Constitución política de Costa Rica de 1949 - Varios autores - E-Book

Constitución política de Costa Rica de 1949 E-Book

Varios autores

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Beschreibung

La Constitución política de Costa Rica de 1949 se aprobó el 7 de noviembre de dicho año. Este texto constitucional tenía los siguientes antecedentes: - El 8 de mayo de 1948 la Junta Fundadora de la Segunda República de Costa Rica presidida por José Figueres Ferrer asumió el poder. - Luego restableció la vigencia de los capítulos de garantías nacionales, individuales y sociales de la Constitución de 1871. - El 3 de septiembre de 1948, la Junta convocó a elecciones para una Asamblea Constituyente. - Esta entró en funciones el 15 de enero de 1949, reconoció como presidente a Otilio Ulate y dispuso que éste ejerciera la primera magistratura de 1949 a 1953. - Durante 1949, la Junta Fundadora de la Segunda República nombró una comisión de juristas para preparar un proyecto de Constitución.Tras estos pasos, el 7 de noviembre de 1949, la Asamblea aprobó esta Constitución política de Costa Rica de 1949, que es la actualmente vigente.

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Autores varios

Constitución Política de Costa Rica de 1949 con reformas hasta el 2003

Barcelona 2020

linkgua-digital.com

Créditos

Título original: Constitución Política de Costa Rica 1949 con reformas hasta el 2003.

© 2020, Red ediciones S.L

e-mail: [email protected]

Diseño de cubierta: Michel Mallard.

ISBN rústica: 978-84-9007-709-2.

ISBN ebook: 978-84-9007-407-7.

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra.

Sumario

Créditos 4

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1949 CON REFORMAS HASTA EL 2003 9

Título I. La república 9

Capítulo único 9

Título II. Los costarricenses 12

Capítulo único 12

Título III. Los extranjeros 13

Capítulo único 13

Título IV. Derechos y garantías individuales 14

Capítulo único 14

Título V. Derechos y garantías sociales 19

Capítulo único 19

Título VI. La religión 22

Capítulo único 22

Título VII. La educación y la cultura 22

Capítulo único 22

Título VIII. Derechos y deberes políticos 25

Capítulo I. Los Ciudadanos 25

Capítulo II. El Sufragio 25

Capítulo III. El Tribunal Supremo de Elecciones 27

Título IX. El poder legislativo 30

Capítulo I. Organización de la Asamblea Legislativa 30

Capítulo II. Atribuciones de la Asamblea Legislativa 34

Capítulo III. Formación de las Leyes 38

Título X. EL PODER EJECUTIVO 41

Capítulo I. El presidente y los vicepresidentes de la República 41

Capítulo II. Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo 43

Capítulo III. Los ministros de Gobierno 45

Capítulo IV. El Consejo de Gobierno 46

Capítulo V. Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo 47

Título XI. EL PODER JUDICIAL 48

Capítulo único 48

Título XII. EL RÉGIMEN MUNICIPAL 51

Capítulo único 51

Título XIII. LA HACIENDA PÚBLICA 53

Capítulo I. El presupuesto de la República 53

Capítulo II. La Contraloría General de la República 55

Capítulo III. La Tesorería Nacional 56

Título XIV. Las Instituciones Autónomas 56

Capítulo único 56

Título XV. El Servicio Civil 57

Capítulo único 57

Título XVI. El Juramento Constitucional 57

Capítulo único 57

Título XVII. Las Reformas de la Constitución 58

Capítulo único 58

Título XVIII. Disposiciones Finales 59

Capítulo único 59

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 59

Libros a la carta 65

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1949 CON REFORMAS HASTA EL 2003

Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica, libremente elegidos diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la Democracia, decretamos y sancionamos la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Título I. La república

Capítulo único

Artículo 1. Costa Rica es una República democrática, libre e independiente.

Artículo 2. La soberanía reside exclusivamente en la Nación.

Artículo 3. Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá el delito de traición a la Patria.

Artículo 4. Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. La infracción a este Artículo será sedición.

Artículo 5. El territorio nacional está comprendido entre el mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá.

Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén de 1.º de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá.

La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional.

Artículo 6. El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.

Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes en su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.

(Reformado por ley n.º 5699 de 5 de junio de 1975.)

Artículo 7. Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.

Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.

(Reformado por ley n.º 4123 de 31 de mayo de 1968.)

Artículo 8. Los Estados extranjeros solo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.

Artículo 9. El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

(Reformado por ley N° 8364 del 1 de julio del 2003.)

Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.

Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes. (El párrafo final fue adicionado por Ley n.º 5704 del 5 de junio de 1975.)

Artículo 10. Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.

Le corresponderá además:

a) Dirimir los conflictos de competencia entre los dos Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades u órganos que indique la ley.

b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.

(Reformado por ley n.º 5701 de 5 de junio de 1975 y ley n.º 7128 de 18 de agosto de 1989. Véase además el Transitorio a este Artículo incluido infra, en la parte de Disposiciones Transitorias.)

Artículo 11. Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública

La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas. (Así reformado por ley n.º 8003 de 8 de junio del 2000.)

Artículo 12. Se proscribe el Ejército como institución permanente.

Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.

Solo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.

Título II. Los costarricenses

Capítulo único

Artículo 13. Son costarricenses por nacimiento:

1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;

2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.

Artículo 14. Son costarricenses por naturalización:

1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores.

2) Los nacionales de los otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.

3) Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.

4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad.

5) Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo período en el país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.

(Así reformado por ley n.º 7879 de 27 de mayo de 1999.)

6) Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa.

(Reformado por ley n.º 7065 de 21 de mayo de 1987.)

Artículo 15. Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República.

Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización.

(Reformado por ley n.º 7065 de 21 de mayo de 1987.)

Artículo 16. La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable.

(Reformado por ley n.º 7514 del 6 de junio de 1995. NOTA: véase infra, Artículo transitorio, de este numeral.)

Artículo 17. La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad conforme a la reglamentación establecida en la ley.

(Reformado mediante ley n.º 7514 de 6 de junio de 1995.)

Artículo 18. Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.

Título III. Los extranjeros

Capítulo único

Artículo