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El presente volumen reúne las Primeras constituciones latinoamericanas promulgadas a lo largo del siglo XIX, en su mayoría con el propósito de declarar la Independencia nacional o el inicio de una Guerra anticolonial. Sucesivamente diversos territorios del Continente Americano se emanciparon de Francia, España y Portugal y lo reflejaron en estos textos. También unos tras otros defendieron diferentes modelos de gobierno: el imperio, en el caso de Haití, y la república, en la mayoría de los casos. Estos textos son imprescindibles para entender cómo se configuraron los actuales países de Latinoamérica y los orígenes de sus sistemas de gobierno.
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Autores varios
Constituciones fundacionales de Latinoamérica
Barcelona 2024
Linkgua-ediciones.com
Título original: Primeras constituciones latinoamericanas.
© 2024, Red ediciones S.L.
e-mail: [email protected]
Diseño de cubierta: Michel Mallard.
ISBN tapa dura: 978-84-1126-595-9.
ISBN ebook: 978-84-9007-418-3.
Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar, escanear o hacer copias digitales de algún fragmento de esta obra.
Créditos 4
Del Misisipí al Cabo de Hornos 25
Proyecto de Constitución para las Colonias Hispano-Americanas de 1798 25
Del Territorio 25
De la Forma de Gobierno 25
Cámara Alta 25
Cámara de los Comunes 26
Del Poder Judicial 26
Los Censores 26
Los Ediles 26
Los Cuestores 27
De la Confección de las Leyes 27
Pasos para rectificar una Ley Constitucional 27
Constitución Imperial de Haití (1805) 28
Declaración preliminar 28
Del Imperio 29
Del Gobierno 30
Del Consejo de Estado 32
De los ministros 32
Del ministro de las finanzas y del interior 32
Del ministro de guerra y de la marina 32
Del secretario de Estado 33
De los tribunales 33
Del culto 34
De la administración 34
Disposiciones generales 34
Constitución Federal para los Estados de Venezuela [21 de diciembre de 1811] 38
Capítulo I. De la religión 39
Capítulo II. Del Poder Legislativo 40
Sección I. División, límites y funciones de este poder 40
Sección II. Elección de la Cámara de representantes 42
Sección III. Elección de los senadores 47
Sección IV. Funciones y facultades del Senado 48
Sección V. Funciones económicas y prerrogativas comunes a ambas cámaras 49
Sección VI. Tiempo, lugar y duración de las sesiones legislativas de ambas cámaras 51
Sección VII. Atribuciones especiales del Poder Legislativo 51
Capítulo III. Del Poder Ejecutivo 53
Sección I. De su naturaleza, cualidades y duración 53
Sección II. Elección del Poder Ejecutivo 54
Sección III. Atribuciones del Poder Ejecutivo 55
Sección IV. Deberes del Poder Ejecutivo 57
Sección V. Disposiciones generales relativas al Poder Ejecutivo 59
Capítulo IV. Del Poder Judicial 59
Sección I. Naturaleza, elección y duración de este poder 59
Sección II. Atribuciones del Poder Judicial 60
Capítulo V. De las provincias 61
Sección I. Límites de la autoridad de cada una 61
Sección II. Correspondencia recíproca entre sí 62
Sección III. Aumento sucesivo de la Confederación 62
Sección IV. Mutua garantía de las provincias entre sí 63
Capítulo VI. Revisión y reforma de la Constitución 63
Capítulo VII. Sanción o ratificación de la Constitución 64
Capítulo VIII. Derechos del hombre que se reconocerán y respetarán en toda la extensión del Estado 65
Sección I. Soberanía del pueblo 65
Sección II. Derechos del hombre en sociedad 66
Sección III. Deberes del hombre en la sociedad 73
Sección IV. Deberes del cuerpo social 73
Capítulo IX. Disposiciones generales 74
Acta de federación de las Provincias Unidas de la Nueva Granada de 1811 82
Proyecto de Constitución para la Isla de Cuba de Joaquín Infante, 1812 104
Introducción 104
Título primero. Del Estado 105
Artículo primero 105
Título. II. Del Poder Legislativo 105
Título. III. Del Poder Ejecutivo 108
Título. IV. Del Poder Judicial 109
Título. V. Del Poder Militar 110
Título. VI. De la administración de Rentas 113
Título. VII. De la Religión 115
Título. VIII. Disposiciones relativas a los funcionarios públicos, e individuos del culto 119
Título. IX. De la revisión de la Constitución 126
Título. X. Disposiciones generales 127
Advertencia 132
Constitución Paraguaya de 1813 133
México, Costa Rica, El Salvador, Centroamérica, Guatemala, Honduras, Nicaragua. México Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, Sancionado en Apatzingán (22 de octubre de 1814) 137
I. Principios o elementos constitucionales 137
Capítulo I. De la religión 137
Capítulo II. De la soberanía 137
Capítulo III. De los ciudadanos 138
Capítulo IV. De la ley 139
Capítulo V. De la igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos 139
Capítulo VI. De las obligaciones de los ciudadanos 141
II. Forma de Gobierno 141
Capítulo I. De las provincias que comprende la América mexicana 141
Capítulo II. De las supremas autoridades 141
Capítulo III. Del Supremo Congreso 142
Capítulo IV. De la elección de diputados para el Supremo Congreso 143
Capítulo V. De las Juntas Electorales de parroquia 144
Capítulo VI. De las Juntas Electorales de partido 146
Capítulo VII. De las Juntas Electorales de provincia 147
Capítulo VIII. De las atribuciones del Supremo Congreso 148
Capítulo IX. De la sanción y promulgación de las leyes 150
Capítulo X. Del Supremo Gobierno 151
Capítulo XI. De la elección de individuos para el Supremo Gobierno 153
Capítulo XII. De la autoridad del Supremo Gobierno 155
Capítulo XIII. De las intendencias de hacienda 157
Capítulo XIV. Del Supremo Tribunal de Justicia 157
Capítulo XV. De las facultades del Supremo Tribunal de Justicia 159
Capítulo XVI. De los juzgados inferiores 160
Capítulo XVII. De las leyes que se han de observar en la administración de justicia 161
Capítulo XVIII. Del Tribunal de Residencia 161
Capítulo XIX. De las funciones del Tribunal de Residencia 163
Capítulo XX. De la representación nacional 164
Capítulo XXI. De la observancia de este decreto 164
Capítulo XXII. De la sanción y promulgación de este decreto 165
Proyecto de Constitución Provisoria para el Estado de Chile de 1818 167
Título I. De los derechos y deberes del hombre en sociedad 169
Capítulo I. De los derechos del hombre en sociedad 169
Capítulo II. De los deberes del hombre social 171
Título II. De la religión Del Estado 171
Capítulo único 172
Título III. De la potestad legislativa 172
Capítulo I 172
Capítulo II. De la elección, número y cualidad de los senadores 172
Capítulo III. Atribuciones Del Senado 173
Título IV. Del Poder Ejecutivo 175
Capítulo I. De la elección y facultades del Poder Ejecutivo 175
Capítulo II. Límites del Poder Ejecutivo 178
Capítulo III. De los departamentos o secretarías del Poder Ejecutivo 179
Capítulo IV. De los gobernadores de provincia y sus tenientes 179
Capítulo V. De la elección de los subalternos del Poder Ejecutivo 180
Capítulo VI. De los cabildos 181
Título V. De la autoridad judicial 182
Capítulo I. De la esencia y atribuciones de esta autoridad 182
Capítulo II. Del Supremo Tribunal Judiciario 182
Capítulo III. De la Cámara de Apelaciones 184
Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica, dictada el 22 de abril de 1819 por el Congreso General Constituyente 1816-1820. Argentina 188
Sección I. Religión del Estado 188
Sección II. Poder Legislativo 188
Capítulo I. Cámara de Representantes 188
Capítulo II. Senado 189
Capítulo III. Atribuciones comunes a ambas cámaras 190
Capítulo IV. Atribuciones del Congreso 192
Capítulo V. Formación y sanción de las leyes 192
Sección III. Poder Ejecutivo 193
Capítulo I. Naturaleza y calidades de este poder 193
Capítulo II. Forma de la elección del director del Estado 194
Capítulo III. Atribuciones Del Poder Ejecutivo 195
Sección IV. Poder Judicial 196
Capítulo único. Corte Suprema de Justicia 196
Sección V. Declaración de derechos 198
Capítulo I. Derechos de la nación 198
Capítulo II. Derechos particulares 198
Sección VI. Reforma de la Constitución 201
Capítulo final 201
Constitución de la República de Colombia de 1821 203
Constitución de la República de Colombia de 1821 205
Título I. De la nación colombiana y de los colombianos 205
Sección primera. De la nación colombiana 205
Sección II. De los colombianos 205
Título II. Del territorio de Colombia y de su Gobierno 206
Sección I. Del territorio de Colombia 206
Sección II. Del Gobierno de Colombia 206
Título III. De las asambleas parroquiales y electorales 206
Sección I. De las asambleas parroquiales y escrutinio de sus elecciones 206
Sección II. De las asambleas electorales o de provincia 209
Título IV. Del Poder Legislativo 210
Sección I. De la división, límites y funciones de este poder 210
Sección II. De las atribuciones especiales del Congreso 212
Sección III. De las funciones económicas y prerrogativas comunes a ambas cámaras y a sus miembros 213
Sección IV. Del tiempo, duración y lugar de las sesiones del Congreso 215
Sección V. Del escrutinio y elecciones correspondientes al Congreso 216
Sección VI. De la Cámara de Representantes 217
Sección VII. De la cámara del Senado 219
Título V. Del Poder Ejecutivo 220
Sección I. De la naturaleza y duración de este poder 220
Sección II. De las funciones, deberes y prerrogativas del presidente de la República 221
Sección III. Del Consejo de Gobierno 223
Sección IV. De los secretarios del despacho 223
Título VI. Del Poder Judicial 224
Sección I. De las atribuciones de la Alta Corte de Justicia, elección y duración de sus miembros 224
Sección II. De las Cortes Superiores de justicia y de los juzgados inferiores 225
Título VII. De la organización interior de la República 225
Sección I. De la administración de los departamentos 225
Sección II. De la administración de las provincias y cantones 226
Título VIII. Disposiciones generales 226
Título IX. Del juramento de los empleados 230
Título X. De la observancia de las leyes antiguas, interpretación y reforma de esta Constitución 230
Pacto social fundamental interino de Costa Rica. 1.º de diciembre de 1821 233
Capítulo 1. De la provincia 233
Capítulo 2. De la religión 233
Capítulo 3. De los ciudadanos 234
Capítulo 4. Del Gobierno 234
Capítulo 5. De la elección del Gobierno 234
Capítulo 6. De la instalación de la junta y sus facultades 235
Capítulo 7. De las restricciones del Gobierno 239
Constitución Política del Perú de 1823 242
Sección I. De la nación 242
Capítulo I. De la nación peruana 242
Capítulo II. Territorio 243
Capítulo III. Religión 243
Capítulo IV. Estado político de los peruanos 243
Sección II. Del Gobierno 245
Capítulo I. Su forma 245
Capítulo II. Poder Electoral 245
Capítulo III. Poder Legislativo 247
Capítulo IV. Formación y promulgación de las leyes 250
Capítulo V. Poder Ejecutivo 251
Capítulo VI. Ministros de Estado 253
Capítulo VII. Senado conservador 253
Capítulo VIII. Poder judiciario 254
Capítulo IX. Régimen interior de la República 257
Capítulo X. Poder municipal 259
Sección III. De los medios de conservar el Gobierno 260
Capítulo I. Hacienda Pública 260
Capítulo II. Fuerza Armada 261
Capítulo III. Educación pública 263
Capítulo IV. Observancia de la Constitución 263
Capítulo V. Garantías constitucionales 264
Constitución del Estado de El Salvador (12 de junio de 1824) 267
Constitución del Estado 267
Capítulo I 267
Capítulo II. De los salvadoreños 268
Capítulo III. Del Gobierno 268
Capítulo IV. Del Congreso 269
Capítulo V. Del Consejo Representativo 271
Capítulo VI. Del Poder Ejecutivo y jefe del Estado 272
Capítulo VII. Del Poder Judicial 273
Capítulo VIII. De la administración de justicia civil en los departamentos 274
Capítulo IX. Del crimen 275
Capítulo X. Del Gobierno interior de los departamentos 275
Capítulo XI. De la Hacienda pública 276
Capítulo XII. De la observancia de las leyes, interpretación y reforma de esta Constitución 276
Constitución de la República Federal de Centroamérica dada por la Asamblea Nacional Constituyente en 22 de noviembre de 1824 279
Título I. De la nación y de su territorio 279
Sección I. De la nación 279
Sección II. Del territorio 279
Título II. Del Gobierno, de la religión y de los ciudadanos 280
Sección I. Del Gobierno y de la religión 280
Sección II. De los ciudadanos 280
Título III. De la elección de las supremas autoridades federales 281
Sección I. De las elecciones en general 281
Sección II. De las juntas populares 282
Sección III. De las juntas de distrito 283
Sección IV. De las juntas de departamento 283
Sección V. De la regulación de votos y modo de verificar la elección de las supremas autoridades federales 283
Título IV. Del Poder Legislativo y sus atribuciones 285
Sección I. De la organización del Poder Legislativo 285
Sección II. De las atribuciones del Congreso 286
Título V. De la formación, sanción y promulgación de la ley 288
Sección I. De la formación de la ley 288
Sección II. De la sanción de la LEY 288
Sección III. De la promulgación de la ley 290
Título VI. Del Senado y sus atribuciones 290
Sección I. Del Senado 290
Sección II. De las atribuciones del Senado 291
Título VII. Del Poder Ejecutivo, de sus atribuciones y de los secretarios de Despacho 292
Sección I. Del Poder Ejecutivo 292
Sección II. De las atribuciones del Poder Ejecutivo 292
Sección III. De los secretarios del Despacho 294
Título VIII. De la Suprema Corte de Justicia y de sus atribuciones 295
Sección I. De la Suprema Corte de Justicia 295
Sección II. De las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia 295
Título IX. De la responsabilidad y modo de proceder en las causas de las supremas autoridades federales 296
Sección única 296
Título X. Garantías de la libertad individual 297
Sección única 297
Título XI. Disposiciones generales 299
Sección única 299
Título XII. Del Poder Legislativo, del consejo representativo, del Poder Ejecutivo y del judiciario de los Estados 300
Sección I. Del Poder Legislativo 300
Sección II. Del Consejo representativo de los Estados 301
Sección III. Del Poder Ejecutivo de los Estados 301
Sección IV. Del Poder Judicial de los Estados 302
Título XIII. Disposiciones generales sobre los Estados 302
Sección única 302
Título XIV. De la formación y admisión de nuevos Estados 302
Sección única 302
Título XV. De las reformas y de la sanción de esta Constitución 303
Sección I. De las reformas de la Constitución 303
Sección II. De la sanción 303
Primera Constitución del Estado de Guatemala de 1825 306
Título I. Del Estado, sus derechos, garantías particulares y del territorio 306
Sección I. Del Estado y sus derechos 306
Sección II. Derechos particulares de los habitantes 307
Sección III. Del territorio 309
Título II. Del Gobierno. De la religión. Estado político de los ciudadanos 309
Sección I. Del Gobierno y de la religión 309
Sección II. Estado político de los ciudadanos 310
Título III. De las elecciones de las supremas autoridades del Estado 311
Sección I. Disposiciones generales 311
Sección II. Juntas populares 312
Sección III. Juntas de distrito 312
Sección IV. Juntas de departamento 313
Sección V. Bases de representación 314
Título IV. Del Poder Legislativo y sus atribuciones 314
Sección I. Organización del Poder Legislativo 314
Sección II. Atribuciones de la Asamblea 316
Título V. Formación, sanción y promulgación de la ley 318
Sección I. Formación de la ley 318
Sección II. Sanción de la ley 319
Sección III. Promulgación de la ley 320
Título VI. Del Consejo representativo y sus atribuciones 320
Sección I. Del Consejo 320
Sección II. Atribuciones del Consejo representativo 321
Título VII. Del Poder Ejecutivo, sus atribuciones, y de la secretaría del despacho 322
Sección I. Del Poder Ejecutivo 322
Sección II. Atribuciones del Poder Ejecutivo 324
Sección III. De la secretaría de Estado 325
Título VIII. Administración de los departamentos 326
Sección I. De los departamentos y de los distritos 326
Sección II. Administración municipal 326
Título IX. Poder Judicial. Corte superior de justicia. Jueces inferiores 328
Sección I. Disposiciones generales 328
Sección II. Justicia civil 329
Sección III. Justicia criminal 329
Sección IV. Organización de la Corte Superior de Justicia 331
Sección V. Atribuciones de la Corte Superior 332
Sección VI. Jueces inferiores 333
Título X. De la responsabilidad de los funcionarios del Estado 334
Sección única 334
Título XI. De las contribuciones 335
Sección única 335
Título XII. De la fuerza pública 336
Sección única 336
Título XIII. Instrucción pública 337
Sección única 337
Título XIV. De las reformas de la Constitución 338
Sección única 338
Constitución Política del Estado de Honduras dada por su Asamblea Constituyente el 11 de diciembre de 1825 341
Capítulo I. Del Estado 341
Capítulo II. De la religión 341
Capítulo III. De los derechos y obligaciones de los hondureños y del Gobierno del Estado 342
Capítulo IV. De la elección de los Supremos Poderes del Estado 342
Capítulo V. Del Poder Legislativo 343
Capítulo VI. Del Consejo representativo 345
Capítulo VII. Del Poder Ejecutivo 346
Capítulo VIII. Del Poder Judicial 348
Capítulo IX. De la administración de justicia en lo civil 349
Capítulo X. Del crimen 350
Capítulo XI. Del Gobierno interior en cada partido o departamento 350
Capítulo XII. Del Gobierno interior y policía de cada pueblo 351
Capítulo XIII. De la Hacienda pública y su administración en general 351
Capítulo XIV. De la observancia de la Constitución y leyes 352
Constitución del Estado de Nicaragua de 1826 354
Título I. Del Estado, su territorio, derechos y deberes 354
Capítulo I. Del Estado y su territorio 354
Capítulo II. De los derechos y deberes del Estado 354
Título II. De los nicaragüenses y de los ciudadanos 356
Capítulo único 356
Título III. De los derechos y deberes de los nicaragüenses y de los ciudadanos 357
Capítulo único 357
Título IV. Del Gobierno y de la religión 358
Capítulo I. Del Gobierno 358
Capítulo II. De la religión 359
Título V. De las elecciones de las autoridades supremas del Estado 359
Capítulo I. Disposiciones generales 359
Capítulo II. De las juntas populares 360
Capítulo III. Juntas de distrito 360
Capítulo IV. Juntas de departamento 361
Título VI. Del Poder Legislativo y sus atribuciones 362
Capítulo I. Organización del Poder Legislativo 362
Capítulo II. Atribuciones de la Asamblea 363
Título VII. De la formación, sanción y promulgación de la ley 364
Capítulo I. De la formación de la ley 364
Capítulo II. De la sanción de la ley 365
Capítulo III. De la promulgación de la ley 365
Título VIII. Del Consejo representativo y sus atribuciones 366
Capítulo I. Del Consejo 366
Capítulo II. Atribuciones del Consejo representativo 367
Título IX. Del Poder Ejecutivo, sus atribuciones y de la secretaría del Despacho 367
Capítulo I. Del Poder Ejecutivo 367
Capítulo II. Atribuciones Del Poder Ejecutivo 368
Capítulo III. De la secretaría del Despacho 370
Título X. Del Poder Judicial 370
Capítulo I. Disposiciones generales 370
Capítulo II. De la administración de justicia en lo civil 371
Capítulo III. De la administración de justicia en lo criminal 371
Capítulo IV. Organización de la Corte Superior de Justicia y sus atribuciones 373
Capítulo V. Atribuciones de la Corte Superior 374
Capítulo VI. De los jueces inferiores 374
Título XI. Del Gobierno interior de los departamentos y de los pueblos 375
Capítulo único 375
Título XII. De la responsabilidad de los funcionarios del Estado 375
Capítulo único 375
Título XIII. De la observancia de la Constitución y leyes y reforma de la misma 376
Capítulo único 376
Constitución Boliviana de 1826 379
Título I. De la nación 379
Capítulo I. De la nación boliviana 379
Capítulo II. Del territorio 379
Título II. De la religión 379
Capítulo único 379
Título III. Del Gobierno 379
Capítulo I. Forma del Gobierno 379
Capítulo II. De los bolivianos 380
Título IV. Del Poder Electoral 381
Capítulo I. De las elecciones 381
Capítulo II. Del cuerpo electoral 381
Título V. Del Poder Legislativo 382
Capítulo I. De la división, atribuciones y restricciones de este poder 382
Capítulo II. De la Cámara de tribunos 384
Capítulo III. De la Cámara de senadores 385
Capítulo IV. De la Cámara de censores 385
Capítulo V. De la formación y promulgación de las leyes 387
Título VI. Del Poder Ejecutivo 389
Capítulo I. Del Presidente 389
Capítulo II. Del vicepresidente 391
Capítulo III. De los ministros de Estado 392
Título VII. Del Poder Judicial 392
Capítulo I. Atribuciones de este poder 392
Capítulo II. De la Corte Suprema 393
Capítulo III. De las Cortes de distrito judicial 394
Capítulo IV. Partidos judiciales 394
Capítulo V. De la administración de justicia 395
Título VIII. Del régimen interior de la República 396
Capítulo único 396
Título IX. De la Fuerza Armada 397
Capítulo único 397
Título X. Reforma de la Constitución 397
Capítulo único 397
Título XI. De las garantías 398
Capítulo único 398
Constitución de Ecuador de 1830 401
Título I. Del Estado del Ecuador 401
Sección I. De las relaciones políticas del Estado del Ecuador 401
Sección II. Del territorio del Estado del Ecuador, de su gobierno y religión 401
Sección III. De los ecuatorianos, de sus deberes y derechos políticos 402
Título II. De las elecciones 403
Sección I. De las asambleas parroquiales 403
Sección II. De las Asambleas Electorales 403
Título III. Del Poder Legislativo 403
Sección I. Del Congreso 403
Sección II. De la formación de las leyes 405
Título IV. Del Poder Ejecutivo 405
Sección I. Del jefe de Estado 405
Sección II. Del Ministerio de Estado 407
Sección III. Del Consejo de Estado 408
Título V. Del Poder Judicial 408
Sección I. De las Cortes de justicia 408
Sección II. Disposiciones generales en el orden superior 409
Título VI. De la Fuerza Armada 409
Título VII. De la administración interior 409
Título VIII. De los derechos civiles y garantías 410
Título IX. De la observancia y reforma de la Constitución 411
Constitución Uruguaya de 1830 414
Sección I. De la nación, su soberanía y culto 414
Capítulo I 414
Capítulo II 414
Capítulo III 415
Sección II. De la ciudadanía, sus derechos, modos de suspenderse y perderse 415
Capítulo I 415
Capítulo II 415
Capítulo III 416
Sección III. De la forma de gobierno y sus diferentes poderes 416
Capítulo único 416
Sección IV. Del Poder Legislativo y sus cámaras 416
Capítulo I 416
Capítulo II 417
Capítulo III 419
Sección V. De las sesiones de la Asamblea General, gobierno interior de sus dos cámaras, y de la comisión permanente 420
Capítulo I 420
Capítulo II 420
Capítulo III 422
Sección VI. De la proposición, discusión, sanción y promulgación de las leyes 422
Capítulo I 422
Capítulo II 422
Capítulo III 423
Capítulo IV 424
Sección VII. Del Poder Ejecutivo, sus atribuciones, deberes y prerrogativas 424
Capítulo I 424
Capítulo II 425
Capítulo III 426
Capítulo IV 427
Sección VIII. De los ministros de Estado 427
Capítulo único 427
Sección IX. Del Poder Judicial, sus diferentes tribunales y juzgados, y de la administración de justicia 428
Capítulo I 428
Capítulo II 428
Capítulo III 429
Capítulo IV 429
Capítulo V 430
Capítulo VI 430
Capítulo VII 431
Sección X. Del Gobierno y administración interior de los departamentos 431
Capítulo I 431
Capítulo II 431
Sección XI. Disposiciones generales 432
Capítulo único 432
Sección XII. De la observación de las leyes antiguas, publicación y juramento, interpretación y reforma de la presente Constitución 434
Capítulo I 434
Capítulo II 434
Capítulo III 435
Constitución de la Primera República de Panamá de 1840 437
Título I. Del Estado del Istmo y de los istmeños 437
Del Estado del Istmo 437
De los istmeños 437
Título II. De la ciudadanía 438
Título III. Del Gobierno Del Estado 439
Título IV. De las elecciones 439
De las elecciones primarias 439
De las elecciones secundarias 440
Disposiciones comunes a ambas elecciones 441
Título V. Del Poder Legislativo 441
De la formación del Congreso 441
De las atribuciones del Congreso 443
Disposiciones varias sobre el Congreso 444
De la formación de las leyes 445
Título VI. Del Poder Ejecutivo 447
Del encargado del Poder Ejecutivo 447
De las atribuciones del Poder Ejecutivo 448
De los secretarios del Despacho 451
Del Concejo de Gobierno 451
Título VII. Del Poder Judicial 452
Del Tribunal Supremo de Justicia del Estado 453
De los demás tribunales y juzgados 455
Disposiciones comunes a todos los tribunales y juzgados 455
Título VIII. Del Gobierno de las secciones Del Estado 455
Título IX. De la Fuerza Armada 455
Título X. Disposiciones varias 456
Título XI. De la interpretación, reforma y adición de esta Constitución 459
Disposiciones transitorias 460
Constitución Política de la República Dominicana (1844) 463
Título I. De la nación 463
Título II. Del territorio 463
Título III. De los dominicanos y de sus derechos 464
Capítulo I. De los dominicanos 464
Capítulo II. Derecho público de los dominicanos 465
Título IV. De la soberanía y del ejercicio de los poderes que de ella emanan 467
Capítulo I. De la soberanía 467
Capítulo II. Del Poder Legislativo 468
Sección I. Del Tribunado y del ejercicio de sus atribuciones 468
Capítulo III. Del Poder Ejecutivo 474
Capítulo IV. Del Poder Judicial 479
Título V. Del gobierno político de las provincias 482
Título VI. De las asambleas primarias y colegios electorales 485
Título VI. De la hacienda pública 487
Título VIII. De la Fuerza Armada 488
Título IX. Disposiciones generales 488
Título X. De la revisión de la Constitución 490
Título XI. Disposiciones transitorias 490
Título adicional 491
Constitución de Guáimaro. Cuba 1869 493
Preámbulo 493
Proclama de los diez mandamientos de los hombres libres de Puerto Rico 499
Constitución de la República de los Estados Unidos de Brasil. 24 de febrero de 1891 500
Título I. De la organización federal 500
Disposiciones preliminares 500
Sección I. Del Poder Legislativo 502
Capítulo I. Disposiciones generales 502
Capítulo II. De la Cámara de diputados 504
Capítulo III. Del Senado 505
Capítulo IV. De las atribuciones del Congreso 506
Capítulo V. De las leyes y resoluciones 507
Sección II. Del Poder Ejecutivo 508
Capítulo I. Del Presidente y del vicepresidente 509
Capítulo II. De la elección de Presidente y vicepresidente 510
Capítulo III. De las atribuciones del Poder Ejecutivo 510
Capítulo IV. De los ministros de Estado 511
Capítulo V. De la responsabilidad del Presidente 512
Sección III. Del Poder Judiciario 512
Título II. DE los Estados 515
Título III. Del municipio 515
Título IV. De los ciudadanos brasileños 516
Sección I. De las cualidades del ciudadano brasileño 516
Sección II. Declaración de derechos 517
Título V. Disposiciones generales 519
Constitución de Jimaguayú de 1895 528
Libros a la carta 533
1 Traducido del francés.
En el Palacio imperial de Dessalines, 20 de mayo de 1805, año II: Nosotros, H. Christophe, Clervaux, Vernet, Gabart, Pétion, Geffrard, Toussaint-Brave, Raphael, Lalondrie, Romain, Capois, Magny, Cangé, Daut, Magloire Ambroise, Yayou, Jean-Louis François, Gérin, Férou, Bazelais, Martial Besse.
Tanto en nuestro nombre particular como en el del pueblo de Haití, que legalmente constituimos los órganos fieles y a los portavoces de su voluntad.
En presencia del Ser Supremo, delante de quien son iguales los mortales, y que ha esparcido tantas especies de criaturas diferentes en la superficie del globo con el fin de manifestar su gloria y su poder en la diversidad de sus obras; en frente de la naturaleza entera, de la que nosotros hemos sido tan injustamente y después de tanto tiempo considerados como los hijos rechazados: Declaramos que el contenido de la presente Constitución es la expresión libre, espontánea e invariable de nuestros corazones y de la voluntad general de nuestros conciudadanos; la sometemos a la sanción de Su Majestad el emperador Jacques Dessalines, nuestro libertador, para recibir su rápida y entera ejecución.
Artículo 1. El pueblo habitante de la noble isla llamada Santo Domingo decide aquí formarse como Estado libre, soberano e independiente de todo poder del universo, bajo el nombre de Imperio de Haití.
Artículo 2. La esclavitud es abolida para siempre.
Artículo 3. Los ciudadanos haitianos son hermanos en su casa; la igualdad a los ojos de la ley es incontestablemente reconocida, y no puede existir otro título, ventajas o privilegios, sino aquellos que resulten necesariamente de la consideración y en recompensa a los servicios rendidos por la libertad y la independencia.
Artículo 4. La ley es una para todos, sea que castigue, sea que proteja.
Artículo 5. La ley no tiene efecto retroactivo.
Artículo 6. La propiedad es sagrada, su violación será rigurosamente perseguida.
Artículo 7. La condición de ciudadano de Haití se pierde por la emigración y la naturalización en país extranjero, y por la condena a penas aflictivas e infamantes. El primer caso acarrea la pena de muerte y la confiscación de las propiedades.
Artículo 8. La condición de ciudadano es suspendida por efecto de bancarrotas y quiebras.
Artículo 9. Ninguno es digno de ser haitiano, si no es buen padre, buen hijo, buen esposo, y sobre todo buen soldado.
Artículo 10. No es acordada a padres ni a madres la facultad para desheredar a sus hijos.
Artículo 11. Todo ciudadano debe poseer un oficio manual.
Artículo 12. Ningún blanco, cualquiera sea su nación, pondrá un pie en este territorio con el título de amo o de propietario, y de ahora en adelante aquí no podrá adquirir ninguna propiedad.
Artículo 13. El artículo precedente no podrá producir ningún efecto contra las mujeres blancas naturalizadas haitianas por el Gobierno, tampoco contra los niños nacidos o por nacer de ellas. Están incluidos en las disposiciones del presente artículo, los alemanes y los polacos naturalizados por el Gobierno.
Artículo 14. Necesariamente debe cesar toda acepción de color entre los hijos de una sola y misma familia donde el Jefe del Estado es el padre; a partir de ahora los haitianos solo serán conocidos bajo la denominación genérica de negros.
Artículo 15. El Imperio de Haití es único e indivisible, su territorio está distribuido en seis divisiones militares.
Artículo 16. Cada división militar será comandada por un general de división.
Artículo 17. Cada uno de estos generales de división será independiente de los otros, y se comunicará directamente con el Emperador o con el General en Jefe nombrado por Su Majestad.
Artículo 18. Las islas más abajo designadas son partes integrantes del Imperio: Samana, la Tortue, la Gonave, les Cayemittes, l’île à Vache, la Saone, y otras islas adyacentes.
Artículo 19. El Gobierno de Haití es encomendado al Primer Magistrado que toma el título de Emperador y Jefe Supremo del Ejército.
Artículo 20. El pueblo reconoce por Emperador y Jefe Supremo del Ejército a Jacques Dessalines, el vindicador y libertador de sus conciudadanos; se le califica Majestad así como Emperatriz a su augusta esposa.
Artículo 21.3 La persona de sus Majestades es sagrada e inviolable.
Artículo 22. El Estado acordará un pago fijo a Su Majestad la Emperatriz, del que ella disfrutará incluso después de muerto el Emperador, en calidad de princesa viuda.
Artículo 23. La Corona es electiva y no hereditaria.
Artículo 24. Será asignado, por el Estado, un pago anual para los hijos reconocidos por Su Majestad el Emperador.
Artículo 25. Los niños varones reconocidos por el Emperador están obligados, al igual que los otros ciudadanos, a pasar sucesivamente de grado en grado, con la única diferencia de que su entrada al servicio datará en la cuarta semi-brigada desde la época de su nacimiento.
Artículo 26. El Emperador designa a su sucesor de la manera como lo juzgue conveniente, sea antes o después de su muerte.
Artículo 27. Un pago conveniente es fijado por el Estado a este sucesor, en el momento de su llegada al trono.
Artículo 28. Ni el Emperador, ni ninguno de sus sucesores, tendrá derecho, en ningún caso, ni bajo cualquier pretexto, a rodearse de un cuerpo particular y privilegiado en calidad de guardia de honor o bajo cualquier otra denominación.
Artículo 29. Todo sucesor que se aparte de las disposiciones del artículo precedente o de la directriz que le hubiera sido trazada por el Emperador reinante, o de los principios consagrados por la presente Constitución, será considerado y declarado en estado de guerra contra la sociedad.
En consecuencia, los consejeros de Estado se reunirán con el propósito de pronunciar su destitución y de asegurar su sustitución por aquel que entre ellos hubiera sido juzgado el más digno, y si ocurriera que el mencionado sucesor elegido se opusiera a la ejecución de esta medida, autorizada por la ley, los generales consejeros de Estado harán un llamado al pueblo y al Ejército, quienes enseguida prestarán ayuda y asistencia para mantener la libertad.
Artículo 30. El Emperador hace, sella y promulga las leyes, nombra y revoca a su voluntad a los ministros, al general en jefe del Ejército, a los consejeros de Estado, a los generales y otros agentes del Imperio, los oficiales del Ejército y de la Marina, los miembros de las administraciones locales, los comisarios del Gobierno cercanos a los tribunales, los jueces y otros funcionarios públicos.
Artículo 31. El Emperador dirige los ingresos y gastos del Estado, vigila la fabricación de las monedas; solo él ordena la emisión, les fija el peso y el tipo.
Artículo 32. A él solo le es reservado el poder de hacer la paz o la guerra, de mantener las relaciones políticas y de contraerlas.
Artículo 33. Él provee a la seguridad interior y a la defensa del Estado, distribuye las fuerzas de tierra y de mar según su voluntad.
Artículo 34. El Emperador, en el caso de que se tramara alguna conspiración contra la seguridad del Estado, contra la Constitución o contra su persona, hará detener enseguida a los autores o cómplices, quienes serán juzgados por un Consejo especial.
Artículo 35. Su Majestad sola tiene el derecho de absolver a un culpable o de conmutar su pena.
Artículo 36. El Emperador jamás emprenderá ninguna empresa con la finalidad de hacer conquistas ni de perturbar la paz y el régimen interior de las colonias extranjeras.
Artículo 37. Todo acto público será hecho en estos términos: «El Emperador de Haití y el Jefe Supremo del Ejército por la gracia de Dios y la ley constitucional del Estado.»
Artículo 38. Los generales de división y de brigada son miembros natos del Consejo de Estado y lo componen.
Artículo 39. Habrá en el Imperio dos ministros y un secretario de Estado: El ministro de las Finanzas con el departamento del Interior.
El ministro de Guerra con el departamento de la Marina.
Artículo 40. Las atribuciones de este ministro comprenden la administración general del tesoro público, la organización de las administraciones particulares, la distribución de los fondos para poner a la disposición del ministro de Guerra y de otros funcionarios, los gastos públicos, las instrucciones que regulan la contabilidad de las administraciones y de los pagadores de división, la agricultura, el comercio, la instrucción pública, los pesos y medidas, la elaboración de las tablas de densidad de población, los productos territoriales, los dominios nacionales sea por la conservación o por la venta, los arrendamientos agrícolas, las prisiones, los hospitales, el mantenimiento de las carreteras, los contenedores, las salinas, las manufacturas, las aduanas, en fin, la vigilancia y la fabricación de las monedas, la ejecución de las leyes y los decretos del Gobierno al respecto.
Artículo 41. Las funciones de este ministro abarcan el reclutamiento, la organización, la inspección, la vigilancia, la disciplina, la policía y el movimiento del Ejército y de la Marina, el personal y el material de la artillería y de ingeniería, las fortificaciones, las fortalezas, la pólvora y el salitre, el registro de las actas, y los decretos del Emperador, su reenvío a los ejércitos y la vigilancia de su ejecución; él vigila especialmente que las decisiones del Emperador lleguen rápidamente a los militares; denuncia ante los Consejos especiales los delitos militares llegados a su conocimiento y vigila a los comisarios de guerra y oficiales de salud.
Artículo 42. Los ministros son responsables de todos los delitos cometidos por ellos contra la seguridad pública y la Constitución, de todo atentado a la propiedad y a la libertad individual, de toda disipación de fondos que se le hayan confiado; están obligados a presentar cada tres meses al Emperador la estimación de los gastos por hacer, de dar cuenta del empleo de las sumas que han sido puestas a su disposición, y de indicar los abusos que habrían podido colarse en las diversas ramificaciones de la administración.
Artículo 43. Ningún ministro en su sitio o fuera de este puede ser perseguido en materia criminal, por lo hecho en su administración, sin la adhesión personal del Emperador.
Artículo 44. El secretario de Estado está encargado de la impresión del registro y del envío de las leyes, decretos, proclamaciones e instrucciones del Emperador; trabaja directamente con el Emperador en las relaciones extranjeras, corresponde con los ministros, recibe de estos los requerimientos, peticiones y otras solicitudes que somete al Emperador, así como las preguntas que le son propuestas por los tribunales; reenvía a los ministros los juicios y las piezas sobre las que ha decidido el Emperador.
Artículo 45. Ninguno puede atentar contra el derecho que tiene cada individuo de hacer un juicio amistoso por árbitros de su elección. Sus decisiones serán reconocidas legalmente.
Artículo 46. Habrá un juez de paz en cada comuna; no podrá enjuiciar un asunto que se eleve más allá de cien gourdes, y cuando las partes no puedan conciliarse en su tribunal, acudirán ante los tribunales de su respectiva competencia.
Artículo 47. Habrá seis tribunales acondicionados en las ciudades designadas aquí: En Saint-Marc, en Cap, en Port-au-Prince, en Cayes, en la Anse-à-Veau y Port-de-Paix.
El Emperador determina su organización, su nombre, su competencia y el territorio que constituye la instancia de cada uno.
Los tribunales conocen todos los asuntos puramente civiles.
Artículo 48. Los delitos militares están sometidos a Consejos especiales y a formas particulares de juicios. La organización de estos consejos corresponde al Emperador, quien se pronunciará sobre las demandas en casación contra las decisiones tomadas por dichos Consejos especiales.
Artículo 49. Se harán leyes particulares para el notariado y en consideración de los oficiales del estado civil.
Artículo 50. La ley no admite religión dominante.
Artículo 51. Es tolerada la libertad de cultos.
Artículo 52. El Estado no provee el mantenimiento de ningún culto ni de ningún ministro.
Artículo 53. En cada división militar habrá una administración principal, en cuya organización la vigilancia corresponderá esencialmente al ministro de Finanzas.
Artículo 1. Al Emperador y a la Emperatriz corresponden la selección, el salario y el mantenimiento de las personas que componen su Corte.
Artículo 2. Después del deceso del Emperador reinante, cuando la revisión de la Constitución se haya juzgado necesaria, el Consejo de Estado se reunirá a este efecto y será presidido por el decano más antiguo.
Artículo 3. Los crímenes de alta traición, los delitos cometidos por los ministros y los generales, serán juzgados por un Consejo especial nombrado y presidido por el Emperador.
Artículo 4. La Fuerza Armada es esencialmente obediente, ningún cuerpo armado puede deliberar.
Artículo 5. Ninguno podrá ser juzgado sin haber sido oído legalmente.
Artículo 6. La casa de todo ciudadano es un refugio inviolable.
Artículo 7. Se puede entrar en ella en caso de incendio, de inundación, de una solicitud de su interior, o en virtud de una orden emanada del Emperador o de toda autoridad legalmente constituida.
Artículo 8. Merece la muerte aquél que la ha dado a su semejante.
Artículo 9. Toda sentencia que comprenda la pena de muerte o pena aflictiva, no podrá ser ejecutada, si no ha sido confirmada por el Emperador.
Artículo 10. El robo es penalizado en razón de las circunstancias que le hubieran precedido, acompañado o seguido.
Artículo 11. Todo extranjero habitando el territorio de Haití será, al igual que los haitianos, sometido a las leyes correccionales y criminales.
Artículo 12. Toda propiedad que aquí hubiera pertenecido a un blanco francés es incontestablemente y de derecho confiscada en beneficio del Estado.
Artículo 13. Todo haitiano que, habiendo adquirido una propiedad de un blanco francés, solo hubiera pagado una parte del precio estipulado por el acto de venta, será responsable ante los patrimonios del Estado del saldo de la suma debida.
Artículo 14. El matrimonio es un acto puramente civil y autorizado por el Gobierno.
Artículo 15. La ley autoriza el divorcio en los casos que ha previsto y determinado.
Artículo 16. Una ley particular será dictada concerniendo a los hijos nacidos fuera del matrimonio.
Artículo 17. El respeto por sus jefes, la subordinación y la disciplina son rigurosamente necesarias.
Artículo 18. Un código penal será publicado y severamente adoptado.
Artículo 19. En cada división militar será establecida una escuela pública para la instrucción de los jóvenes.
Artículo 20. Los colores nacionales son el negro y el rojo.
Artículo 21. La agricultura será honrada y protegida, como el primero, el más noble y el más útil de todos los oficios.
Artículo 22. El comercio, segunda fuente de prosperidad de los Estados, no quiere y no conoce trabas.
Artículo 23. En cada división militar será constituido un tribunal de comercio, cuyos miembros son escogidos por el Emperador, y sacados de la clase de los negociantes.
Artículo 24. La buena fe y la lealtad en las operaciones comerciales serán religiosamente adoptadas.
Artículo 25. El Gobierno garantiza seguridad y protección a las naciones neutras y amigas que vendrán para mantener relaciones comerciales con esta isla; a cargo de ellas queda ajustarse a los reglamentos, usos y costumbres de este país.
Artículo 26. Los almacenes y las mercancías de los extranjeros estarán bajo la protección y la garantía del Estado.
Artículo 27. Habrá fiestas nacionales para celebrar la Independencia, la fiesta del Emperador y su augusta esposa, la de la agricultura y de la Constitución.
Artículo 28. Al primer disparo del cañón de alarma, las ciudades desaparecen y comienza la nación.
Nosotros, mandatarios abajo firmantes, ponemos bajo la protección de los magistrados, los padres y madres de familia, de los ciudadanos y del Ejército el pacto explícito y solemne de los derechos sagrados del hombre y de los deberes del ciudadano.
Lo sugerimos a nuestros herederos, a modo de homenaje a los amigos de la libertad, a los filántropos de todos los países, como una señal de compromiso de la bondad divina, que como consecuencia de sus decretos inmortales nos ha procurado la ocasión de romper nuestras cadenas y constituirnos en pueblo libre, civilizado e independiente. Y firmamos, tanto en nuestro nombre privado como en el de nuestros mandantes.
Firmado: H. Christophe, Clervaux, Vernet, Gabart, Pétion, Geffrard, Toussaint-Brave, Raphael, Lalondrie, Romain, Capoix, Magny, Cangé, Daut, Magloire Ambroise, Yayou, Jean-Louis, François, Gérin, Moreau, Férou, Bazelais, Martial Besse.
Presentada para la firma del Emperador, la Constitución del Imperio fue sancionada por él.
Vista la presente Constitución, Nosotros, Jacques Dessalines, 1.º Emperador de Haití y Jefe Supremo del Ejército, por la gracia de Dios y la ley constitucional del Estado, la aceptamos en todo su contenido y la sancionamos, para recibir en el más breve plazo su plena y entera ejecución en toda la extensión del territorio de nuestro Imperio; Y juramos mantenerla y hacerla adoptar en su integridad hasta el último suspiro de nuestra vida.
En el Palacio imperial de Dessalines, el 20 de mayo de 1805, año II de la Independencia de Haití.
Dessalines Por el Emperador
Juste Chanlatte El secretario general
2 «Constitution Imperiale d’Haiti» (1805), El pensamiento constitucional hispanoamericano hasta 1830, Caracas, Academia Nacional de la Historia, 1961, v. 42, tomo III, pags. 159-170.
3 El artículo 21 de la sección «Del Gobierno» se reproduce de la: «Constitution Impériale de 1805», Louis Joseph Janvier, Les Constitutions d’Haiti (1801-1885), Port-au-Prince, Éditons Fardin, 1977, pags. 30-41.
Hecha por los representantes de Margarita, de Mérida, de Cumaná, de Barinas, de Barcelona, de Trujillo y de Caracas, reunidos en Congreso General.
En el nombre de Dios todo poderoso
Nos, el pueblo de los Estados de Venezuela, usando de nuestra soberanía y deseando establecer entre nosotros la mejor administración de justicia, procurar el bien general, asegurar la tranquilidad interior, proveer en común a la defensa exterior, sostener nuestra libertad e independencia política, conservar pura e ilesa la sagrada religión de nuestros mayores, asegurar perpetuamente a nuestra posteridad el goce de estos bienes, y estrecharnos mutuamente con la más inalterable unión y sincera amistad, hemos resuelto confederarnos solemnemente para formar y establecer la siguiente Constitución, por la cual se han de gobernar y administrar estos Estados.
PRELIMINAR BASES DEL PACTO FEDERATIVO QUE HA DE CONSTITUIR LA AUTORIDAD GENERAL DE LA CONFEDERACIÓN
En todo lo que por el Pacto Federal no estuviere expresamente delegado a la autoridad general de la Confederación, conservará cada una de las provincias que la componen, su soberanía, libertad e independencia; en uso de ellas, tendrán el derecho exclusivo de arreglar su gobierno y administración territorial, bajo las leyes que crean convenientes, con tal que no sean de las comprendidas en esta Constitución, ni se opongan o perjudiquen los Pactos Federativos que por ellas se establecen. Del mismo derecho gozarán todos aquellos territorios que por división del actual, o por agregación a él, vengan a ser parte de esta Confederación cuando el Congreso General reunido les declare la representación de tales, o la obtengan por aquella vía, y forma que él establezca para las ocurrencias de esta clase cuando no se halle reunido.
Hacer efectiva la mutua garantía y seguridad que se prestan entre sí los estados, para conservar su libertad civil, su independencia política y su culto religioso, es la primera y la más sagrada de las facultades de la Confederación, en quien reside exclusivamente la Representación Nacional. Por ella está encargada de las relaciones extranjeras, de la defensa común y general de los estados confederados, de conservar la paz pública contra las conmociones internas o los ataques exteriores, de arreglar el comercio exterior y el de los estados entre sí, de levantar y mantener ejércitos, cuando sean necesarios para mantener la libertad, integridad, e independencia de la nación, de construir y equipar bajeles de guerra, de celebrar y concluir tratados y alianzas con las demás naciones, de declararles la guerra y hacer la paz, de imponer las contribuciones indispensables para estos fines, u otros convenientes a la seguridad, tranquilidad y felicidad común, con plena y absoluta autoridad para establecer las leyes generales de la Unión, juzgar y hacer ejecutar cuanto por ellas queda resuelto y determinado.
El ejercicio de esta autoridad confiada a la Confederación no podrá jamás hallarse reunido en sus diversas funciones. El Poder Supremo debe estar dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y confiado a distintos cuerpos independientes entre sí y en sus respectivas facultades. Los individuos que fueren nombrados para ejercerlas se sujetarán inviolablemente al modo y reglas que en esta Constitución se les prescriben para el cumplimiento y desempeño de sus destinos.
Artículo 1. La religión católica, apostólica, romana, es también la del Estado, y la única y exclusiva de los habitantes de Venezuela. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad será uno de los primeros deberes de la Representación Nacional, que no permitirá jamás, en todo el territorio de la Confederación, ningún otro culto, público ni privado, ni doctrina contraria a la de Jesucristo.
Artículo 2. Las relaciones que en consecuencia del nuevo orden político deben entablarse entre Venezuela y la silla apostólica serán también peculiares a la de Confederación, como igualmente las que deban promoverse con los actuales prelados diocesanos, mientras no se logre el acceso directo a la autoridad pontificia.
Artículo 3. El Congreso General de Venezuela estará dividido en una Cámara de representantes y un Senado, a cuyos dos cuerpos se confía el Poder Legislativo, establecido por la presente Constitución.
Artículo 4. En cualquiera de los dos podrán tener principio las leyes; y cada uno, respectivamente, podrá proponer al otro, reparos, alteraciones o adiciones, o rehusar a la ley propuesta, su consentimiento por una negativa absoluta.
Artículo 5. Solo las leyes sobre contribuciones, tasas e impuestos están exceptuadas de esta regla. Éstas no pueden tener principio sino en la Cámara de representantes, quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas o rehusarlas.
Artículo 6. Cuando el proyecto de ley haya sido admitido conforme a las reglas de debate que se hayan prescrito estas Cámaras, sufrirá tres discusiones en sesiones distintas, con intervalo de un día a lo menos entre cada una, sin lo cual no podrá pasarse a deliberar sobre él.
Artículo 7. Las proposiciones urgentes están exceptuadas de estos trámites; pero para ello debe discutirse y declararse previamente la urgencia en cada una de las Cámaras.
Artículo 8. Ninguna proposición rechazada por una de ellas podrá repetirse hasta después de un año, pero podrán hacerse otras que contengan parte de las rechazadas.
Artículo 9. Ningún proyecto de ley, o proposición constitucionalmente aceptado, discutido y deliberado en ambas Cámaras, podrá tenerse por ley del Estado, hasta que, presentado al cuerpo Ejecutivo, sea firmado por él. Si no lo hiciere, enviará el proyecto con sus reparos a la Cámara donde hubiere tenido su iniciativa, y en ésta se tomará razón íntegra de los reparos en el registro de sus sesiones, y se pasará a examinar de nuevo la materia que, resultando segunda vez aprobada por pluralidad de dos terceras partes, pasará bajo iguales trámites a la otra Cámara, y, obtenida en ella igual aprobación, tendrá desde entonces el proyecto fuerza de ley. En todos estos casos se expresarán los votos de las Cámaras por sí o no, quedando registrados los nombres de los que votaron en pro o en contra.
Artículo 10. Si el cuerpo Ejecutivo no volviese el proyecto a la Cámara de su origen dentro del término de diez días, contados desde su recibo, con exclusión de los feriados, tendrá fuerza de ley, y deberá ser promulgada como tal constitucionalmente; pero si por emplazamiento, suspensión o receso del Congreso, no pudiese volver a él el proyecto antes del término señalado, quedará sin efecto, a menos que el Poder Ejecutivo no resuelva aprobarlo sin reparos o adiciones; pero en caso de ponerlas, podrá presentarse el proyecto con ellas a las Cámaras en la inmediata asamblea siguiente a la expiración del plazo.
Artículo 11. Las demás resoluciones, decretos, dictámenes y actas de las Cámaras (excepto las de emplazamiento) deberán también pasarse al Poder Ejecutivo para su conformidad antes de tener efecto. En el caso de que éste no se conforme, volverán a seguirse los trámites prescritos para las leyes, y siendo de nuevo confirmados como ellas, deberán llevarse a ejecución. Las leyes, decretos, dictámenes, actas y resoluciones urgentes están también sujetas a esta regla; pero el Poder Ejecutivo debe poner sus reparos sobre la urgencia y sobre lo substancial de la misma ley simultáneamente dentro de dos días después de su recibo, y no haciéndolo se tendrán como aprobadas por él.
Artículo 12. La fórmula de redacción con que han de pasar las leyes, actas, decretos y resoluciones de una a otra Cámara y al Poder Ejecutivo, será un preámbulo que contenga: el día de la sesión en que se discutió en cada Cámara la materia; la fecha de las respectivas resoluciones, incluso la de urgencia cuando la haya; y la exposición de las razones y fundamentos que han motivado la resolución. Cuando se omita algunos de estos requisitos, deberá volverse el acta dentro de dos días a la Cámara donde se note la omisión o a la del origen, si hubiera ocurrido en ambas.
Artículo 13. Estos requisitos no acompañarán a la ley en su promulgación: ella saldrá entonces redactada clara, sencilla, precisa y uniformemente, sin otra cosa que un membrete que explique su contenido con la nominación de ley, acta, o decreto, bajo la fórmula de estilo siguiente: El Senado y la Cámara de representantes de los Estados Unidos de Venezuela, juntos en Congreso decretan: y enseguida la parte dispositiva de la ley, acto o decreto. Estas fórmulas podrán variarse si las circunstancias y la conformidad de los pueblos que se agreguen a esta Confederación lo creyesen necesario.
Artículo 14. Los que compongan la Cámara de representantes deben ser nombrados por los electores populares de cada provincia, para servir por cuatro años este encargo, y el número total respectivo se renovará cada dos por mitad, sin que ninguno de ellos pueda ser reelegido inmediatamente.
Artículo 15. Nadie podrá ser elegido antes de la edad de veinticinco años, si no ha sido por cinco, inmediatamente antes de la elección, ciudadano de la Confederación de Venezuela y si no goza en ella una propiedad de cualquier clase.
Artículo 16. La condición de domicilio y residencia requerida aquí para los representantes, no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio del Estado, ni a los que hayan permanecido fuera de él con permiso del Gobierno en asuntos propios, con tal que su ausencia no haya pasado de tres años, ni a los naturales del territorio de Venezuela que, habiendo estado fuera de él, se hubiesen restituido y hallado presentes a la declaratoria de su absoluta independencia, y la hubiesen reconocido y jurado.
Artículo 17. La población de las provincias será la que determine el número de representantes que les corresponda, en razón de uno por cada veinte mil almas de todas condiciones, sexos y edades. Por ahora servirá para el cómputo el censo civil practicado últimamente, que en lo sucesivo se renovará cada cinco años; y si hechas las divisiones de veinte mil, resultare algún residuo que pase de diez mil, habrá por él un representante más.
Artículo 18. Esta proporción de uno por veinte mil, continuará siendo la regla de representación, hasta que el número de los representantes llegue a sesenta; y aunque se aumentase la población, no se aumentará por eso el número, sino se elevará la proporción hasta que corresponda un representante a cada treinta mil almas. En este estado continuará la proporción de uno por treinta mil, hasta que lleguen a ciento los representantes; y entonces, como en el caso anterior, se elevará la proporción a cuarenta mil por uno, hasta que lleguen a doscientos por el aumento progresivo de la población, en cuyo caso se procederá de modo que la regla de proporción no suba de uno por cincuenta mil almas.
Artículo 19. Cuando por muerte, renuncia u otra causa vacare alguna plaza de Representante, entrará a servirla el que en las últimas elecciones hubiese obtenido la segunda mayoría de votos, y se considerará nombrado por el tiempo que falte al primero. Si éste fuese menos de un año, no se le contará como obstáculo para poder ser elegido en las inmediatas elecciones.
Artículo 20. Éstas se ejecutarán con uniformidad en todo el territorio de la Confederación, procediendo para ello del modo siguiente: Artículo 21. El día primero de noviembre de cada dos años, se reunirán los sufragantes en todas las parroquias del Estado, para elegir libre y espontáneamente, los electores parroquiales que han de nombrar el representante o representantes que correspondan aquel bienio a su provincia.
Artículo 22. A cada mil almas de población y a cada parroquia, aunque no llegue a este número, se dará un elector; luego que estén nombrados se disolverá la congregación parroquial y los electores se hallarán reunidos indefectiblemente el 15 de noviembre en la ciudad o villa que fuera cabeza del Partido capitular, para nombrar los representantes.
Artículo 23. El resultado de la congregación electoral se remitirá por ahora inmediatamente al Gobierno provincial, y cuando éste se reforme popularmente, al Presidente del Senado o primera Cámara del cuerpo Legislativo de ella, que en todas deberá hallarse reunido en los primeros días de diciembre.
Artículo 24. El Jefe del Gobierno actual o el Presidente del Senado cuando lo haya, abrirá a presencia de la legislatura provincial, que se hallará reunida, las votaciones que se remiten de los partidos para contar los votos. Se tendrán elegidos para representantes los que hayan reunidos a su favor, la mayoría del número total de los electores nombrados; y en caso de igualdad de mayoría entre dos o más personas, elegirá entre ellos la legislatura; pero si ninguna llegase a reunir la mitad, la legislatura entonces escogerá de los que hayan tenidos más votos, un número triple o doble, si fuere preciso, de los representantes que toquen a su provincia, para elegir entre éstos los que deban serlo.
Para esta elección podrá atenderse a cualquier especie de mayoría, añadiendo a los votos de la legislatura, los que cada uno hubiese obtenido desde las congregaciones electorales de las cabezas de partido. En caso de igualdad en la última elección de la legislatura, decidirá el voto del Presidente.
Artículo 25. Mientras no se organizan constitucional y uniformemente las legislaturas de las provincias, podrán hacer sus gobiernos actuales lo prevenido anteriormente, juntándose en un lugar determinado todos sus miembros, en unión de las municipalidades de la capital, y doce personas de arraigo conocido, elegidas previamente por las mismas municipalidades.
Artículo 26. Todo hombre libre tendrá derecho de sufragio en las congregaciones parroquiales, si a esta calidad añade la de ser ciudadano de Venezuela, residente en la parroquia o pueblo donde sufraga; si fuere mayor de veintiún años, siendo soltero, o menor siendo casado, y velado, y si poseyere un caudal libre del valor de seiscientos pesos en las capitales de provincia siendo soltero, y de cuatrocientos, siendo casado, aunque pertenezcan a la mujer, o de cuatrocientos en las demás poblaciones en el primer caso, y doscientos en el segundo; o si tuviere grado, u aprobación pública en una ciencia o arte liberal o mecánica; o si fuere propietario o arrendador de tierras para sementeras o ganado, con tal que sus productos sean los asignados para los respectivos casos de soltero o casado.
Artículo 27. Serán excluidos de este derecho los dementes, los sordomudos, los fallidos, los deudores a caudales públicos con plazo cumplido, los extranjeros, los transeúntes, los vagos públicos y notorios, los que hayan sufrido infamia no purgada por la ley, los que tengan causa criminal de gravedad abierta y los que siendo casados no vivan con sus mujeres, sin motivo legal.
Artículo 28. Además de las cualidades referidas para los sufragantes parroquiales, deben, los que han de tener voto en las congregaciones electorales, ser vecinos del partido capitular donde votaren y poseer una propiedad libre de seis mil pesos en la capital de Caracas, siendo soltero, y de cuatro mil siendo casado, cuya propiedad será en las demás capitales, ciudades y villas, de cuatro mil siendo soltero y tres mil siendo casado.
Artículo 29. También se conceden los mismos derechos a los empleados públicos con sueldo del Estado, con tal que éste sea de trescientos pesos anuales para votar en las congregaciones parroquiales, y de mil para los electores capitulares. Pero todos ellos están inhábiles para ser miembros de las Cámaras de representantes, mientras no renuncien al ejercicio de sus empleos y al goce de sus respectivos sueldos por todo el tiempo que dure la representación.
Artículo 30. Es un derecho exclusivo y propio de las respectivas municipalidades, el convocar, conforme a la Constitución, las asambleas primarias y electorales, y todas las demás que resolviere el Gobierno de su provincia.
Artículo 31. Cualquiera de sus miembros o de los jueces y personas notables de los pueblos de su distrito, podrán ser autorizados por ellas para presidir y concluir las asambleas parroquiales; pero las electorales las presidirá uno de los alcaldes y las autorizará el escribano municipal.
Artículo