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La Constitución de Nicaragua de 1912 establece que Nicaragua es una nación libre, soberana e independiente, cuyo territorio incluye las islas adyacentes y está situado entre los océanos Atlántico y Pacífico, y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. La soberanía es inalienable e imprescriptible y reside esencialmente en el pueblo. La Constitución también establece la separación de poderes y la protección de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos.
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Autores varios
Constitución de Nicaragua de 1912
Barcelona 2024
Linkgua-ediciones.com
Título original: Constitución de Nicaragua de 1912.
© 2024, Red ediciones S.L.
e-mail: [email protected]
Diseño de cubierta: Michel Mallard.
ISBN rústica: 978-84-9897-360-0.
ISBN ebook: 978-84-9953-530-2.
Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar, escanear o hacer copias digitales de algún fragmento de esta obra.
Créditos 4
Constitución Política de la República de Nicaragua 7
Título I. De la Nación 7
Título II. De la forma del Gobierno 7
Título III. De la religión 8
Título IV. De la enseñanza 8
Título V. De los nicaragüenses 8
Título VI. De los extranjeros 9
Título VII. De los ciudadanos 10
Título VIII. De los derechos y garantías 11
Título IX. Del Poder Legislativo 17
Título X. De las facultades comunes a las Cámaras 20
Título XI. De las atribuciones del Congreso en Cámaras unidas 20
Título XII. De las atribuciones del Congreso en Cámaras separadas 22
Título XIII. Del Poder Ejecutivo 27
Título XIV. De los deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo 28
Título XV. De los Secretarios De Estado 32
Título XVI. Del Poder Judicial 33
Título XVII. Del Presupuesto 36
Título XVIII. Del Ejército 38
Título XIX. Del Gobierno departamental 38
Título XX. Del Gobierno Municipal 39
Título XXI. De la responsabilidad de los empleados públicos 40
Título XXII. Leyes constitutivas 41
Título XXIII. De la reforma de la Constitución y leyes constitutivas 41
Título XXIV. Disposiciones generales 42
Título XXV. Disposiciones transitorias 43
Libros a la carta 49
Aprobada el 10 de noviembre de 1911
Publicada en La Gaceta Oficial el 17 de enero de 1912, n.º 13
EN PRESENCIA DE DIOS,
Nosotros los Representantes del pueblo nicaragüense, reunidos en Asamblea Constituyente, decretamos y sancionamos la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo 1.º Nicaragua es Nación libre, soberana e independiente. Su territorio, que también comprende las islas adyacentes, está situado entre los océanos Atlántico y Pacífico, y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica.
Artículo 2.º La soberanía es una, inalienable e imprescriptible, y reside esencialmente en el pueblo, de quien derivan sus facultades los funcionarios que la Constitución y las leyes establecen. En consecuencia, no se podrá celebrar pactos o tratados que se opongan a la independencia e integridad de la Nación, o que afecten de algún modo su soberanía, salvo aquellos que tiendan a la unión con una o más de las Repúblicas de Centro América.
Artículo 3.º Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ella es nulo.
Artículo 4.º El Gobierno de Nicaragua es republicano, democrático, representativo y unitario. Se compone de tres poderes independientes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
Artículo 5.º La mayoría de los nicaragüenses profesa la religión Católica, Apostólica y Romana. El Estado garantiza el libre ejercicio de este culto; y también el de todos los demás en cuanto no se opongan a la moral cristiana y al orden público; quedando prohibido dar leyes que protejan o restrinjan cultos determinados.
Artículo 6.º Es libre la enseñanza de toda industria, oficio o profesión lícitos. La primaria será obligatoria y la costeada por el Estado además gratuita; y en cuanto a la profesional, la ley determinará qué profesiones necesitan título previo para su ejercicio y las formalidades para obtenerlo.
Artículo 7.º Los nicaragüenses son naturales o naturalizados.
Artículo 8.º Son naturales:
1.º Los nacidos en Nicaragua de padres nicaragüenses o extranjeros domiciliados.
2.º Los hijos de padre o madre nicaragüense nacidos en el extranjero, si optaren por la nacionalidad nicaragüense.
Artículo 9.º Son naturalizados:
1.º Los Naturales de las otras Repúblicas de Centro América que residiendo en Nicaragua manifiesten su deseo de ser nicaragüense ante la autoridad competente.
2.º La mujer extranjera que contraiga matrimonio con nicaragüense.
3.º Los hispanoamericanos que tengan un año de residencia en el país y los demás extranjeros que tuvieren dos, con tal que manifiesten ante la autoridad respectiva su deseo de naturalizarse.
4.º Los que obtengan carta de naturalización conforme a la ley.
Artículo 10. Pierde la calidad de nicaragüense:
1.º El que sin residir en Nicaragua, obtuviere voluntariamente la naturalización en país extranjero, que no sea de la América Central.
Sin embargo, recobrará su calidad de nicaragüense por el hecho de establecer de nuevo su domicilio en Nicaragua, en cualquier tiempo que esto ocurra.
2.º La mujer nicaragüense que contraiga matrimonio con extranjero si, por la ley de la nación de su marido, adquiere la nacionalidad de aquel, pero recobrará la calidad de nicaragüense por la viudez, si por ese hecho pierde la nacionalidad de su marido.
Artículo 11. Los tratados pueden modificar las disposiciones de este título, con tal que haya reciprocidad.
Artículo 12. La República de Nicaragua es asilo seguro para toda persona que se refugie en su territorio.
Artículo 13. Los extranjeros gozarán en Nicaragua de todos los derechos civiles de los nicaragüenses; están obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y quedan sujetos en cuanto a los bienes que adquieran en el país, a todas las cargas ordinarias y extraordinarias que obliguen a los nicaragüenses.
Artículo 14. Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna del Estado, si no en los casos y forma en que pudieran hacerlo los nicaragüenses.
Artículo 15. Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de negociación de justicia. No se entiende por tal el que un fallo ejecutorio sea desfavorable al reclamante. Si contraviniendo a esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones que promuevan, perderán el derecho de habitar en el país.
Artículo 16. Se prohíbe la extradición por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común. Los tratados y la ley establecerán los casos en que pueda haber extradición por delitos comunes y graves.
Artículo 17. La ley establecerá la forma y casos en que pueda negarse a extranjeros la entrada al país, o decretarse su expulsión.
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