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Constitución colonial de las islas de Cuba y Puerto Rico, y leyes complementarias del régimen autonómico establecido por los Reales decretos de 25 de noviembre de 1897 Fragmento de la obra Constitución Autonómica de 1897 REAL DECRETO: De acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros: En nombre de mi Augusto hijo, el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, vengo en decretar lo siguiente: Título primero. Del Gobierno y Administración de las islas de Cuba y Puerto Rico Artículo 1. El Gobierno y Administración de las Islas de Cuba y Puerto Rico se regirá en adelante con arreglo a las siguientes disposiciones. Artículo 2. El Gobierno de cada una de las Islas se compondrá de un Parlamento Insular, dividido en dos Cámaras y de un Gobernador General, representante de la Metrópoli, que ejercerá en nombre de ésta la Autoridad suprema. Título segundo. De las Cámaras Insulares Artículo 3. La facultad de legislar sobre los asuntos coloniales en la forma y en los términos marcados por las Leyes corresponde a las Cámaras Insulares con el Gobernador General. Artículo 4. La representación insular se compone de dos Cuerpos iguales en facultades: la Cámara de Representantes y Consejo de administración. Título tercero. Del Consejo de Administración Artículo 5. El Consejo se compone de treinta y cinco individuos, de los cuales dieciocho serán elegidos en la forma indicada en la Ley electoral, y los otros diecisiete serán designados por el Rey y a su nombre por el Gobernador General, entre los que reúnan las condiciones enumeradas en los Artículos siguientes.
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Autores varios
Constitución colonial de las islas de Cuba y Puerto Rico
Barcelona 2020
linkgua-digital.com
Título original: Constitución Autonómica de 1897.
© 2020, Red ediciones S.L.
e-mail: [email protected]
Diseño de cubierta: Michel Mallard.
ISBN rústica: 978-84-9816-694-1.
ISBN ebook: 978-84-9816-688-0
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Sumario
Créditos 4
Constitución Autonómica de 1897 7
Artículos adicionales 7
Título primero. Del Gobierno y Administración de las islas de Cuba y Puerto Rico 7
Título segundo. De las Cámaras Insulares 8
Título tercero. Del Consejo de Administración 8
Título cuarto. De la Cámara de Representantes 10
Título quinto. De la manera de funcionar las Cámaras Insulares y de las relaciones entre ambas 11
Título sexto. De las facultades del Parlamento Insular 14
Título séptimo. Del Gobernador General 17
Título octavo. Del régimen municipal y provincial 22
Título noveno. De las garantías para el cumplimiento de la Constitución Colonial 24
Libros a la carta 29
25 de noviembre de 1897
Título primero. Del Gobierno y Administración de las islas de Cuba y Puerto Rico
Título segundo. De las Cámaras Insulares
Título tercero. Del Consejo de Administración
Título cuarto. De la Cámara de Representantes
Título quinto. De la manera de funcionar las Cámaras Insulares y de las relaciones entre ambas
Título sexto. De las facultades del Parlamento Insular
Título séptimo. Del Gobernador General
Título octavo. Del régimen municipal y provincial
Título noveno. De las garantías para el cumplimiento de la Constitución Colonial
Artículos transitorios
REAL DECRETO:
De acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros:
En nombre de mi Augusto hijo, el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1. El Gobierno y Administración de las Islas de Cuba y Puerto Rico se regirá en adelante con arreglo a las siguientes disposiciones.
Artículo 2. El Gobierno de cada una de las Islas se compondrá de un Parlamento Insular, dividido en dos Cámaras y de un Gobernador General, representante de la Metrópoli, que ejercerá en nombre de ésta la Autoridad suprema.
Artículo 3. La facultad de legislar sobre los asuntos coloniales en la forma y en los términos marcados por las Leyes corresponde a las Cámaras Insulares con el Gobernador General.
Artículo 4. La representación insular se compone de dos Cuerpos iguales en facultades: la Cámara de Representantes y Consejo de administración.
Artículo 5. El Consejo se compone de treinta y cinco individuos, de los cuales dieciocho serán elegidos en la forma indicada en la Ley electoral, y los otros diecisiete serán designados por el Rey y a su nombre por el Gobernador General, entre los que reúnan las condiciones enumeradas en los Artículos siguientes.
Artículo 6. Para tomar asiento en el Consejo de Administración se requiere:
1. Ser español;
2. Haber cumplido treinta y cinco años;
3. Haber nacido en la Isla o llevar en ella cuatro años de residencia constante;
4. No estar procesado criminalmente;
5. Hallarse en la plenitud de los derechos políticos;
6. No tener sus bienes intervenidos y no tener participación en contratos con el Gobierno Central o con el de la Isla. Los accionistas de las Sociedades Anónimas no se considerarán contratistas del Gobierno, aun cuando lo sean las Sociedades a que pertenezcan.