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La Constitución de la República Federal de Centroamérica de 1824 fue promulgada por la República federal formada por Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala el 22 de noviembre de 1824. Dicha república desapareció en 1839 tras las sucesivas declaraciones de independencia de los países que la integraban.
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Autores varios
Constituciones fundacionales de las Provincias Unidas del Centro de América
Barcelona 2024
Linkgua-ediciones.com
Título original: Constituciones fundacionales de las Provincias Unidas del Centro de América.
© 2024, Red ediciones S.L.
e-mail: [email protected]
Diseño de cubierta: Michel Mallard.
ISBN rústica ilustrada: 978-84-9953-510-4.
ISBN tapa dura: 978-84-1126-106-7.
ISBN ebook: 978-84-9897-166-8.
Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar, escanear o hacer copias digitales de algún fragmento de esta obra.
Créditos 4
Constitución de las Provincias Unidas del Centro de América de 1824 11
Título I. De la Nación y su territorio 11
Sección primera. De la Nación 11
Sección segunda. Del territorio 12
Título II. Del Gobierno, de la Religión y de los ciudadanos 12
Sección primera. Del Gobierno y de la Religión 12
Sección segunda. De los ciudadanos 13
Título III. De la elección de las supremas autoridades federales 15
Sección primera. De las elecciones en general 15
Sección segunda. De las Juntas Populares 17
Sección tercera. De las Juntas de Distrito 17
Sección cuarta. De las Juntas de Departamento 18
Sección quinta. De la regulación de votos y modo de verificar la elección de las supremas autoridades federales 19
Título IV. Del Poder Legislativo y sus atribuciones 21
Sección primera. De la organización del Poder Legislativo 21
Sección segunda. De las atribuciones del Congreso 23
Título V. De la formación, sanción y promulgación de la ley 26
Sección primera. De la formación de la ley 26
Sección segunda. De la sanción de la ley 27
Sección tercera. De la promulgación de la ley 29
Título VI. Del Senado y sus atribuciones 29
Sección primera. Del Senado 29
Sección segunda. De las atribuciones del Senado 31
Título VII. Del Poder Ejecutivo, de sus atribuciones y de los Secretarios de Despacho 32
Sección primera. Del Poder Ejecutivo 32
Sección segunda. De las atribuciones del Poder Ejecutivo 33
Sección tercera. De los Secretarios del Despacho 36
Título VIII. De la Suprema Corte de Justicia y de sus atribuciones 37
Sección primera. De la Suprema Corte de Justicia 37
Sección segunda. De las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia 38
Título IX. De la responsabilidad y modo de proceder en las causas de las supremas autoridades federales 39
Sección única 39
Título X. Garantías de la libertad individual 41
Sección única 41
Título XI. Disposiciones generales 44
Sección única 44
Título XII. Del Poder Legislativo, del Consejo Representativo, Del Poder Ejecutivo y del Judiciario de los Estados 46
Sección primera. Del Poder Legislativo 46
Sección segunda. Del Consejo Representativo de los Estados 47
Sección tercera. Del Poder Ejecutivo de los Estados 47
Sección cuarta. Del Poder Judicial de los Estados 48
Título XIII. Disposiciones generales sobre los Estados 49
Sección única 49
Título XIV. De la formación y admisión de nuevos Estados 49
Sección única 49
Título XV. De las reformas y de la sanción de esta Constitución 50
Sección primera. De las reformas de la Constitución 50
Sección segunda. De la sanción 51
Constitución de 1825 55
Capítulo I. Del Estado 55
Capítulo II. De la religión 56
Capítulo III. De los derechos y obligaciones de los hondureños y del Gobierno del Estado 56
Capítulo IV. De la elección de los Supremos Poderes del Estado 57
Capítulo V. Del Poder Legislativo 59
Capítulo VI. Del Consejo Representativo 62
Capítulo VII. Del Poder Ejecutivo 64
Capítulo VIII. Del Poder Judicial 67
Capítulo IX. De la Administración de Justicia en lo civil 69
Capítulo X. Del crimen 70
Capítulo XI. Del Gobierno Interior en cada partido o departamento 71
Capítulo XII. Del Gobierno Interior y policía de cada pueblo 72
Capítulo XIII. De la Hacienda Pública y su administración en general 73
Capítulo XIV. De la observancia de la Constitución y leyes 74
Reformas a la Constitución Federal de Centroamérica de 1835 77
Título I. De la Nación y de su territorio 77
Sección 1. De la Nación 77
Sección 2. Del territorio 77
Título II. Del Gobierno, de la Religión, de los ciudadanos 78
Sección 1. Del Gobierno y de la Religión 78
Sección 2. De los ciudadanos 79
Título III. De la elección de las Supremas Autoridades Federales 81
Sección 1. De las elecciones en general 81
Sección 2. De las Juntas Populares 83
Sección 3 83
Sección 4 84
Sección 5 85
Título IV. Del Poder Legislativo y de sus atribuciones 87
Sección 1 87
Sección 2. De la organización de la Cámara de Representantes 88
Sección 3. De la organización del Senado 89
Sección 4. De las facultades comunes a las dos Cámaras 91
Sección 5. De las atribuciones del Poder Legislativo 91
Sección 6. De las facultades exclusivas de la Cámara de Representantes 94
Sección 7. De las facultades exclusivas de la Cámara del Senado 95
Título V. De la formación y promulgación de la Ley 96
Sección 1. De la formación de la Ley 96
Sección 2. De la promulgación de la Ley 98
Título VI 99
Sección 1. Del Poder Ejecutivo 99
Sección 2. De las atribuciones del Poder Ejecutivo 100
Sección 3. De los Secretarios del Despacho 104
Título VII. De la Suprema Corte de Justicia y de sus atribuciones 105
Sección 1. De la Suprema Corte de Justicia 105
Sección 2. De las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia 106
Título VIII. De la responsabilidad y modo de proceder en las causas de las Supremas Autoridades Federales 107
Sección única 107
Título IX. Disposiciones generales 108
Sección única 108
Título X. Garantías de la Libertad Individual 109
Sección única 109
Título XI. Limitación del Poder Público 113
Sección única 113
Título XII. Disposiciones generales sobre los Estados 115
Sección 1. Facultad de los Estados 115
Sección 2. Deberes de los Estados 115
Título XIII. De la formación y admisión de nuevos Estados 116
Sección única 116
Título XIV. De las reformas de esta Constitución 117
Sección única 117
Libros a la carta 121
22 de noviembre de 1824
En el nombre del Ser Supremo, Autor de las sociedades y Legislador del Universo.
CONGREGADOS en Asamblea Nacional Constituyente, nosotros los representantes del pueblo de Centroamérica, cumpliendo con sus deseos y en uso de sus soberanos derechos, decretamos la siguiente Constitución para promover su felicidad, sostenerle en el mayor goce posible de sus facultades, afianzar los derechos del hombre y del ciudadano sobre los principios inalterables de libertad, igualdad, seguridad y propiedad; establecer el orden público y formar una perfecta federación.
Artículo 1. El pueblo de la República federal de Centroamérica es soberano e independiente.
Artículo 2. Es esencial al soberano y su primer objeto la conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad.
Artículo 3. Forman el pueblo de la República todos sus habitantes.
Artículo 4. Están obligados a obedecer y respetar la ley, a servir y defender la patria con las armas y a contribuir proporcionalmente para los gastos públicos sin exención ni privilegio alguno.
Artículo 5. El territorio de la República es el mismo que antes comprendía el antiguo reino de Guatemala, a excepción, por ahora, de la provincia de Chiapas.
Artículo 6. La Federación se compone de cinco estados, que son: Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por estado en la Federación cuando libremente se una.
Artículo 7. La demarcación de territorio de los estados se hará por una ley constitucional con presencia de los datos necesarios.
Artículo 8. El gobierno de la República es popular, representativo, federal.
Artículo 9. La República se denomina: Federación de Centroamérica.
Artículo 10. Cada uno de los estados que la componen es libre e independiente en su gobierno y administración interior, y les corresponde todo el poder que por la Constitución no estuviere conferido a las autoridades federales.
Artículo 11. Su religión es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquier otra.
Artículo 12. La República es un asilo sagrado para todo extranjero, y la patria de todo el que quiera residir en su territorio.
Artículo 13. Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja a sus leyes, ni ciudadano el que trafique en esclavos.
Artículo 14. Son ciudadanos todos los habitantes de la República naturales del país, o naturalizados en él, que fueren casados o mayores de dieciocho años, siempre que ejerzan alguna profesión útil, o tengan medios conocidos de subsistencia.
Artículo 15. El Congreso concederá cartas de naturaleza a los extranjeros que manifiesten a la autoridad local designio de radicarse en la República:
1. Por servicios relevantes hechos a la nación y designados por ley.
2. Por cualquier invención útil, y por ejercicio de alguna ciencia, arte u oficio no establecidos aún en el país, o mejora notable de una industria conocida.
3. Por vecindad de cinco años.
4. Por la de tres, a los que vinieren a radicarse con sus familias; a los que contrajeren matrimonio en la República, y a los que adquirieren bienes raíces del valor y clase que determine la ley.
Artículo 16. También son naturales los nacidos en país extranjero de ciudadanos de Centroamérica, siempre que sus padres estén al servicio de la República, o cuando su ausencia no pasare de cinco años y fuere con noticia del gobierno.
Artículo 17. Son naturalizados los españoles y cualesquiera extranjeros que, hallándose radicados en algún punto del territorio de la República, al proclamar su independencia la hubieren jurado.
Artículo 18. Todo el que fuera nacido en las repúblicas de América y viniere a radicarse a la Federación, se tendrá por naturalizado en ella desde el momento en que manifieste su designio, ante la autoridad local.
Artículo 19. Los ciudadanos de un estado tienen expedito el ejercicio de la ciudadanía en cualquiera otro de la Federación.
Artículo 20. Pierden la calidad de ciudadanos:
1. Los que admitieren empleo o aceptaren pensiones, distintivos o títulos hereditarios de otro gobierno, o personales, sin licencia del Congreso.
2. Los sentenciados por delitos que según la ley merezcan pena más que correccional, si no obtuvieren rehabilitación.
Artículo 21. Se suspenden los derechos de ciudadano:
1. Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión por delito que según la ley merezca pena más que correccional.
2. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y judicialmente requerido de pago.
3. Por conducta notoriamente viciada.
4. Por incapacidad física o moral, judicialmente calificada.
5. Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.
Artículo 22. Solo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener servicios en la República.
Artículo 23. Las Asambleas de los Estados dividirán su población con la posible exactitud y comodidad en Juntas populares, en distritos y en departamentos.
Artículo 24. Las Juntas Populares se componen de ciudadanos en el ejercicio de sus derechos; las Juntas de Distrito, de los electores nombrados por las Juntas Populares, y las Juntas de Departamento, de los electores nombrados por las Juntas de Distrito.
Artículo 25. Toda Junta será organizada por un directorio compuesto de un presidente, dos secretarios y dos escrutadores elegidos por ella misma.
Artículo 26. Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en los sufragantes hechas en el acto de la elección, serán determinadas por el directorio con cuatro hombres buenos nombrados entre los ciudadanos presentes por el acusador y el acusado, para el solo efecto de desechar por aquella vez los votos tachados o el del calumniador en su caso. En lo demás, estos juicios serán seguidos y terminados en los tribunales comunes.
Artículo 27. Los recursos sobre nulidad en elecciones de las Juntas Populares serán definitivamente resueltos en las Juntas de Distrito; y los que se entablen contra éstas en las de departamentos. Los cuerpos legislativos que verifican las elecciones, deciden de las calidades de los últimos electos cuando sean tachados, y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las Juntas de Departamento.
Artículo 28. Los electores de distrito y de departamento no son responsables por su ejercicio electoral. Las leyes acordarán las garantías necesarias para que libre y puntualmente, verifiquen su encargo.
Artículo 29. En las épocas de elección constitucional, se celebrarán el último domingo de octubre las Juntas Populares; el segundo domingo de noviembre las de Distrito; y el primer domingo de diciembre las de Departamento.
Artículo 30. Ningún ciudadano podrá excusarse del cargo de elector por motivo ni pretexto alguno.
Artículo 31. Nadie puede presentarse con armas a los actos de elección, ni votarse a sí mismo.
Artículo 32. Las Juntas no podrán deliberar si no sobre objetos designados por la ley. Es nulo todo acto que esté fuera de su legal intervención.
Artículo 33. La base menor de una Junta Popular será de doscientos cincuenta habitantes, la mayor de dos mil y quinientos.
Artículo 34. Se formarán registros de los ciudadanos que resulten de la base de cada Junta, y los inscritos en ellos únicamente tendrán voto activo y pasivo.
Artículo 35. Las Juntas nombrarán un elector primario por cada doscientos cincuenta habitantes. La que tuviere un residuo de ciento veintiséis nombrará un elector más.
Artículo 36. Los electores primarios se reunirán en las cabeceras de los distritos que las Asambleas designen.
Artículo 37. Reunidos por lo menos las dos terceras partes de los electos primarios, se forma la Junta y nombra por mayoría absoluta un elector de distrito por cada diez electores primarios de los que le corresponden.
Artículo 38. Un departamento constará fijamente de doce electores de distrito por cada representante que haya de nombrar.
Artículo 39. Los electores de distritos se reunirán en las cabeceras de departamento que las Asambleas designen.
Artículo 40. Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores de distrito, se forma la Junta de Departamento y elige por mayoría absoluta los representantes y suplentes que le corresponden para el Congreso.
Artículo 41. Nombrados los representantes y suplentes, se despachará a cada uno por credencial copia autorizada del acta en que conste su nombramiento.
Artículo