3. Las letras de cambio, libranzas, pagarés y cualesquiera otros valores mercantiles

4. La venta de metales preciosos, amonedados o en pasta.

5. Las mercaderías de todas clases y resguardos de depósitos.

6. Los seguros de efectos comerciales contra riesgos terrestres o marítimos.

7. Los fletes y transportes, conocimientos y cartas de porte.

8. Cualesquiera otras operaciones análogas a las expresadas en los números anteriores, con tal de que sean lícitas conforme a las leyes.

Los valores y efectos a que se refieren los números 1 y 2, de este Artículo solo se incluirán en las cotizaciones oficiales cuando su negociación se halle autorizada, conforme al Artículo 65, en las Bolsas de creación privada, o estén declarados negociables para las Bolsas de creación oficial.

EN RELACIÓN CON LOS VALORES PÚBLICOS NACIONALES, VER LEYES 1145 DE 30 DE ENERO DE 1964 Y 1162 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1964. ADEMÁS, EL ARTÍCULO 1. DE LA LEY 1196 DE 15 DE JULIO DE 1966, DISPONE QUE: «EL BANCO NACIONAL DE CUBA TENDRÁ EL CONTROL EXCLUSIVO SOBRE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL ORO Y SERÁ EL ÚNICO ADQUIRENTE DE ESE METAL CON LAS EXCEPCIONES QUE EN ESTA LEY SE ESTABLECEN».

VÉASE, TAMBIÉN, LA LEY 1298 DE 4 DE OCTUBRE DE 1975, ARTÍCULOS 18 Y 21.

Artículo 68. Para incluirlos en las cotizaciones oficiales de que habla el Artículo anterior, se comprenderán, bajo la denominación de efectos públicos:

1. Los que por medio de una emisión representen créditos contra el Estado, las Provincias o los Municipios y legalmente estén reconocidos como negociables en Bolsa.

2. Los emitidos por las naciones extranjeras, si su negociación ha sido autorizada debidamente por el Gobierno, previo dictamen de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio.

VÉASE LA NOTA AL Título V.

Artículo 69. También podrán incluirse en las cotizaciones oficiales, como materia de contrato en Bolsa, los documentos de crédito al portador emitidos por Establecimientos, Compañías o Empresas nacionales con arreglo a las leyes y a sus estatutos, siempre que el acuerdo de su emisión, con todos los demás requisitos enumerados en el Artículo 21, aparezca convenientemente inscrito en el Registro Mercantil, lo mismo que en los de la propiedad cuando, por su naturaleza, deban serlo, y con tal de que estos extremos previamente se hayan hecho constar ante la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio.

Artículo 70. Para incluir en las cotizaciones oficiales, como materia de contrato en Bolsa, los documentos de crédito al portador, de Empresas extranjeras constituidos con arreglo a las leyes del Estado en que dichas Empresas radiquen, se necesitará la autorización previa de la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio, una vez acreditado que la emisión está hecha con arreglo a la Ley y a los estatutos de la Compañía de la que los valores procedan, y que se han llenado todos los requisitos que en las mismas disposiciones se prescriban, y como no medien razones de interés público que lo estorben.

Artículo 71. La inclusión en las cotizaciones oficiales, de los efectos o valores al portador emitidos por particulares, no podrá hacerse sin autorización de la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio, que la concederá siempre que sean hipotecarios o estén suficientemente garantizados a su juicio y bajo su responsabilidad

Artículo 72. No podrán incluirse en las cotizaciones oficiales:

1. Los efectos o valores procedentes de Compañías o sociedades no inscritas en el Registro Mercantil.

2. Los efectos o valores procedentes de Compañías que, aunque estén inscritas en el Registro Mercantil, no hubieren hecho las emisiones con arreglo a este Código o a leyes especiales.

Artículo 73. Los Reglamentos fijaran los días y horas en que habrán de efectuarse las reuniones de las Bolsas creadas por el Gobierno o por los particulares, una vez que estas adquieran carácter oficial, y todo lo concerniente a su régimen y policía interior, que estará en cada una de ellas a cargo de la Junta sindical del Colegio de Agentes. El Gobierno fijará el Arancel de los derechos de los Agentes.

Sección segunda. De las Operaciones de bolsa

Artículo 74. Todos, sean o no comerciantes, podrán contratar sin intervención de Agente de cambio colegiado las operaciones sobre efectos públicos o sobre valores industriales o mercantiles; pero tales contratos no tendrán otro valor que el que naciere de su forma y les otorgare la Ley común.

VER ARTÍCULO 64 DE ESTE PROPIO CÓDIGO.

Artículo 75. Las operaciones que se hicieren en Bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado o a plazo, en firme o a voluntad, con prima o sin ella, expresando al anunciarlas las condiciones que en cada una se hubiesen estipulado.

De todas estas operaciones nacerán acciones y obligaciones exigibles ante los Tribunales.

Artículo 76. Las operaciones al contado hechas en Bolsa se deberán consumar el mismo día de su celebración, o, a lo más, en el tiempo que medie hasta la reunión siguiente de Bolsa.

El cedente estará obligado a entregar, sin otra dilación, los efectos o valores vendidos, y el tomador a recibirlos, satisfaciendo su precio en el acto

Las operaciones a plazo y las condicionales se consumarán, de la misma manera, en la época de la liquidación convenida.

Artículo 77. Si las transacciones se hicieren por mediación de Agente de cambio colegiado, callando este el nombre del comitente, o entre Agentes con la misma condición, y el Agente colegiado, vendedor o comprador, demorase el cumplimiento de lo convenido, el perjudicado por la demora podrá optar en la Bolsa inmediata entre el abandono del contrato, denunciándolo a la Junta sindical, o el cumplimiento del mismo.

En este último caso, se consumará con la intervención de uno de los individuos de la Junta sindical, comprando o vendiendo los efectos públicos convenidos por cuenta y riesgo del Agente moroso, sin perjuicio de la repetición de éste contra el comitente.

La Junta sindical ordenará la realización de la parte de fianza del Agente moroso necesaria para satisfacer inmediatamente estas diferencias.

Las negociaciones sobre valores industriales y mercantiles, metales o mercaderías, el que demore o rehúse el cumplimiento de un contrato será compelido a cumplirlo por las acciones que nazcan según las prescripciones de este Código.

Artículo 78. Convenida cada operación cotizable, el Agente de cambio que hubiere intervenido en ella la extenderá en una nota firmada, entregándola, acto continuo, al anunciador quién después de leerla al público en alta voz, la pasará a la Junta sindical.

Artículo 79. Las operaciones que se hicieren por Agente colegiado sobre valores o efectos públicos se anunciarán de viva voz, en el acto mismo en que queden convenidas sin perjuicio de pasar la correspondiente nota a la Junta sindical.

De los demás contratos se dará noticia en el Boletín de Cotización, expresando el precio máximo y mínimo en las compras de mercaderías, transportes y fletamentos, el tipo del descuento y el de los cambios en los giros y préstamos.

Artículo 80. La Junta sindical se reunirá, transcurridas las horas de Bolsa y, en vista de las negociaciones de efectos públicos que resulten de las notas entregadas por los Agentes colegiados, y, con la noticia de las ventas y demás operaciones intervenidas por los mismos, extenderá el acta de la cotización, remitiendo una copia certificada al Registro Mercantil.

Sección tercera. De los demás lugares públicos de contratación. De las ferias, mercados y tiendas

Artículo 81. Tanto el Gobierno como las Sociedades mercantiles que estuvieren dentro de las condiciones que señala el Artículo 65 de este Código, podrán establecer lonjas o casas de contratación.

VÉASE LA NOTA DEL Título I, LIBRO I.

Artículo 82. La Autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y las condiciones de policía que deberán observarse en ellas.

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