Constituciones fundacionales de Latinoamérica - Varios autores - E-Book

Constituciones fundacionales de Latinoamérica E-Book

Varios autores

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Beschreibung

El presente volumen reúne las Primeras constituciones latinoamericanas promulgadas a lo largo del siglo XIX, en su mayoría con el propósito de declarar la Independencia nacional o el inicio de una Guerra anticolonial. Sucesivamente diversos territorios del Continente Americano se emanciparon de Francia, España y Portugal y lo reflejaron en estos textos. También unos tras otros defendieron diferentes modelos de gobierno: el imperio, en el caso de Haití, y la república, en la mayoría de los casos. Estos textos son imprescindibles para entender cómo se configuraron los actuales países de Latinoamérica y los orígenes de sus sistemas de gobierno.

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Autores varios

Constituciones fundacionales de Latinoamérica

Barcelona 2024

Linkgua-ediciones.com

Créditos

Título original: Primeras constituciones latinoamericanas.

© 2024, Red ediciones S.L.

e-mail: [email protected]

Diseño de cubierta: Michel Mallard.

ISBN tapa dura: 978-84-1126-595-9.

ISBN ebook: 978-84-9007-418-3.

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar, escanear o hacer copias digitales de algún fragmento de esta obra.

Sumario

Créditos 4

Del Misisipí al Cabo de Hornos 25

Proyecto de Constitución para las Colonias Hispano-Americanas de 1798 25

Del Territorio 25

De la Forma de Gobierno 25

Cámara Alta 25

Cámara de los Comunes 26

Del Poder Judicial 26

Los Censores 26

Los Ediles 26

Los Cuestores 27

De la Confección de las Leyes 27

Pasos para rectificar una Ley Constitucional 27

Constitución Imperial de Haití (1805) 28

Declaración preliminar 28

Del Imperio 29

Del Gobierno 30

Del Consejo de Estado 32

De los ministros 32

Del ministro de las finanzas y del interior 32

Del ministro de guerra y de la marina 32

Del secretario de Estado 33

De los tribunales 33

Del culto 34

De la administración 34

Disposiciones generales 34

Constitución Federal para los Estados de Venezuela [21 de diciembre de 1811] 38

Capítulo I. De la religión 39

Capítulo II. Del Poder Legislativo 40

Sección I. División, límites y funciones de este poder 40

Sección II. Elección de la Cámara de representantes 42

Sección III. Elección de los senadores 47

Sección IV. Funciones y facultades del Senado 48

Sección V. Funciones económicas y prerrogativas comunes a ambas cámaras 49

Sección VI. Tiempo, lugar y duración de las sesiones legislativas de ambas cámaras 51

Sección VII. Atribuciones especiales del Poder Legislativo 51

Capítulo III. Del Poder Ejecutivo 53

Sección I. De su naturaleza, cualidades y duración 53

Sección II. Elección del Poder Ejecutivo 54

Sección III. Atribuciones del Poder Ejecutivo 55

Sección IV. Deberes del Poder Ejecutivo 57

Sección V. Disposiciones generales relativas al Poder Ejecutivo 59

Capítulo IV. Del Poder Judicial 59

Sección I. Naturaleza, elección y duración de este poder 59

Sección II. Atribuciones del Poder Judicial 60

Capítulo V. De las provincias 61

Sección I. Límites de la autoridad de cada una 61

Sección II. Correspondencia recíproca entre sí 62

Sección III. Aumento sucesivo de la Confederación 62

Sección IV. Mutua garantía de las provincias entre sí 63

Capítulo VI. Revisión y reforma de la Constitución 63

Capítulo VII. Sanción o ratificación de la Constitución 64

Capítulo VIII. Derechos del hombre que se reconocerán y respetarán en toda la extensión del Estado 65

Sección I. Soberanía del pueblo 65

Sección II. Derechos del hombre en sociedad 66

Sección III. Deberes del hombre en la sociedad 73

Sección IV. Deberes del cuerpo social 73

Capítulo IX. Disposiciones generales 74

Acta de federación de las Provincias Unidas de la Nueva Granada de 1811 82

Proyecto de Constitución para la Isla de Cuba de Joaquín Infante, 1812 104

Introducción 104

Título primero. Del Estado 105

Artículo primero 105

Título. II. Del Poder Legislativo 105

Título. III. Del Poder Ejecutivo 108

Título. IV. Del Poder Judicial 109

Título. V. Del Poder Militar 110

Título. VI. De la administración de Rentas 113

Título. VII. De la Religión 115

Título. VIII. Disposiciones relativas a los funcionarios públicos, e individuos del culto 119

Título. IX. De la revisión de la Constitución 126

Título. X. Disposiciones generales 127

Advertencia 132

Constitución Paraguaya de 1813 133

México, Costa Rica, El Salvador, Centroamérica, Guatemala, Honduras, Nicaragua. México Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, Sancionado en Apatzingán (22 de octubre de 1814) 137

I. Principios o elementos constitucionales 137

Capítulo I. De la religión 137

Capítulo II. De la soberanía 137

Capítulo III. De los ciudadanos 138

Capítulo IV. De la ley 139

Capítulo V. De la igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos 139

Capítulo VI. De las obligaciones de los ciudadanos 141

II. Forma de Gobierno 141

Capítulo I. De las provincias que comprende la América mexicana 141

Capítulo II. De las supremas autoridades 141

Capítulo III. Del Supremo Congreso 142

Capítulo IV. De la elección de diputados para el Supremo Congreso 143

Capítulo V. De las Juntas Electorales de parroquia 144

Capítulo VI. De las Juntas Electorales de partido 146

Capítulo VII. De las Juntas Electorales de provincia 147

Capítulo VIII. De las atribuciones del Supremo Congreso 148

Capítulo IX. De la sanción y promulgación de las leyes 150

Capítulo X. Del Supremo Gobierno 151

Capítulo XI. De la elección de individuos para el Supremo Gobierno 153

Capítulo XII. De la autoridad del Supremo Gobierno 155

Capítulo XIII. De las intendencias de hacienda 157

Capítulo XIV. Del Supremo Tribunal de Justicia 157

Capítulo XV. De las facultades del Supremo Tribunal de Justicia 159

Capítulo XVI. De los juzgados inferiores 160

Capítulo XVII. De las leyes que se han de observar en la administración de justicia 161

Capítulo XVIII. Del Tribunal de Residencia 161

Capítulo XIX. De las funciones del Tribunal de Residencia 163

Capítulo XX. De la representación nacional 164

Capítulo XXI. De la observancia de este decreto 164

Capítulo XXII. De la sanción y promulgación de este decreto 165

Proyecto de Constitución Provisoria para el Estado de Chile de 1818 167

Título I. De los derechos y deberes del hombre en sociedad 169

Capítulo I. De los derechos del hombre en sociedad 169

Capítulo II. De los deberes del hombre social 171

Título II. De la religión Del Estado 171

Capítulo único 172

Título III. De la potestad legislativa 172

Capítulo I 172

Capítulo II. De la elección, número y cualidad de los senadores 172

Capítulo III. Atribuciones Del Senado 173

Título IV. Del Poder Ejecutivo 175

Capítulo I. De la elección y facultades del Poder Ejecutivo 175

Capítulo II. Límites del Poder Ejecutivo 178

Capítulo III. De los departamentos o secretarías del Poder Ejecutivo 179

Capítulo IV. De los gobernadores de provincia y sus tenientes 179

Capítulo V. De la elección de los subalternos del Poder Ejecutivo 180

Capítulo VI. De los cabildos 181

Título V. De la autoridad judicial 182

Capítulo I. De la esencia y atribuciones de esta autoridad 182

Capítulo II. Del Supremo Tribunal Judiciario 182

Capítulo III. De la Cámara de Apelaciones 184

Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica, dictada el 22 de abril de 1819 por el Congreso General Constituyente 1816-1820. Argentina 188

Sección I. Religión del Estado 188

Sección II. Poder Legislativo 188

Capítulo I. Cámara de Representantes 188

Capítulo II. Senado 189

Capítulo III. Atribuciones comunes a ambas cámaras 190

Capítulo IV. Atribuciones del Congreso 192

Capítulo V. Formación y sanción de las leyes 192

Sección III. Poder Ejecutivo 193

Capítulo I. Naturaleza y calidades de este poder 193

Capítulo II. Forma de la elección del director del Estado 194

Capítulo III. Atribuciones Del Poder Ejecutivo 195

Sección IV. Poder Judicial 196

Capítulo único. Corte Suprema de Justicia 196

Sección V. Declaración de derechos 198

Capítulo I. Derechos de la nación 198

Capítulo II. Derechos particulares 198

Sección VI. Reforma de la Constitución 201

Capítulo final 201

Constitución de la República de Colombia de 1821 203

Constitución de la República de Colombia de 1821 205

Título I. De la nación colombiana y de los colombianos 205

Sección primera. De la nación colombiana 205

Sección II. De los colombianos 205

Título II. Del territorio de Colombia y de su Gobierno 206

Sección I. Del territorio de Colombia 206

Sección II. Del Gobierno de Colombia 206

Título III. De las asambleas parroquiales y electorales 206

Sección I. De las asambleas parroquiales y escrutinio de sus elecciones 206

Sección II. De las asambleas electorales o de provincia 209

Título IV. Del Poder Legislativo 210

Sección I. De la división, límites y funciones de este poder 210

Sección II. De las atribuciones especiales del Congreso 212

Sección III. De las funciones económicas y prerrogativas comunes a ambas cámaras y a sus miembros 213

Sección IV. Del tiempo, duración y lugar de las sesiones del Congreso 215

Sección V. Del escrutinio y elecciones correspondientes al Congreso 216

Sección VI. De la Cámara de Representantes 217

Sección VII. De la cámara del Senado 219

Título V. Del Poder Ejecutivo 220

Sección I. De la naturaleza y duración de este poder 220

Sección II. De las funciones, deberes y prerrogativas del presidente de la República 221

Sección III. Del Consejo de Gobierno 223

Sección IV. De los secretarios del despacho 223

Título VI. Del Poder Judicial 224

Sección I. De las atribuciones de la Alta Corte de Justicia, elección y duración de sus miembros 224

Sección II. De las Cortes Superiores de justicia y de los juzgados inferiores 225

Título VII. De la organización interior de la República 225

Sección I. De la administración de los departamentos 225

Sección II. De la administración de las provincias y cantones 226

Título VIII. Disposiciones generales 226

Título IX. Del juramento de los empleados 230

Título X. De la observancia de las leyes antiguas, interpretación y reforma de esta Constitución 230

Pacto social fundamental interino de Costa Rica. 1.º de diciembre de 1821 233

Capítulo 1. De la provincia 233

Capítulo 2. De la religión 233

Capítulo 3. De los ciudadanos 234

Capítulo 4. Del Gobierno 234

Capítulo 5. De la elección del Gobierno 234

Capítulo 6. De la instalación de la junta y sus facultades 235

Capítulo 7. De las restricciones del Gobierno 239

Constitución Política del Perú de 1823 242

Sección I. De la nación 242

Capítulo I. De la nación peruana 242

Capítulo II. Territorio 243

Capítulo III. Religión 243

Capítulo IV. Estado político de los peruanos 243

Sección II. Del Gobierno 245

Capítulo I. Su forma 245

Capítulo II. Poder Electoral 245

Capítulo III. Poder Legislativo 247

Capítulo IV. Formación y promulgación de las leyes 250

Capítulo V. Poder Ejecutivo 251

Capítulo VI. Ministros de Estado 253

Capítulo VII. Senado conservador 253

Capítulo VIII. Poder judiciario 254

Capítulo IX. Régimen interior de la República 257

Capítulo X. Poder municipal 259

Sección III. De los medios de conservar el Gobierno 260

Capítulo I. Hacienda Pública 260

Capítulo II. Fuerza Armada 261

Capítulo III. Educación pública 263

Capítulo IV. Observancia de la Constitución 263

Capítulo V. Garantías constitucionales 264

Constitución del Estado de El Salvador (12 de junio de 1824) 267

Constitución del Estado 267

Capítulo I 267

Capítulo II. De los salvadoreños 268

Capítulo III. Del Gobierno 268

Capítulo IV. Del Congreso 269

Capítulo V. Del Consejo Representativo 271

Capítulo VI. Del Poder Ejecutivo y jefe del Estado 272

Capítulo VII. Del Poder Judicial 273

Capítulo VIII. De la administración de justicia civil en los departamentos 274

Capítulo IX. Del crimen 275

Capítulo X. Del Gobierno interior de los departamentos 275

Capítulo XI. De la Hacienda pública 276

Capítulo XII. De la observancia de las leyes, interpretación y reforma de esta Constitución 276

Constitución de la República Federal de Centroamérica dada por la Asamblea Nacional Constituyente en 22 de noviembre de 1824 279

Título I. De la nación y de su territorio 279

Sección I. De la nación 279

Sección II. Del territorio 279

Título II. Del Gobierno, de la religión y de los ciudadanos 280

Sección I. Del Gobierno y de la religión 280

Sección II. De los ciudadanos 280

Título III. De la elección de las supremas autoridades federales 281

Sección I. De las elecciones en general 281

Sección II. De las juntas populares 282

Sección III. De las juntas de distrito 283

Sección IV. De las juntas de departamento 283

Sección V. De la regulación de votos y modo de verificar la elección de las supremas autoridades federales 283

Título IV. Del Poder Legislativo y sus atribuciones 285

Sección I. De la organización del Poder Legislativo 285

Sección II. De las atribuciones del Congreso 286

Título V. De la formación, sanción y promulgación de la ley 288

Sección I. De la formación de la ley 288

Sección II. De la sanción de la LEY 288

Sección III. De la promulgación de la ley 290

Título VI. Del Senado y sus atribuciones 290

Sección I. Del Senado 290

Sección II. De las atribuciones del Senado 291

Título VII. Del Poder Ejecutivo, de sus atribuciones y de los secretarios de Despacho 292

Sección I. Del Poder Ejecutivo 292

Sección II. De las atribuciones del Poder Ejecutivo 292

Sección III. De los secretarios del Despacho 294

Título VIII. De la Suprema Corte de Justicia y de sus atribuciones 295

Sección I. De la Suprema Corte de Justicia 295

Sección II. De las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia 295

Título IX. De la responsabilidad y modo de proceder en las causas de las supremas autoridades federales 296

Sección única 296

Título X. Garantías de la libertad individual 297

Sección única 297

Título XI. Disposiciones generales 299

Sección única 299

Título XII. Del Poder Legislativo, del consejo representativo, del Poder Ejecutivo y del judiciario de los Estados 300

Sección I. Del Poder Legislativo 300

Sección II. Del Consejo representativo de los Estados 301

Sección III. Del Poder Ejecutivo de los Estados 301

Sección IV. Del Poder Judicial de los Estados 302

Título XIII. Disposiciones generales sobre los Estados 302

Sección única 302

Título XIV. De la formación y admisión de nuevos Estados 302

Sección única 302

Título XV. De las reformas y de la sanción de esta Constitución 303

Sección I. De las reformas de la Constitución 303

Sección II. De la sanción 303

Primera Constitución del Estado de Guatemala de 1825 306

Título I. Del Estado, sus derechos, garantías particulares y del territorio 306

Sección I. Del Estado y sus derechos 306

Sección II. Derechos particulares de los habitantes 307

Sección III. Del territorio 309

Título II. Del Gobierno. De la religión. Estado político de los ciudadanos 309

Sección I. Del Gobierno y de la religión 309

Sección II. Estado político de los ciudadanos 310

Título III. De las elecciones de las supremas autoridades del Estado 311

Sección I. Disposiciones generales 311

Sección II. Juntas populares 312

Sección III. Juntas de distrito 312

Sección IV. Juntas de departamento 313

Sección V. Bases de representación 314

Título IV. Del Poder Legislativo y sus atribuciones 314

Sección I. Organización del Poder Legislativo 314

Sección II. Atribuciones de la Asamblea 316

Título V. Formación, sanción y promulgación de la ley 318

Sección I. Formación de la ley 318

Sección II. Sanción de la ley 319

Sección III. Promulgación de la ley 320

Título VI. Del Consejo representativo y sus atribuciones 320

Sección I. Del Consejo 320

Sección II. Atribuciones del Consejo representativo 321

Título VII. Del Poder Ejecutivo, sus atribuciones, y de la secretaría del despacho 322

Sección I. Del Poder Ejecutivo 322

Sección II. Atribuciones del Poder Ejecutivo 324

Sección III. De la secretaría de Estado 325

Título VIII. Administración de los departamentos 326

Sección I. De los departamentos y de los distritos 326

Sección II. Administración municipal 326

Título IX. Poder Judicial. Corte superior de justicia. Jueces inferiores 328

Sección I. Disposiciones generales 328

Sección II. Justicia civil 329

Sección III. Justicia criminal 329

Sección IV. Organización de la Corte Superior de Justicia 331

Sección V. Atribuciones de la Corte Superior 332

Sección VI. Jueces inferiores 333

Título X. De la responsabilidad de los funcionarios del Estado 334

Sección única 334

Título XI. De las contribuciones 335

Sección única 335

Título XII. De la fuerza pública 336

Sección única 336

Título XIII. Instrucción pública 337

Sección única 337

Título XIV. De las reformas de la Constitución 338

Sección única 338

Constitución Política del Estado de Honduras dada por su Asamblea Constituyente el 11 de diciembre de 1825 341

Capítulo I. Del Estado 341

Capítulo II. De la religión 341

Capítulo III. De los derechos y obligaciones de los hondureños y del Gobierno del Estado 342

Capítulo IV. De la elección de los Supremos Poderes del Estado 342

Capítulo V. Del Poder Legislativo 343

Capítulo VI. Del Consejo representativo 345

Capítulo VII. Del Poder Ejecutivo 346

Capítulo VIII. Del Poder Judicial 348

Capítulo IX. De la administración de justicia en lo civil 349

Capítulo X. Del crimen 350

Capítulo XI. Del Gobierno interior en cada partido o departamento 350

Capítulo XII. Del Gobierno interior y policía de cada pueblo 351

Capítulo XIII. De la Hacienda pública y su administración en general 351

Capítulo XIV. De la observancia de la Constitución y leyes 352

Constitución del Estado de Nicaragua de 1826 354

Título I. Del Estado, su territorio, derechos y deberes 354

Capítulo I. Del Estado y su territorio 354

Capítulo II. De los derechos y deberes del Estado 354

Título II. De los nicaragüenses y de los ciudadanos 356

Capítulo único 356

Título III. De los derechos y deberes de los nicaragüenses y de los ciudadanos 357

Capítulo único 357

Título IV. Del Gobierno y de la religión 358

Capítulo I. Del Gobierno 358

Capítulo II. De la religión 359

Título V. De las elecciones de las autoridades supremas del Estado 359

Capítulo I. Disposiciones generales 359

Capítulo II. De las juntas populares 360

Capítulo III. Juntas de distrito 360

Capítulo IV. Juntas de departamento 361

Título VI. Del Poder Legislativo y sus atribuciones 362

Capítulo I. Organización del Poder Legislativo 362

Capítulo II. Atribuciones de la Asamblea 363

Título VII. De la formación, sanción y promulgación de la ley 364

Capítulo I. De la formación de la ley 364

Capítulo II. De la sanción de la ley 365

Capítulo III. De la promulgación de la ley 365

Título VIII. Del Consejo representativo y sus atribuciones 366

Capítulo I. Del Consejo 366

Capítulo II. Atribuciones del Consejo representativo 367

Título IX. Del Poder Ejecutivo, sus atribuciones y de la secretaría del Despacho 367

Capítulo I. Del Poder Ejecutivo 367

Capítulo II. Atribuciones Del Poder Ejecutivo 368

Capítulo III. De la secretaría del Despacho 370

Título X. Del Poder Judicial 370

Capítulo I. Disposiciones generales 370

Capítulo II. De la administración de justicia en lo civil 371

Capítulo III. De la administración de justicia en lo criminal 371

Capítulo IV. Organización de la Corte Superior de Justicia y sus atribuciones 373

Capítulo V. Atribuciones de la Corte Superior 374

Capítulo VI. De los jueces inferiores 374

Título XI. Del Gobierno interior de los departamentos y de los pueblos 375

Capítulo único 375

Título XII. De la responsabilidad de los funcionarios del Estado 375

Capítulo único 375

Título XIII. De la observancia de la Constitución y leyes y reforma de la misma 376

Capítulo único 376

Constitución Boliviana de 1826 379

Título I. De la nación 379

Capítulo I. De la nación boliviana 379

Capítulo II. Del territorio 379

Título II. De la religión 379

Capítulo único 379

Título III. Del Gobierno 379

Capítulo I. Forma del Gobierno 379

Capítulo II. De los bolivianos 380

Título IV. Del Poder Electoral 381

Capítulo I. De las elecciones 381

Capítulo II. Del cuerpo electoral 381

Título V. Del Poder Legislativo 382

Capítulo I. De la división, atribuciones y restricciones de este poder 382

Capítulo II. De la Cámara de tribunos 384

Capítulo III. De la Cámara de senadores 385

Capítulo IV. De la Cámara de censores 385

Capítulo V. De la formación y promulgación de las leyes 387

Título VI. Del Poder Ejecutivo 389

Capítulo I. Del Presidente 389

Capítulo II. Del vicepresidente 391

Capítulo III. De los ministros de Estado 392

Título VII. Del Poder Judicial 392

Capítulo I. Atribuciones de este poder 392

Capítulo II. De la Corte Suprema 393

Capítulo III. De las Cortes de distrito judicial 394

Capítulo IV. Partidos judiciales 394

Capítulo V. De la administración de justicia 395

Título VIII. Del régimen interior de la República 396

Capítulo único 396

Título IX. De la Fuerza Armada 397

Capítulo único 397

Título X. Reforma de la Constitución 397

Capítulo único 397

Título XI. De las garantías 398

Capítulo único 398

Constitución de Ecuador de 1830 401

Título I. Del Estado del Ecuador 401

Sección I. De las relaciones políticas del Estado del Ecuador 401

Sección II. Del territorio del Estado del Ecuador, de su gobierno y religión 401

Sección III. De los ecuatorianos, de sus deberes y derechos políticos 402

Título II. De las elecciones 403

Sección I. De las asambleas parroquiales 403

Sección II. De las Asambleas Electorales 403

Título III. Del Poder Legislativo 403

Sección I. Del Congreso 403

Sección II. De la formación de las leyes 405

Título IV. Del Poder Ejecutivo 405

Sección I. Del jefe de Estado 405

Sección II. Del Ministerio de Estado 407

Sección III. Del Consejo de Estado 408

Título V. Del Poder Judicial 408

Sección I. De las Cortes de justicia 408

Sección II. Disposiciones generales en el orden superior 409

Título VI. De la Fuerza Armada 409

Título VII. De la administración interior 409

Título VIII. De los derechos civiles y garantías 410

Título IX. De la observancia y reforma de la Constitución 411

Constitución Uruguaya de 1830 414

Sección I. De la nación, su soberanía y culto 414

Capítulo I 414

Capítulo II 414

Capítulo III 415

Sección II. De la ciudadanía, sus derechos, modos de suspenderse y perderse 415

Capítulo I 415

Capítulo II 415

Capítulo III 416

Sección III. De la forma de gobierno y sus diferentes poderes 416

Capítulo único 416

Sección IV. Del Poder Legislativo y sus cámaras 416

Capítulo I 416

Capítulo II 417

Capítulo III 419

Sección V. De las sesiones de la Asamblea General, gobierno interior de sus dos cámaras, y de la comisión permanente 420

Capítulo I 420

Capítulo II 420

Capítulo III 422

Sección VI. De la proposición, discusión, sanción y promulgación de las leyes 422

Capítulo I 422

Capítulo II 422

Capítulo III 423

Capítulo IV 424

Sección VII. Del Poder Ejecutivo, sus atribuciones, deberes y prerrogativas 424

Capítulo I 424

Capítulo II 425

Capítulo III 426

Capítulo IV 427

Sección VIII. De los ministros de Estado 427

Capítulo único 427

Sección IX. Del Poder Judicial, sus diferentes tribunales y juzgados, y de la administración de justicia 428

Capítulo I 428

Capítulo II 428

Capítulo III 429

Capítulo IV 429

Capítulo V 430

Capítulo VI 430

Capítulo VII 431

Sección X. Del Gobierno y administración interior de los departamentos 431

Capítulo I 431

Capítulo II 431

Sección XI. Disposiciones generales 432

Capítulo único 432

Sección XII. De la observación de las leyes antiguas, publicación y juramento, interpretación y reforma de la presente Constitución 434

Capítulo I 434

Capítulo II 434

Capítulo III 435

Constitución de la Primera República de Panamá de 1840 437

Título I. Del Estado del Istmo y de los istmeños 437

Del Estado del Istmo 437

De los istmeños 437

Título II. De la ciudadanía 438

Título III. Del Gobierno Del Estado 439

Título IV. De las elecciones 439

De las elecciones primarias 439

De las elecciones secundarias 440

Disposiciones comunes a ambas elecciones 441

Título V. Del Poder Legislativo 441

De la formación del Congreso 441

De las atribuciones del Congreso 443

Disposiciones varias sobre el Congreso 444

De la formación de las leyes 445

Título VI. Del Poder Ejecutivo 447

Del encargado del Poder Ejecutivo 447

De las atribuciones del Poder Ejecutivo 448

De los secretarios del Despacho 451

Del Concejo de Gobierno 451

Título VII. Del Poder Judicial 452

Del Tribunal Supremo de Justicia del Estado 453

De los demás tribunales y juzgados 455

Disposiciones comunes a todos los tribunales y juzgados 455

Título VIII. Del Gobierno de las secciones Del Estado 455

Título IX. De la Fuerza Armada 455

Título X. Disposiciones varias 456

Título XI. De la interpretación, reforma y adición de esta Constitución 459

Disposiciones transitorias 460

Constitución Política de la República Dominicana (1844) 463

Título I. De la nación 463

Título II. Del territorio 463

Título III. De los dominicanos y de sus derechos 464

Capítulo I. De los dominicanos 464

Capítulo II. Derecho público de los dominicanos 465

Título IV. De la soberanía y del ejercicio de los poderes que de ella emanan 467

Capítulo I. De la soberanía 467

Capítulo II. Del Poder Legislativo 468

Sección I. Del Tribunado y del ejercicio de sus atribuciones 468

Capítulo III. Del Poder Ejecutivo 474

Capítulo IV. Del Poder Judicial 479

Título V. Del gobierno político de las provincias 482

Título VI. De las asambleas primarias y colegios electorales 485

Título VI. De la hacienda pública 487

Título VIII. De la Fuerza Armada 488

Título IX. Disposiciones generales 488

Título X. De la revisión de la Constitución 490

Título XI. Disposiciones transitorias 490

Título adicional 491

Constitución de Guáimaro. Cuba 1869 493

Preámbulo 493

Proclama de los diez mandamientos de los hombres libres de Puerto Rico 499

Constitución de la República de los Estados Unidos de Brasil. 24 de febrero de 1891 500

Título I. De la organización federal 500

Disposiciones preliminares 500

Sección I. Del Poder Legislativo 502

Capítulo I. Disposiciones generales 502

Capítulo II. De la Cámara de diputados 504

Capítulo III. Del Senado 505

Capítulo IV. De las atribuciones del Congreso 506

Capítulo V. De las leyes y resoluciones 507

Sección II. Del Poder Ejecutivo 508

Capítulo I. Del Presidente y del vicepresidente 509

Capítulo II. De la elección de Presidente y vicepresidente 510

Capítulo III. De las atribuciones del Poder Ejecutivo 510

Capítulo IV. De los ministros de Estado 511

Capítulo V. De la responsabilidad del Presidente 512

Sección III. Del Poder Judiciario 512

Título II. DE los Estados 515

Título III. Del municipio 515

Título IV. De los ciudadanos brasileños 516

Sección I. De las cualidades del ciudadano brasileño 516

Sección II. Declaración de derechos 517

Título V. Disposiciones generales 519

Constitución de Jimaguayú de 1895 528

Libros a la carta 533

Del Misisipí al Cabo de Hornos1

Proyecto de Constitución para las Colonias Hispano-Americanas de 1798

Del Territorio

El Estado que integrarán las Colonias hispanoamericanas tendrá los siguientes límites: en la parte norte, la línea que pase por el medio río Misisipí desde la desembocadura hasta la cabecera del mismo y partiendo de ella siguiendo la misma linea recta en dirección del oeste por el 45 de latitud septentrional hasta unirse con el mar Pacífico. Al oeste, el Océano Pacífico desde el punto arriba señalado hasta el Cabo de Hornos incluyendo las islas que se encuentran a diez grados de distancia de dicha costa. Al este, el Atlántico desde el Cabo de Hornos hasta el golfo de México y desde allí hasta la desembocadura del río Misisipí. No están comprendidas en estas demarcaciones Brasil y Guayana. Respecto de las islas ubicadas a lo largo de esta costa, ellas no formarán parte de este Estado, puesto que el ya bastante extenso continente ha de ser suficiente para una potencia meramente terrestre y agrícola. Sin embargo, y como excepción, se conservará la isla de Cuba en razón de que el puerto de La Habana es la llave del golfo de México.

De la Forma de Gobierno

Este debe ser mixto y similar al de la Gran Bretaña. Lo integrará un Poder ejecutivo representado por un Inca provisto del título de Emperador. Este será hereditario.

Cámara Alta

La integrarán senadores o Caciques designados por el Inca. Los cargos serán vitalicios, pero no hereditarios. Solo podrán ser excluidos de la Cámara por la autoridad de los Censores. La simple descalificación conllevará la exclusión de los mismos. Solo podrán reclutarse en la clase de los ciudadanos que hayan desempeñado honorablemente los primeros cargos del Imperio, como son las funciones de General, Almirante, Gran Juez en los Tribunales Supremos, Censor, Edil o cuestor. Se fijará el número de Senadores. Este siempre se mantendrá completo.

Cámara de los Comunes

Sería elegida por todos los ciudadanos del Imperio. Su número queda fijado. No devengarán dieta alguna. Ellos son reelegibles. Durante todo el período en que permanezcan investidos de esta Dignidad, su persona será inviolable, salvo en caso de delitos capitales. La duración de cada legislatura será de cinco años.

Del Poder Judicial

Sus miembros serán nombrados por el Inca y escogidos entre los ciudadanos de mayor distinción dentro del Cuerpo Judicial. Tales cargos serán vitalicios y solo podrán ser removidos de los mismos sus titulares bajo una acusación y mediante juicio por corrupción. Los sueldos de los Grandes Jueces y demás habrán de ser substanciales con el fin de ponerles mediante una holgada subsistencia, a cubierto de toda prevaricación. Sobre este particular las altas instancias tribunales de Inglaterra son un modelo.

Los Censores

Son en número de dos. Serán electos por el pueblo y ratificados por el lnca. La duración de sus Funciones será de cinco años. Serán reelegibles. Sus funciones consisten fundamentalmente en velar por la buena conducta de los Senadores a quienes pueden excluir del Senado por mera remoción, inscribiendo a tal efecto sus nombres en tablillas. También velarán por la moralidad de la juventud, en especial por las Instituciones y el Magisterio.

Los Ediles

Serán electos por un periodo de cinco años a través del Senado y aprobados por el Inca. Tendrán a su cargo todas las grandes vías del Imperio, los puertos, los canales, los monumentos públicos, las fiestas nacionales, etc. Procederán a la rendición de cuentas a fines de cada lustro ante la Cámara de los Comunes, acerca de todo lo concerniente a las sumas destinadas a los edificios públicos y ante el Senado cuando se trate de lo concerniente a edificaciones, monumentos y proyectos que hayan sido emprendidos y ejecutados.

Los Cuestores

Serán nombrados por la Cámara de los Comunes, por espacio de un lustro y aprobados por el Inca. Serán reelegibles. Sus funciones consistirán funda mentalmente en velar por la conducta de los depositarios del Tesoro del Estado, los guardabosques nacionales, los responsables de los resguardos aduanales, etc... En una palabra, velar por los intereses públicos en todo lo concerniente a las finanzas.

De la Confección de las Leyes

Se requiere la sanción de los tres poderes, al igual que en Inglaterra. Las leyes solo podrán ser reglamentarias, es decir, emanadas de la propia Constitución; ya que de encontrarse casualmente en contraposición con las leyes constitucionales del Estado, las mismas serían consideradas por todos los tribunales como nulas y sin efecto.

Pasos para rectificar una Ley Constitucional

Si las dos terceras partes de ambas cámaras estimasen conveniente modificar alguna ley constitucional, entonces el lnca estaría en la obligación de recurrir a los Jueces presidentes de las altas instancias tribunalicias de justicia y elevar a su consideración la propuesta, la cual sería sancionada por las dos terceras partes de ambas cámaras. De ser aprobada por las tres cuartas partes de los jueces, incluyendo al Inca con derecho a voto, la ley entra en vigencia y se modifica la Constitución. Si, al revés, las dos terceras partes de los jueces y el Inca presentan la sugerencia y si ésta resulta sancionada por las tres cuartas partes de ambas cámaras, entonces la ley entra en vigencia y se procede a la modificación de la Constitución. La reforma se opera sin que el cuerpo político entre en conmociones y riñas desgarradoras.

1 Traducido del francés.

Constitución Imperial de Haití (1805)2

En el Palacio imperial de Dessalines, 20 de mayo de 1805, año II: Nosotros, H. Christophe, Clervaux, Vernet, Gabart, Pétion, Geffrard, Toussaint-Brave, Raphael, Lalondrie, Romain, Capois, Magny, Cangé, Daut, Magloire Ambroise, Yayou, Jean-Louis François, Gérin, Férou, Bazelais, Martial Besse.

Tanto en nuestro nombre particular como en el del pueblo de Haití, que legalmente constituimos los órganos fieles y a los portavoces de su voluntad.

En presencia del Ser Supremo, delante de quien son iguales los mortales, y que ha esparcido tantas especies de criaturas diferentes en la superficie del globo con el fin de manifestar su gloria y su poder en la diversidad de sus obras; en frente de la naturaleza entera, de la que nosotros hemos sido tan injustamente y después de tanto tiempo considerados como los hijos rechazados: Declaramos que el contenido de la presente Constitución es la expresión libre, espontánea e invariable de nuestros corazones y de la voluntad general de nuestros conciudadanos; la sometemos a la sanción de Su Majestad el emperador Jacques Dessalines, nuestro libertador, para recibir su rápida y entera ejecución.

Declaración preliminar

Artículo 1. El pueblo habitante de la noble isla llamada Santo Domingo decide aquí formarse como Estado libre, soberano e independiente de todo poder del universo, bajo el nombre de Imperio de Haití.

Artículo 2. La esclavitud es abolida para siempre.

Artículo 3. Los ciudadanos haitianos son hermanos en su casa; la igualdad a los ojos de la ley es incontestablemente reconocida, y no puede existir otro título, ventajas o privilegios, sino aquellos que resulten necesariamente de la consideración y en recompensa a los servicios rendidos por la libertad y la independencia.

Artículo 4. La ley es una para todos, sea que castigue, sea que proteja.

Artículo 5. La ley no tiene efecto retroactivo.

Artículo 6. La propiedad es sagrada, su violación será rigurosamente perseguida.

Artículo 7. La condición de ciudadano de Haití se pierde por la emigración y la naturalización en país extranjero, y por la condena a penas aflictivas e infamantes. El primer caso acarrea la pena de muerte y la confiscación de las propiedades.

Artículo 8. La condición de ciudadano es suspendida por efecto de bancarrotas y quiebras.

Artículo 9. Ninguno es digno de ser haitiano, si no es buen padre, buen hijo, buen esposo, y sobre todo buen soldado.

Artículo 10. No es acordada a padres ni a madres la facultad para desheredar a sus hijos.

Artículo 11. Todo ciudadano debe poseer un oficio manual.

Artículo 12. Ningún blanco, cualquiera sea su nación, pondrá un pie en este territorio con el título de amo o de propietario, y de ahora en adelante aquí no podrá adquirir ninguna propiedad.

Artículo 13. El artículo precedente no podrá producir ningún efecto contra las mujeres blancas naturalizadas haitianas por el Gobierno, tampoco contra los niños nacidos o por nacer de ellas. Están incluidos en las disposiciones del presente artículo, los alemanes y los polacos naturalizados por el Gobierno.

Artículo 14. Necesariamente debe cesar toda acepción de color entre los hijos de una sola y misma familia donde el Jefe del Estado es el padre; a partir de ahora los haitianos solo serán conocidos bajo la denominación genérica de negros.

Del Imperio

Artículo 15. El Imperio de Haití es único e indivisible, su territorio está distribuido en seis divisiones militares.

Artículo 16. Cada división militar será comandada por un general de división.

Artículo 17. Cada uno de estos generales de división será independiente de los otros, y se comunicará directamente con el Emperador o con el General en Jefe nombrado por Su Majestad.

Artículo 18. Las islas más abajo designadas son partes integrantes del Imperio: Samana, la Tortue, la Gonave, les Cayemittes, l’île à Vache, la Saone, y otras islas adyacentes.

Del Gobierno

Artículo 19. El Gobierno de Haití es encomendado al Primer Magistrado que toma el título de Emperador y Jefe Supremo del Ejército.

Artículo 20. El pueblo reconoce por Emperador y Jefe Supremo del Ejército a Jacques Dessalines, el vindicador y libertador de sus conciudadanos; se le califica Majestad así como Emperatriz a su augusta esposa.

Artículo 21.3 La persona de sus Majestades es sagrada e inviolable.

Artículo 22. El Estado acordará un pago fijo a Su Majestad la Emperatriz, del que ella disfrutará incluso después de muerto el Emperador, en calidad de princesa viuda.

Artículo 23. La Corona es electiva y no hereditaria.

Artículo 24. Será asignado, por el Estado, un pago anual para los hijos reconocidos por Su Majestad el Emperador.

Artículo 25. Los niños varones reconocidos por el Emperador están obligados, al igual que los otros ciudadanos, a pasar sucesivamente de grado en grado, con la única diferencia de que su entrada al servicio datará en la cuarta semi-brigada desde la época de su nacimiento.

Artículo 26. El Emperador designa a su sucesor de la manera como lo juzgue conveniente, sea antes o después de su muerte.

Artículo 27. Un pago conveniente es fijado por el Estado a este sucesor, en el momento de su llegada al trono.

Artículo 28. Ni el Emperador, ni ninguno de sus sucesores, tendrá derecho, en ningún caso, ni bajo cualquier pretexto, a rodearse de un cuerpo particular y privilegiado en calidad de guardia de honor o bajo cualquier otra denominación.

Artículo 29. Todo sucesor que se aparte de las disposiciones del artículo precedente o de la directriz que le hubiera sido trazada por el Emperador reinante, o de los principios consagrados por la presente Constitución, será considerado y declarado en estado de guerra contra la sociedad.

En consecuencia, los consejeros de Estado se reunirán con el propósito de pronunciar su destitución y de asegurar su sustitución por aquel que entre ellos hubiera sido juzgado el más digno, y si ocurriera que el mencionado sucesor elegido se opusiera a la ejecución de esta medida, autorizada por la ley, los generales consejeros de Estado harán un llamado al pueblo y al Ejército, quienes enseguida prestarán ayuda y asistencia para mantener la libertad.

Artículo 30. El Emperador hace, sella y promulga las leyes, nombra y revoca a su voluntad a los ministros, al general en jefe del Ejército, a los consejeros de Estado, a los generales y otros agentes del Imperio, los oficiales del Ejército y de la Marina, los miembros de las administraciones locales, los comisarios del Gobierno cercanos a los tribunales, los jueces y otros funcionarios públicos.

Artículo 31. El Emperador dirige los ingresos y gastos del Estado, vigila la fabricación de las monedas; solo él ordena la emisión, les fija el peso y el tipo.

Artículo 32. A él solo le es reservado el poder de hacer la paz o la guerra, de mantener las relaciones políticas y de contraerlas.

Artículo 33. Él provee a la seguridad interior y a la defensa del Estado, distribuye las fuerzas de tierra y de mar según su voluntad.

Artículo 34. El Emperador, en el caso de que se tramara alguna conspiración contra la seguridad del Estado, contra la Constitución o contra su persona, hará detener enseguida a los autores o cómplices, quienes serán juzgados por un Consejo especial.

Artículo 35. Su Majestad sola tiene el derecho de absolver a un culpable o de conmutar su pena.

Artículo 36. El Emperador jamás emprenderá ninguna empresa con la finalidad de hacer conquistas ni de perturbar la paz y el régimen interior de las colonias extranjeras.

Artículo 37. Todo acto público será hecho en estos términos: «El Emperador de Haití y el Jefe Supremo del Ejército por la gracia de Dios y la ley constitucional del Estado.»

Del Consejo de Estado

Artículo 38. Los generales de división y de brigada son miembros natos del Consejo de Estado y lo componen.

De los ministros

Artículo 39. Habrá en el Imperio dos ministros y un secretario de Estado: El ministro de las Finanzas con el departamento del Interior.

El ministro de Guerra con el departamento de la Marina.

Del ministro de las finanzas y del interior

Artículo 40. Las atribuciones de este ministro comprenden la administración general del tesoro público, la organización de las administraciones particulares, la distribución de los fondos para poner a la disposición del ministro de Guerra y de otros funcionarios, los gastos públicos, las instrucciones que regulan la contabilidad de las administraciones y de los pagadores de división, la agricultura, el comercio, la instrucción pública, los pesos y medidas, la elaboración de las tablas de densidad de población, los productos territoriales, los dominios nacionales sea por la conservación o por la venta, los arrendamientos agrícolas, las prisiones, los hospitales, el mantenimiento de las carreteras, los contenedores, las salinas, las manufacturas, las aduanas, en fin, la vigilancia y la fabricación de las monedas, la ejecución de las leyes y los decretos del Gobierno al respecto.

Del ministro de guerra y de la marina

Artículo 41. Las funciones de este ministro abarcan el reclutamiento, la organización, la inspección, la vigilancia, la disciplina, la policía y el movimiento del Ejército y de la Marina, el personal y el material de la artillería y de ingeniería, las fortificaciones, las fortalezas, la pólvora y el salitre, el registro de las actas, y los decretos del Emperador, su reenvío a los ejércitos y la vigilancia de su ejecución; él vigila especialmente que las decisiones del Emperador lleguen rápidamente a los militares; denuncia ante los Consejos especiales los delitos militares llegados a su conocimiento y vigila a los comisarios de guerra y oficiales de salud.

Artículo 42. Los ministros son responsables de todos los delitos cometidos por ellos contra la seguridad pública y la Constitución, de todo atentado a la propiedad y a la libertad individual, de toda disipación de fondos que se le hayan confiado; están obligados a presentar cada tres meses al Emperador la estimación de los gastos por hacer, de dar cuenta del empleo de las sumas que han sido puestas a su disposición, y de indicar los abusos que habrían podido colarse en las diversas ramificaciones de la administración.

Artículo 43. Ningún ministro en su sitio o fuera de este puede ser perseguido en materia criminal, por lo hecho en su administración, sin la adhesión personal del Emperador.

Del secretario de Estado

Artículo 44. El secretario de Estado está encargado de la impresión del registro y del envío de las leyes, decretos, proclamaciones e instrucciones del Emperador; trabaja directamente con el Emperador en las relaciones extranjeras, corresponde con los ministros, recibe de estos los requerimientos, peticiones y otras solicitudes que somete al Emperador, así como las preguntas que le son propuestas por los tribunales; reenvía a los ministros los juicios y las piezas sobre las que ha decidido el Emperador.

De los tribunales

Artículo 45. Ninguno puede atentar contra el derecho que tiene cada individuo de hacer un juicio amistoso por árbitros de su elección. Sus decisiones serán reconocidas legalmente.

Artículo 46. Habrá un juez de paz en cada comuna; no podrá enjuiciar un asunto que se eleve más allá de cien gourdes, y cuando las partes no puedan conciliarse en su tribunal, acudirán ante los tribunales de su respectiva competencia.

Artículo 47. Habrá seis tribunales acondicionados en las ciudades designadas aquí: En Saint-Marc, en Cap, en Port-au-Prince, en Cayes, en la Anse-à-Veau y Port-de-Paix.

El Emperador determina su organización, su nombre, su competencia y el territorio que constituye la instancia de cada uno.

Los tribunales conocen todos los asuntos puramente civiles.

Artículo 48. Los delitos militares están sometidos a Consejos especiales y a formas particulares de juicios. La organización de estos consejos corresponde al Emperador, quien se pronunciará sobre las demandas en casación contra las decisiones tomadas por dichos Consejos especiales.

Artículo 49. Se harán leyes particulares para el notariado y en consideración de los oficiales del estado civil.

Del culto

Artículo 50. La ley no admite religión dominante.

Artículo 51. Es tolerada la libertad de cultos.

Artículo 52. El Estado no provee el mantenimiento de ningún culto ni de ningún ministro.

De la administración

Artículo 53. En cada división militar habrá una administración principal, en cuya organización la vigilancia corresponderá esencialmente al ministro de Finanzas.

Disposiciones generales

Artículo 1. Al Emperador y a la Emperatriz corresponden la selección, el salario y el mantenimiento de las personas que componen su Corte.

Artículo 2. Después del deceso del Emperador reinante, cuando la revisión de la Constitución se haya juzgado necesaria, el Consejo de Estado se reunirá a este efecto y será presidido por el decano más antiguo.

Artículo 3. Los crímenes de alta traición, los delitos cometidos por los ministros y los generales, serán juzgados por un Consejo especial nombrado y presidido por el Emperador.

Artículo 4. La Fuerza Armada es esencialmente obediente, ningún cuerpo armado puede deliberar.

Artículo 5. Ninguno podrá ser juzgado sin haber sido oído legalmente.

Artículo 6. La casa de todo ciudadano es un refugio inviolable.

Artículo 7. Se puede entrar en ella en caso de incendio, de inundación, de una solicitud de su interior, o en virtud de una orden emanada del Emperador o de toda autoridad legalmente constituida.

Artículo 8. Merece la muerte aquél que la ha dado a su semejante.

Artículo 9. Toda sentencia que comprenda la pena de muerte o pena aflictiva, no podrá ser ejecutada, si no ha sido confirmada por el Emperador.

Artículo 10. El robo es penalizado en razón de las circunstancias que le hubieran precedido, acompañado o seguido.

Artículo 11. Todo extranjero habitando el territorio de Haití será, al igual que los haitianos, sometido a las leyes correccionales y criminales.

Artículo 12. Toda propiedad que aquí hubiera pertenecido a un blanco francés es incontestablemente y de derecho confiscada en beneficio del Estado.

Artículo 13. Todo haitiano que, habiendo adquirido una propiedad de un blanco francés, solo hubiera pagado una parte del precio estipulado por el acto de venta, será responsable ante los patrimonios del Estado del saldo de la suma debida.

Artículo 14. El matrimonio es un acto puramente civil y autorizado por el Gobierno.

Artículo 15. La ley autoriza el divorcio en los casos que ha previsto y determinado.

Artículo 16. Una ley particular será dictada concerniendo a los hijos nacidos fuera del matrimonio.

Artículo 17. El respeto por sus jefes, la subordinación y la disciplina son rigurosamente necesarias.

Artículo 18. Un código penal será publicado y severamente adoptado.

Artículo 19. En cada división militar será establecida una escuela pública para la instrucción de los jóvenes.

Artículo 20. Los colores nacionales son el negro y el rojo.

Artículo 21. La agricultura será honrada y protegida, como el primero, el más noble y el más útil de todos los oficios.

Artículo 22. El comercio, segunda fuente de prosperidad de los Estados, no quiere y no conoce trabas.

Artículo 23. En cada división militar será constituido un tribunal de comercio, cuyos miembros son escogidos por el Emperador, y sacados de la clase de los negociantes.

Artículo 24. La buena fe y la lealtad en las operaciones comerciales serán religiosamente adoptadas.

Artículo 25. El Gobierno garantiza seguridad y protección a las naciones neutras y amigas que vendrán para mantener relaciones comerciales con esta isla; a cargo de ellas queda ajustarse a los reglamentos, usos y costumbres de este país.

Artículo 26. Los almacenes y las mercancías de los extranjeros estarán bajo la protección y la garantía del Estado.

Artículo 27. Habrá fiestas nacionales para celebrar la Independencia, la fiesta del Emperador y su augusta esposa, la de la agricultura y de la Constitución.

Artículo 28. Al primer disparo del cañón de alarma, las ciudades desaparecen y comienza la nación.

Nosotros, mandatarios abajo firmantes, ponemos bajo la protección de los magistrados, los padres y madres de familia, de los ciudadanos y del Ejército el pacto explícito y solemne de los derechos sagrados del hombre y de los deberes del ciudadano.

Lo sugerimos a nuestros herederos, a modo de homenaje a los amigos de la libertad, a los filántropos de todos los países, como una señal de compromiso de la bondad divina, que como consecuencia de sus decretos inmortales nos ha procurado la ocasión de romper nuestras cadenas y constituirnos en pueblo libre, civilizado e independiente. Y firmamos, tanto en nuestro nombre privado como en el de nuestros mandantes.

Firmado: H. Christophe, Clervaux, Vernet, Gabart, Pétion, Geffrard, Toussaint-Brave, Raphael, Lalondrie, Romain, Capoix, Magny, Cangé, Daut, Magloire Ambroise, Yayou, Jean-Louis, François, Gérin, Moreau, Férou, Bazelais, Martial Besse.

Presentada para la firma del Emperador, la Constitución del Imperio fue sancionada por él.

Vista la presente Constitución, Nosotros, Jacques Dessalines, 1.º Emperador de Haití y Jefe Supremo del Ejército, por la gracia de Dios y la ley constitucional del Estado, la aceptamos en todo su contenido y la sancionamos, para recibir en el más breve plazo su plena y entera ejecución en toda la extensión del territorio de nuestro Imperio; Y juramos mantenerla y hacerla adoptar en su integridad hasta el último suspiro de nuestra vida.

En el Palacio imperial de Dessalines, el 20 de mayo de 1805, año II de la Independencia de Haití.

Dessalines Por el Emperador

Juste Chanlatte El secretario general

2 «Constitution Imperiale d’Haiti» (1805), El pensamiento constitucional hispanoamericano hasta 1830, Caracas, Academia Nacional de la Historia, 1961, v. 42, tomo III, pags. 159-170.

3 El artículo 21 de la sección «Del Gobierno» se reproduce de la: «Constitution Impériale de 1805», Louis Joseph Janvier, Les Constitutions d’Haiti (1801-1885), Port-au-Prince, Éditons Fardin, 1977, pags. 30-41.

Constitución Federal para los Estados de Venezuela [21 de diciembre de 1811]4

Hecha por los representantes de Margarita, de Mérida, de Cumaná, de Barinas, de Barcelona, de Trujillo y de Caracas, reunidos en Congreso General.

En el nombre de Dios todo poderoso

Nos, el pueblo de los Estados de Venezuela, usando de nuestra soberanía y deseando establecer entre nosotros la mejor administración de justicia, procurar el bien general, asegurar la tranquilidad interior, proveer en común a la defensa exterior, sostener nuestra libertad e independencia política, conservar pura e ilesa la sagrada religión de nuestros mayores, asegurar perpetuamente a nuestra posteridad el goce de estos bienes, y estrecharnos mutuamente con la más inalterable unión y sincera amistad, hemos resuelto confederarnos solemnemente para formar y establecer la siguiente Constitución, por la cual se han de gobernar y administrar estos Estados.

PRELIMINAR BASES DEL PACTO FEDERATIVO QUE HA DE CONSTITUIR LA AUTORIDAD GENERAL DE LA CONFEDERACIÓN

En todo lo que por el Pacto Federal no estuviere expresamente delegado a la autoridad general de la Confederación, conservará cada una de las provincias que la componen, su soberanía, libertad e independencia; en uso de ellas, tendrán el derecho exclusivo de arreglar su gobierno y administración territorial, bajo las leyes que crean convenientes, con tal que no sean de las comprendidas en esta Constitución, ni se opongan o perjudiquen los Pactos Federativos que por ellas se establecen. Del mismo derecho gozarán todos aquellos territorios que por división del actual, o por agregación a él, vengan a ser parte de esta Confederación cuando el Congreso General reunido les declare la representación de tales, o la obtengan por aquella vía, y forma que él establezca para las ocurrencias de esta clase cuando no se halle reunido.

Hacer efectiva la mutua garantía y seguridad que se prestan entre sí los estados, para conservar su libertad civil, su independencia política y su culto religioso, es la primera y la más sagrada de las facultades de la Confederación, en quien reside exclusivamente la Representación Nacional. Por ella está encargada de las relaciones extranjeras, de la defensa común y general de los estados confederados, de conservar la paz pública contra las conmociones internas o los ataques exteriores, de arreglar el comercio exterior y el de los estados entre sí, de levantar y mantener ejércitos, cuando sean necesarios para mantener la libertad, integridad, e independencia de la nación, de construir y equipar bajeles de guerra, de celebrar y concluir tratados y alianzas con las demás naciones, de declararles la guerra y hacer la paz, de imponer las contribuciones indispensables para estos fines, u otros convenientes a la seguridad, tranquilidad y felicidad común, con plena y absoluta autoridad para establecer las leyes generales de la Unión, juzgar y hacer ejecutar cuanto por ellas queda resuelto y determinado.

El ejercicio de esta autoridad confiada a la Confederación no podrá jamás hallarse reunido en sus diversas funciones. El Poder Supremo debe estar dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y confiado a distintos cuerpos independientes entre sí y en sus respectivas facultades. Los individuos que fueren nombrados para ejercerlas se sujetarán inviolablemente al modo y reglas que en esta Constitución se les prescriben para el cumplimiento y desempeño de sus destinos.

Capítulo I. De la religión

Artículo 1. La religión católica, apostólica, romana, es también la del Estado, y la única y exclusiva de los habitantes de Venezuela. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad será uno de los primeros deberes de la Representación Nacional, que no permitirá jamás, en todo el territorio de la Confederación, ningún otro culto, público ni privado, ni doctrina contraria a la de Jesucristo.

Artículo 2. Las relaciones que en consecuencia del nuevo orden político deben entablarse entre Venezuela y la silla apostólica serán también peculiares a la de Confederación, como igualmente las que deban promoverse con los actuales prelados diocesanos, mientras no se logre el acceso directo a la autoridad pontificia.

Capítulo II. Del Poder Legislativo

Sección I. División, límites y funciones de este poder

Artículo 3. El Congreso General de Venezuela estará dividido en una Cámara de representantes y un Senado, a cuyos dos cuerpos se confía el Poder Legislativo, establecido por la presente Constitución.

Artículo 4. En cualquiera de los dos podrán tener principio las leyes; y cada uno, respectivamente, podrá proponer al otro, reparos, alteraciones o adiciones, o rehusar a la ley propuesta, su consentimiento por una negativa absoluta.

Artículo 5. Solo las leyes sobre contribuciones, tasas e impuestos están exceptuadas de esta regla. Éstas no pueden tener principio sino en la Cámara de representantes, quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas o rehusarlas.

Artículo 6. Cuando el proyecto de ley haya sido admitido conforme a las reglas de debate que se hayan prescrito estas Cámaras, sufrirá tres discusiones en sesiones distintas, con intervalo de un día a lo menos entre cada una, sin lo cual no podrá pasarse a deliberar sobre él.

Artículo 7. Las proposiciones urgentes están exceptuadas de estos trámites; pero para ello debe discutirse y declararse previamente la urgencia en cada una de las Cámaras.

Artículo 8. Ninguna proposición rechazada por una de ellas podrá repetirse hasta después de un año, pero podrán hacerse otras que contengan parte de las rechazadas.

Artículo 9. Ningún proyecto de ley, o proposición constitucionalmente aceptado, discutido y deliberado en ambas Cámaras, podrá tenerse por ley del Estado, hasta que, presentado al cuerpo Ejecutivo, sea firmado por él. Si no lo hiciere, enviará el proyecto con sus reparos a la Cámara donde hubiere tenido su iniciativa, y en ésta se tomará razón íntegra de los reparos en el registro de sus sesiones, y se pasará a examinar de nuevo la materia que, resultando segunda vez aprobada por pluralidad de dos terceras partes, pasará bajo iguales trámites a la otra Cámara, y, obtenida en ella igual aprobación, tendrá desde entonces el proyecto fuerza de ley. En todos estos casos se expresarán los votos de las Cámaras por sí o no, quedando registrados los nombres de los que votaron en pro o en contra.

Artículo 10. Si el cuerpo Ejecutivo no volviese el proyecto a la Cámara de su origen dentro del término de diez días, contados desde su recibo, con exclusión de los feriados, tendrá fuerza de ley, y deberá ser promulgada como tal constitucionalmente; pero si por emplazamiento, suspensión o receso del Congreso, no pudiese volver a él el proyecto antes del término señalado, quedará sin efecto, a menos que el Poder Ejecutivo no resuelva aprobarlo sin reparos o adiciones; pero en caso de ponerlas, podrá presentarse el proyecto con ellas a las Cámaras en la inmediata asamblea siguiente a la expiración del plazo.

Artículo 11. Las demás resoluciones, decretos, dictámenes y actas de las Cámaras (excepto las de emplazamiento) deberán también pasarse al Poder Ejecutivo para su conformidad antes de tener efecto. En el caso de que éste no se conforme, volverán a seguirse los trámites prescritos para las leyes, y siendo de nuevo confirmados como ellas, deberán llevarse a ejecución. Las leyes, decretos, dictámenes, actas y resoluciones urgentes están también sujetas a esta regla; pero el Poder Ejecutivo debe poner sus reparos sobre la urgencia y sobre lo substancial de la misma ley simultáneamente dentro de dos días después de su recibo, y no haciéndolo se tendrán como aprobadas por él.

Artículo 12. La fórmula de redacción con que han de pasar las leyes, actas, decretos y resoluciones de una a otra Cámara y al Poder Ejecutivo, será un preámbulo que contenga: el día de la sesión en que se discutió en cada Cámara la materia; la fecha de las respectivas resoluciones, incluso la de urgencia cuando la haya; y la exposición de las razones y fundamentos que han motivado la resolución. Cuando se omita algunos de estos requisitos, deberá volverse el acta dentro de dos días a la Cámara donde se note la omisión o a la del origen, si hubiera ocurrido en ambas.

Artículo 13. Estos requisitos no acompañarán a la ley en su promulgación: ella saldrá entonces redactada clara, sencilla, precisa y uniformemente, sin otra cosa que un membrete que explique su contenido con la nominación de ley, acta, o decreto, bajo la fórmula de estilo siguiente: El Senado y la Cámara de representantes de los Estados Unidos de Venezuela, juntos en Congreso decretan: y enseguida la parte dispositiva de la ley, acto o decreto. Estas fórmulas podrán variarse si las circunstancias y la conformidad de los pueblos que se agreguen a esta Confederación lo creyesen necesario.

Sección II. Elección de la Cámara de representantes

Artículo 14. Los que compongan la Cámara de representantes deben ser nombrados por los electores populares de cada provincia, para servir por cuatro años este encargo, y el número total respectivo se renovará cada dos por mitad, sin que ninguno de ellos pueda ser reelegido inmediatamente.

Artículo 15. Nadie podrá ser elegido antes de la edad de veinticinco años, si no ha sido por cinco, inmediatamente antes de la elección, ciudadano de la Confederación de Venezuela y si no goza en ella una propiedad de cualquier clase.

Artículo 16. La condición de domicilio y residencia requerida aquí para los representantes, no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio del Estado, ni a los que hayan permanecido fuera de él con permiso del Gobierno en asuntos propios, con tal que su ausencia no haya pasado de tres años, ni a los naturales del territorio de Venezuela que, habiendo estado fuera de él, se hubiesen restituido y hallado presentes a la declaratoria de su absoluta independencia, y la hubiesen reconocido y jurado.

Artículo 17. La población de las provincias será la que determine el número de representantes que les corresponda, en razón de uno por cada veinte mil almas de todas condiciones, sexos y edades. Por ahora servirá para el cómputo el censo civil practicado últimamente, que en lo sucesivo se renovará cada cinco años; y si hechas las divisiones de veinte mil, resultare algún residuo que pase de diez mil, habrá por él un representante más.

Artículo 18. Esta proporción de uno por veinte mil, continuará siendo la regla de representación, hasta que el número de los representantes llegue a sesenta; y aunque se aumentase la población, no se aumentará por eso el número, sino se elevará la proporción hasta que corresponda un representante a cada treinta mil almas. En este estado continuará la proporción de uno por treinta mil, hasta que lleguen a ciento los representantes; y entonces, como en el caso anterior, se elevará la proporción a cuarenta mil por uno, hasta que lleguen a doscientos por el aumento progresivo de la población, en cuyo caso se procederá de modo que la regla de proporción no suba de uno por cincuenta mil almas.

Artículo 19. Cuando por muerte, renuncia u otra causa vacare alguna plaza de Representante, entrará a servirla el que en las últimas elecciones hubiese obtenido la segunda mayoría de votos, y se considerará nombrado por el tiempo que falte al primero. Si éste fuese menos de un año, no se le contará como obstáculo para poder ser elegido en las inmediatas elecciones.

Artículo 20. Éstas se ejecutarán con uniformidad en todo el territorio de la Confederación, procediendo para ello del modo siguiente: Artículo 21. El día primero de noviembre de cada dos años, se reunirán los sufragantes en todas las parroquias del Estado, para elegir libre y espontáneamente, los electores parroquiales que han de nombrar el representante o representantes que correspondan aquel bienio a su provincia.

Artículo 22. A cada mil almas de población y a cada parroquia, aunque no llegue a este número, se dará un elector; luego que estén nombrados se disolverá la congregación parroquial y los electores se hallarán reunidos indefectiblemente el 15 de noviembre en la ciudad o villa que fuera cabeza del Partido capitular, para nombrar los representantes.

Artículo 23. El resultado de la congregación electoral se remitirá por ahora inmediatamente al Gobierno provincial, y cuando éste se reforme popularmente, al Presidente del Senado o primera Cámara del cuerpo Legislativo de ella, que en todas deberá hallarse reunido en los primeros días de diciembre.

Artículo 24. El Jefe del Gobierno actual o el Presidente del Senado cuando lo haya, abrirá a presencia de la legislatura provincial, que se hallará reunida, las votaciones que se remiten de los partidos para contar los votos. Se tendrán elegidos para representantes los que hayan reunidos a su favor, la mayoría del número total de los electores nombrados; y en caso de igualdad de mayoría entre dos o más personas, elegirá entre ellos la legislatura; pero si ninguna llegase a reunir la mitad, la legislatura entonces escogerá de los que hayan tenidos más votos, un número triple o doble, si fuere preciso, de los representantes que toquen a su provincia, para elegir entre éstos los que deban serlo.

Para esta elección podrá atenderse a cualquier especie de mayoría, añadiendo a los votos de la legislatura, los que cada uno hubiese obtenido desde las congregaciones electorales de las cabezas de partido. En caso de igualdad en la última elección de la legislatura, decidirá el voto del Presidente.

Artículo 25. Mientras no se organizan constitucional y uniformemente las legislaturas de las provincias, podrán hacer sus gobiernos actuales lo prevenido anteriormente, juntándose en un lugar determinado todos sus miembros, en unión de las municipalidades de la capital, y doce personas de arraigo conocido, elegidas previamente por las mismas municipalidades.

Artículo 26. Todo hombre libre tendrá derecho de sufragio en las congregaciones parroquiales, si a esta calidad añade la de ser ciudadano de Venezuela, residente en la parroquia o pueblo donde sufraga; si fuere mayor de veintiún años, siendo soltero, o menor siendo casado, y velado, y si poseyere un caudal libre del valor de seiscientos pesos en las capitales de provincia siendo soltero, y de cuatrocientos, siendo casado, aunque pertenezcan a la mujer, o de cuatrocientos en las demás poblaciones en el primer caso, y doscientos en el segundo; o si tuviere grado, u aprobación pública en una ciencia o arte liberal o mecánica; o si fuere propietario o arrendador de tierras para sementeras o ganado, con tal que sus productos sean los asignados para los respectivos casos de soltero o casado.

Artículo 27. Serán excluidos de este derecho los dementes, los sordomudos, los fallidos, los deudores a caudales públicos con plazo cumplido, los extranjeros, los transeúntes, los vagos públicos y notorios, los que hayan sufrido infamia no purgada por la ley, los que tengan causa criminal de gravedad abierta y los que siendo casados no vivan con sus mujeres, sin motivo legal.

Artículo 28. Además de las cualidades referidas para los sufragantes parroquiales, deben, los que han de tener voto en las congregaciones electorales, ser vecinos del partido capitular donde votaren y poseer una propiedad libre de seis mil pesos en la capital de Caracas, siendo soltero, y de cuatro mil siendo casado, cuya propiedad será en las demás capitales, ciudades y villas, de cuatro mil siendo soltero y tres mil siendo casado.

Artículo 29. También se conceden los mismos derechos a los empleados públicos con sueldo del Estado, con tal que éste sea de trescientos pesos anuales para votar en las congregaciones parroquiales, y de mil para los electores capitulares. Pero todos ellos están inhábiles para ser miembros de las Cámaras de representantes, mientras no renuncien al ejercicio de sus empleos y al goce de sus respectivos sueldos por todo el tiempo que dure la representación.

Artículo 30. Es un derecho exclusivo y propio de las respectivas municipalidades, el convocar, conforme a la Constitución, las asambleas primarias y electorales, y todas las demás que resolviere el Gobierno de su provincia.

Artículo 31. Cualquiera de sus miembros o de los jueces y personas notables de los pueblos de su distrito, podrán ser autorizados por ellas para presidir y concluir las asambleas parroquiales; pero las electorales las presidirá uno de los alcaldes y las autorizará el escribano municipal.

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