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La Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1997es el texto constitucional actualmente vigente en Uruguay.Este documento es el resultado de una serie de reformas que mantuvieron, en términos generales, la esencia de la Constitución de 1967 respetando en su casi totalidad la numeración del articulado original.
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Seitenzahl: 149
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Autores varios
Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1997
Barcelona 2024
Linkgua-ediciones.com
Título original: Constitución de Uruguay de 1997.
© 2024, Red ediciones S.L.
e-mail: [email protected]
Diseño de cubierta: Michel Mallard.
ISBN tapa dura: 978-84-9953-682-8.
ISBN ebook: 978-84-9897-161-3.
Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar, escanear o hacer copias digitales de algún fragmento de esta obra.
Créditos 4
Constitución de la República Oriental del Uruguay, 1997 11
Sección I. De la nación y su soberanía 13
Capítulo I 13
Capítulo II 13
Capítulo III 13
Capítulo IV 14
Sección II. Derechos, deberes y garantías 15
Capítulo I 15
Capítulo II 20
Capítulo III 28
Sección III. De la ciudadanía y del sufragio 29
Capítulo I 29
Capítulo II 30
Capítulo III 34
Capítulo IV 34
Capítulo V 35
Sección IV. De la forma de gobierno y sus diferentes poderes 37
Capítulo único 37
Sección V. Del poder legislativo 39
Capítulo I 39
Capítulo II 42
Capítulo III 44
Sección VI. De las sesiones de la asamblea general. Disposiciones comunes a ambas cámaras. De la comisión permanente 47
Capítulo I 47
Capítulo II 48
Capítulo III 49
Capítulo IV 51
Capítulo V 52
Capítulo VI 53
Sección VII. De la proposición, discusión, sanción y promulgación de las leyes 57
Capítulo I 57
Capítulo II 57
Capítulo III 59
Capítulo IV 60
Sección VIII. De las relaciones entre el poder legislativo y el poder ejecutivo 61
Capítulo único 61
Sección IX. Del poder ejecutivo 65
Capítulo I 65
Capítulo II 68
Capítulo III 70
Capítulo IV 75
Capítulo V 76
Sección X. De los ministros de estado 77
Capítulo I 77
Capítulo II 81
Sección XI. De los entes autónomos y de los servicios descentralizados 83
Capítulo I 83
Capítulo II 90
Sección XII. Del consejo de economía nacional 93
Capítulo único 93
Sección XIII. Del tribunal de cuentas 95
Capítulo único 95
Sección XIV. De la hacienda pública 99
Capítulo I 99
Capítulo II 101
Capítulo III 101
Capítulo IV 103
Capítulo V 105
Capítulo VI 105
Sección XV. Del poder judicial 109
Capítulo I 109
Capítulo II 109
Capítulo III 110
Capítulo IV 112
Capítulo V 113
Capítulo VI 114
Capítulo VII 115
Capítulo VIII 116
Capítulo IX 117
Sección XVI. Del gobierno y de la administración de los departamentos 119
Capítulo I 119
Capítulo II 121
Capítulo III 123
Capítulo IV 124
Capítulo V 126
Capítulo VI 126
Capítulo VII 128
Capítulo VIII 129
Capítulo IX 130
Capítulo X 131
Capítulo XI 135
Capítulo XII 136
Sección XVII. De lo contencioso administrativo 139
Capítulo I 139
Capítulo II 139
Capítulo III 141
Capítulo IV 142
Capítulo V 144
Sección XVIII. De la justicia electoral 145
Capítulo único 145
Sección XIX. De la observancia de las leyes anteriores. Del cumplimiento y de la reforma de la presente constitución 147
Capítulo I 147
Capítulo II 147
Capítulo III 147
Capítulo IV 150
Disposiciones transitorias y especiales 151
Libros a la carta 165
Texto vigente de 1997
Artículo 1.° La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.
Artículo 2.° Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3.° Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.
Artículo 4.° La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.
Artículo 5.° Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose solo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.
Artículo 6.° En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos. La República procurará la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus servicios públicos.
Artículo 7.° Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.
Artículo 8.° Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 9.° Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.
Artículo 10. Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 11. El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, solo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.
Artículo 12. Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.
Artículo 13. La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas criminales.
Artículo 14. No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de carácter político.
Artículo 15. Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente.
Artículo 16. En cualquiera de los casos del Artículo anterior, el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.
Artículo 17. En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso de «habeas corpus», a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.
Artículo 18. Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.
Artículo 19. Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 20. Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como reos.
Artículo 21. Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo conveniente a este respecto.
Artículo 22. Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas.
Artículo 23. Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.
Artículo 24. El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.
Artículo 25. Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.
Artículo 26. A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí solo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.
Artículo 27. En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la ley.
Artículo 28. Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.
Artículo 29. Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieron.
Artículo 30. Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República.
Artículo 31. La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y entonces solo para la aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del Artículo 168.
Artículo 32. La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieron por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieron en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.
Artículo 33. El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la ley.
Artículo 34. Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa.
Artículo 35. Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil según la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.
Artículo 36. Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes.
Artículo 37. Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y salvo perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.
Artículo 38. Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.
Artículo 39. Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.
Artículo 40. La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.
Artículo 41. El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.
Artículo 42. Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.
Artículo 43. La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen especial en que se dará participación a la mujer.
Artículo 44. El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Artículo 45. Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.
Artículo 46. El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes que, por su inferioridad física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo. El estado combatirá por medio de la Ley y de las Convenciones Internacionales, los vicios sociales.
Artículo 47. La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La Ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores.
Artículo 48. El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que establezca la ley. La línea recta ascendente y la descendente tendrán un tratamiento preferencial en las leyes impositivas.
Artículo 49. El «bien de familia», su Constitución, conservación, goce y transmisión, serán objeto de una legislación protectora especial.
Artículo 50. El Estado orientará el comercio exterior de la República protegiendo las actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que reemplacen bienes de importación. La ley promoverá las inversiones destinadas a este fin, y encauzará preferentemente con este destino el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralor del Estado.
Asimismo el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo de promover el desarrollo regional y el bienestar general.
Artículo 51. El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias. Las concesiones a que se refiere este Artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso.
Artículo 52. Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores. Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.
Artículo 53. El trabajo está bajo la protección especial de la ley. Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica.
Artículo 54. La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente reglamentado y limitado.
Artículo 55. La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.
Artículo 56. Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones que la ley establecerá.
Artículo 57. La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica. Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.
Artículo 58. Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes.
Artículo 59. La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario. Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:
A. Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.
B. Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.
C. Del Tribunal de Cuentas.
D. De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos.
E. De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.
Artículo 60. La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta establezca para asegurar una administración eficiente. Establécese la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de la Administración Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y de lo establecido en el inciso 4° de este Artículo.
Su destitución solo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en la presente Constitución. No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios de carácter político o de particular confianza, estatuidos, con esa calidad, por ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser destituidos por el órgano administrativo correspondiente.
Artículo 61. Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección XVII.
Artículo 62. Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.