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En 1939, el presidente de la República de Cuba, Federico Laredo Brú, trató de mediar entre los jefes de la oposición y Fulgencio Batista para sentar las bases de la convocatoria a una Convención Constituyente. En una histórica reunión convocada por Laredo Brú en la finca Párraga en el Wajay, - Ramón Grau San Martín, - Fulgencio Batista, - Mario García Menocal, - Joaquín Martínez Sáenz - y Miguel Mariano Gómezacordaron sellar el Pacto de Conciliación que culminó en la Constituyente. La nueva constitución se debatió públicamente durante seis meses y se adoptó en el Capitolio de La Habana. La Constitución cubana de 1940fue firmada finalmente el 1 de julio de 1940, en Guáimaro, como tributo a los independentistas cubanos que firmaron allí la Primera Constitución de Cuba de 1869. Con la promulgación de esta constitución, Cuba se convierte en un estado social de derecho, independiente y soberano. Se autodefine como una República unitaria y democrática orientada al desarrollo de la personalidad, la solidaridad, la justicia y el bienestar general. Asimismo defiende las instituciones sociales fundamentales como el trabajo, la familia y la cultura. La Constitución cubana de 1940 sorprende a muchos por su modernidad y espíritu soberano. Las razas, la emigración, la condición de la mujer (véase la lista de mujeres que figuran en su Consejo constituyente), la igualdad de posibilidades y la defensa de un Estado protector de las clases desfavorecidas son algunos de sus principales atributos. Sin embargo, quedó siempre pendiente el cumplimiento de lo aquí estipulado y tras el Golpe de estado de 1952, la Revolución de 1959 terminó derogándola.
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Autores varios
Constitución cubana de 1940
Barcelona 2024
Linkgua-ediciones.com
Título original: Constitución cubana de 1940.
© 2024, Red ediciones S.L.
e-mail: [email protected]
Diseño de la colección: Michel Mallard.
ISBN CM: 978-84-9953-605-7.
ISBN tapa dura: 978-84-1126-614-7.
ISBN ebook: 978-84-9897-154-5.
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Créditos 4
Brevísima presentación 11
La modernidad en Cuba 12
El respeto de la ley 13
Constitución cubana de 1940 15
Título I. De la nación, su territorio y forma de gobierno 17
Título II. De la nacionalidad 19
Título III. De la extranjería 23
Título IV. Derechos fundamentales 25
Sección I. De los derechos fundamentales 25
Sección II. De las garantías constitucionales 33
Título V. De la familia y la cultura 35
Sección I. Familia 35
Sección II. Cultura 37
Título VI. Del trabajo y de la propiedad 43
Sección I. Trabajo 43
Sección II. Propiedad 51
Título VII. Del sufragio y de los oficios públicos 55
Sección I. Sufragio 55
Sección II. Oficios públicos 58
Título VIII. De los órganos del estado 63
Título IX. Del poder legislativo 65
Sección I. De los Cuerpos Colegisladores 65
Sección II. Del Senado, su composición y atribuciones 65
Sección III. De la Cámara de Representantes, su composición y atribuciones 67
Sección IV. Disposiciones comunes a los Cuerpos Colegisladores 69
Sección V. Del Congreso y sus atribuciones 72
Sección VI. De la iniciativa y formación de las leyes, de su sanción y su promulgación 75
Título X. Del Poder Ejecutivo 79
Sección I. El ejercicio del Poder Ejecutivo 79
Sección II. Del presidente de la República, sus atribuciones y deberes 79
Título XI. Del vicepresidente de la República 85
Título XII. Del Consejo de Ministros 87
Título XIII. De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno 91
Sección única 91
Título XIV. Del Poder Judicial 95
Sección I. Disposiciones generales 95
Sección II. Del Tribunal Supremo de Justicia 95
Sección III. Del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales 99
Sección IV. Del Tribunal Superior Electoral 101
Sección V. Del Ministerio Fiscal 103
Sección VI. Del Consejo Superior de Defensa Social y de los Tribunales para menores de edad 104
Sección VII. De la inconstitucionalidad 104
Sección VIII. De la jurisdicción e inamovilidad 106
Título XV. El régimen municipal 113
Sección I. Disposiciones generales 113
Sección II. Garantías de la autonomía municipal 118
Sección III. Gobierno Municipal 122
Título XVI 127
Sección única. Del Régimen Provincial 127
Título XVII. Hacienda Nacional 133
Sección I. De los bienes y finanzas del Estado 133
Sección II. Del presupuesto 134
Sección III. Del Tribunal de Cuentas 139
Sección IV. De la economía nacional 143
Título XVIII. Del estado de emergencia 147
Título XIX. De la reforma de la Constitución 149
Disposiciones transitorias 150
Sección. Al Título II 150
Sección. Al Título III 151
Sección. Al Título IV 151
Sección. Al Título V 161
Sección II 161
Sección. Al Título VI 162
Sección I 163
Sección II 165
Sección. Al Título VII 166
Sección I 166
Sección II 166
Sección. Al Título IX 167
Sección II 167
Sección III 167
Sección IV 168
Sección. Al Título XIV 169
Sección II 169
Sección IV 169
Sección V 169
Sección. Al Título XV 170
Sección II 170
Sección III 170
Sección. Al Título XVI 171
Sección única 171
Sección. Al Título XVII 172
Sección III 172
Sección IV 172
Transitoria final 179
Disposición final 179
Libros a la carta 183
Esta Constitución sorprende a muchos por su modernidad y espíritu soberano.
Las razas, la emigración, la condición de la mujer, la igualdad de posibilidades y la defensa de un Estado protector de las clases desfavorecidas son algunos de sus principales atributos.
La posterior historia política de Cuba restringió este texto con sucesivas enmiendas hasta anularlo por completo, sustituyéndolo por la Constitución de 1976. Resulta irónico que participasen en su redacción las mismas fuerzas que después la desvirtuaron. Basta una mirada a la lista de los miembros de su Consejo constituyente:
Carlos Márquez Sterling y Guiral, presidente de la Convención Constituyente. Alberto Boada Miguel, secretario. Emilio Núñez Portuondo, secretario. Salvador Acosta Cáceres. Francisco Alomá y Álvarez de la Campa. Rafael Álvarez González. José R. Andreu Martínez. Manuel Benítez González. Antonio Bravo Acosta. Antonio Bravo Correoso. Fernando del Busto Martínez. Juan Cabrera Hernández. Miguel Calvo Tarafa. Ramiro Capablanca Graupera. José Manuel Casanova Diviño. César Casas Rodríguez. Romárico Cordero Gaeces. Ramón Corona García. Felipe Correoso y del Risco. José Manuel Cortina García. Miguel Coyula Llaguno. Pelayo Cuervo Navarro. Eduardo R. Chibás Rivas. Francisco Dellundé Mustelier. Mario E. Dihígo. Arturo D. Rodríguez. Manuel Dorta Duque. Nicolás Duarte Cajides. Mariano Esteva Lora. José A. Fernández de Castro. Oreste Ferrara Marino. Simeón Ferro Martínez. Manuel Fueyo Suárez. Adriano Galano Sánchez. Salvador García Agüero. Félix García Rodríguez. Quintin George Vemot. Ramón Granda Fernández. Ramón Grau San Martín. Rafael Guas Inclán. Alicia Hernández de la Bara. Alfredo Homedo Suárez. Francisco Ichaso Macías. Felipe Jay Raoulx. Emilio A. Laurent Dubet. Amaranto López Negrón. Jorge Mañach Robato. Juan Marinello Vidaurreta. Antonio Martínez Fraga. Joaquín Martínez Sáenz. Jorge A. Mendigutía Silveira. Manuel Mesa Medina. Joaquín Mesa Quesada. Gustavo Moreno Lastres. Eusebio Mujal Bamiol. Delio Núñez Mesa. Emilio Ochoa Ochoa. Manuel A. Orizondo Caraballé. Manuel Parrado Rodés. Juan B. Pons Jané. Francisco José Prieto Llera. Carlos Prío Socarrás. Santiago Rey Pernas. Mario Robau Cartaya. Blas Roca Calderío. Primitivo Rodríguez Rodríguez. Esperanza Sánchez Mastrapa. Alberto Silva Quiñones. César Vilar Aguilar. Fernando del Villar de los Ríos. María Esther Villoch Leyva.
Doctores Alberto Boada Miguel y Emilio Núñez Portuondo, secretario de la Convención Constituyente de la República de Cuba.
Entre los artículos que merecen especial atención para comprender la modernidad del texto destacan los que siguen:
7
10 (a)
35
37
40
43
47
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52
56
64
65
68
73
74
90
112
113
188
192
214 (b)
268
276
El lector apreciará que la historia política de Cuba habría sido otra si se hubiese velado por el cumplimiento de esta Constitución.
5 de julio de 1940
Nosotros los delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención Constituyente, a fin de dotarlo de una nueva ley fundamental que consolide su organización como Estado independiente y soberano, apto para asegurar la libertad y la justicia, mantener el orden y promover el bienestar general, acordamos, invocando el favor de Dios, la siguiente Constitución:
Artículo 1. Cuba es un Estado independiente y soberano organizado como República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.
Artículo 2. La Soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan todos los poderes públicos.
Artículo 3. El territorio de la República está integrado por la Isla de Cuba, la Isla de Pinos y las demás islas y cayos adyacentes que con ellas estuvieron bajo la soberanía de España hasta la ratificación del tratado de París, de 10 de diciembre de 1898. La República no concertará ni ratificará pactos o tratados que en forma alguna limiten o menoscaben la Soberanía nacional o la integridad del territorio.
Artículo 4. El Territorio de la República se divide en Provincias y éstas en Términos Municipales. Las actuales Provincias se denominan Pinar del Río, La Habana, Matanzas, Las Villas, Camagüey y Oriente.
Artículo 5. La Bandera de la República es la de Narciso López, que se izó en la fortaleza del Morro de La Habana el día 20 de mayo de 1902, al transmitirse los poderes públicos al pueblo de Cuba. El escudo nacional es el que como tal está establecido por la ley. La República no reconocerá ni consagrará con carácter nacional otra bandera, himno o escudo que aquellos a que este Artículo se refiere.
En los edificios, fortalezas y dependencias públicas y en los actos oficiales no se izará más bandera que la nacional, salvo las extranjeras en los casos y en la forma permitidos por el protocolo y por los usos internacionales, los tratados y las leyes. Por excepción podrá enarbolarse en la ciudad de Bayamo, declarada monumento nacional, la bandera de Carlos Manuel de Céspedes.
El Himno nacional es el de Bayamo, compuesto por Pedro Figueredo, y será el único que se ejecute en todas las dependencias de Gobierno, cuarteles y actos oficiales. Los Himnos extranjeros podrán ejecutarse en los casos expresados anteriormente en relación con las banderas extranjeras.
No obstante lo dispuesto en el Párrafo segundo de este Artículo en las fortalezas y cuarteles se podrán izar banderas pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Asimismo las sociedades, organizaciones o centros de cualquier clase podrán izar sus banderas o insignias en sus edificios, pero siempre el pabellón nacional ocupará lugar preferente.
Artículo 6. El idioma oficial de la República es el español.
Artículo 7. Cuba condena la guerra de agresión; aspira a vivir en paz con los demás Estados y a mantener con ellos relaciones y vínculos de cultura y de comercio.
El Estado cubano hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propendan a la solidaridad humana, al respeto de la Soberanía de los pueblos, a la reciprocidad entre los Estados y a la paz y la civilización universales.
Artículo 8. La ciudadanía comporta deberes y derechos, cuyo ejercicio adecuado será regulado por la ley.
Artículo 9. Todo cubano está obligado:
a) A servir con las armas a la patria en los casos y en la forma que establezca la ley;
b) A contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la ley disponga;
c) A cumplir la Constitución y las leyes de la República y observar conducta cívica, inculcándola a los propios hijos y a cuantos estén bajo su abrigo, promoviendo en ellos la más pura conciencia nacional.
Artículo 10. El ciudadano tiene derecho:
a) A residir en su patria sin que sea objeto de discriminación ni extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza, clase, opiniones políticas o creencias religiosas;
b) A votar según disponga la ley en las elecciones y referendos que se convoquen en la República;
c) A recibir los beneficios de la asistencia social y de la cooperación pública, acreditando previamente en el primer caso su condición de pobre;
d) A desempeñar funciones y cargos públicos;
e) A la preferencia que en el trabajo dispongan la Constitución y la ley.
Artículo 11. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
Artículo 12. Son cubanos por nacimiento:
a) Todos los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de los extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno;
b) Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos, por el solo hecho de avecindarse aquéllos en Cuba;
c) Los que habiendo nacido fuera del territorio de la República de padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad, reclamen la ciudadanía cubana en la forma y con sujeción a las condiciones que señale la ley;
d) Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado servicios en el Ejército Libertador, permaneciendo en éste hasta la terminación de la Guerra de Independencia, siempre que acrediten esta condición con documento fehaciente expedido por el Archivo Nacional.
Artículo 13. Son cubanos por naturalización:
a) Los extranjeros que después de cinco años de residencia continua en el territorio de la República y no menos de uno después de haber declarado su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía con arreglo a la ley, siempre que conozcan el idioma español;
b) El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión o llevaren dos años de residencia continua en el país después de la celebración del matrimonio, y siempre que hicieren previa renuncia de su nacionalidad de origen.
Artículo 14. Las cartas de ciudadanía y los certificados de nacionalidad cubana estarán exentas de tributación.
Artículo 15. Pierden la ciudadanía cubana:
a) Los que adquieran una ciudadanía extranjera;
b) Los que sin permiso del Senado entren al servicio militar de otra Nación, o al desempeño de funciones que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia;
c) Los cubanos por naturalización que residan tres años consecutivos en el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía cubana.
La ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que produzcan la pérdida de la ciudadanía por naturalización, mediante sentencia firme de los tribunales competentes;
d) Los naturalizados que aceptasen una doble ciudadanía. La pérdida de la ciudadanía por los motivos consignados en los Incisos b) y c) de este Artículo no se hará efectiva sino por sentencia firme dictada en juicio contradictorio ante Tribunal de Justicia, según disponga la ley.
Artículo 16. Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.
La cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana.
La extranjera que se case con cubano y el extranjero que se case con cubana conservarán su nacionalidad de origen, o adquirirán la cubana, previa opción regulada por la Constitución, la ley o los tratados internacionales.
Artículo 17. La ciudadanía cubana podrá recobrarse en la forma que prescriba la ley.
Artículo 18. Ningún cubano por naturalización podrá desempeñar, a nombre de Cuba, funciones oficiales en su país de origen.
Artículo 19. Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos:
a) En cuanto a la protección de su persona y bienes;
b) En cuanto al goce de los derechos reconocidos en esta Constitución, con excepción de los que se otorgan exclusivamente a los nacionales.
El Gobierno, sin embargo, tiene la potestad de obligar a un extranjero a salir del territorio nacional en los casos y formas señalados en la ley.
Cuando se trate de extranjeros con familia cubana constituida en Cuba, deberá mediar fallo judicial para expulsión, conforme a lo que prescriben las leyes en la materia.
La ley regulará la organización de las asociaciones de extranjeros, sin permitir discriminación contra los derechos de los cubanos que formen parte de ellas;
c) En la obligación de acabar el régimen económico social de la República;
d) En la obligación de observar la Constitución y la ley;
e) En la obligación de contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la ley disponga;
f) En la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los tribunales de justicia y autoridades de la República;
g) En cuanto al disfrute de los derechos civiles, bajo las condiciones y con las limitaciones que la ley prescriba.
Artículo 20. Todos los cubanos son iguales ante la ley. La República no reconoce fueros ni privilegios.
Se declara ilegal y punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana.
La ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores de este precepto.
Artículo 21. Las leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando sean favorables al delincuente. Se excluye de este beneficio, en los casos en que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados públicos que delinquen en el ejercicio de su cargo y a los responsables de delitos electorales y contra los derechos individuales que garantiza esta Constitución. A los que incurriesen en estos delitos se les aplicarán las penas y calificaciones de la ley vigente al momento de delinquir.
Artículo 22. Las demás leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que la propia ley lo determine por razones de orden público, de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas expresamente en la ley con el voto conforme de las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador. Si fuera impugnado el fundamento de la retroactividad en vía de inconstitucionalidad, corresponderá al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales decidir sobre el mismo, sin que pueda dejar de hacerlo por razón de forma y otro motivo cualquiera. En todo caso la propia ley establecerá el grado, modo y forma en que se indemnizarán los daños, si los hubiere, que la retroactividad infiriese a los derechos adquiridos legítimamente al amparo de una legislación anterior.
La ley acordada al amparo de este Artículo no será válida si produce efectos contrarios a lo dispuesto en el Artículo 24 de esta Constitución.
Artículo 23. Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan no podrán ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo y por consiguiente, las leyes no podrán tener efecto retroactivo respecto a dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones que de éstas se deriven podrá ser suspendido, en caso de grave crisis nacional, por el tiempo que fuere razonablemente necesario, mediante los mismos requisitos y sujeto a la impugnabilidad a que se refiere el Párrafo primero del Artículo anterior.
Artículo 24. Se prohíbe la confiscación de bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa justificada de utilidad pública o interés social, y siempre previo al pago de la correspondiente indemnización en efectivo fijada judicialmente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del expropiado a ser amparado por tribunales de justicia, y en su caso reintegrado en su propiedad.
La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación corresponderá decidirlas a los tribunales de justicia en caso de impugnación.
Artículo 25. No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan los miembros de las Fuerzas Armadas por delitos de carácter militar y las personas culpables de traición o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con Nación extranjera.
Artículo 26. La Ley Procesal Penal establecerá las garantías necesarias para que todo delito resulte probado independientemente del testimonio del acusado, del cónyuge y también de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se considerará inocente a todo acusado hasta que se dicte condena contra él.
En todos los casos las autoridades y sus agentes levantarán acta de la detención que firmará el detenido, a quien se le comunicará la autoridad que la ordenó, el motivo que la produce y el lugar adonde va a ser conducido, dejándose testimonio en el acta de todos estos particulares.
Son públicos los registros de detenidos y presos.
Todo hecho contra la integridad personal, la seguridad o la honra de un detenido será imputable a sus aprehensores o guardianes, salvo que se demuestre lo contrario. El subordinado podrá rehusar el cumplimiento de las órdenes que infrinjan esta garantía. El custodio que hiciere uso de las armas contra un detenido o preso que intentare fugarse será necesariamente inculpado y responsable, según las leyes del delito que hubiere cometido.
Ningún detenido o preso será incomunicado.
Solamente la jurisdicción ordinaria conocerá de las infracciones de este precepto, cualesquiera que sean el lugar, circunstancias y personas que en la detención intervengan.
Artículo 27. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de su detención.
Toda detención quedará sin efecto, o se elevará a prisión, por auto judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas de haberse puesto el detenido a la disposición del juez competente. Dentro del mismo plazo se notificará al interesado el auto que se dictare.
La prisión preventiva se guardará en lugares distintos y completamente separados de los destinados a la extinción de las penas, sin que puedan ser sometidos los que así guarden prisión a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para los que extingan condenas.
Artículo 28. Nadie será procesado ni condenado sino por juez o tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establezcan. No se dictará sentencia contra el procesado rebelde ni será nadie condenado en causa criminal sin ser oído. Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será nula, y los responsables incurrirán en las penas que fije la ley.
Artículo 29. Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevean la Constitución y las leyes, será puesto en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letrada mediante o sumarísimo procedimiento de hábeas corpus ante los tribunales ordinarios de justicia.
El Tribunal Supremo no podrá dedicar su jurisdicción ni admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni por motivo alguno, ni aplazar su resolución que será preferente a cualquier otro asunto. Es absolutamente obligatoria la presentación ante el Tribunal que haya expedido el hábeas corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida.
Serán nulas, y así lo declarará de oficio la autoridad judicial cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación de la persona privada de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento de hábeas corpus.
Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el Tribunal que conozca de hábeas corpus, éste decretará la detención del infractor, el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la ley.
Los jueces o magistrados que se negasen a admitir la solicitud de mandamiento de hábeas corpus, o no cumplieren las demás disposiciones de este Artículo, serán separados de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Artículo 30. Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes sobre inmigración y las atribuciones de la autoridad en caso de responsabilidad criminal.