Constituciones fundacionales de Nicaragua - Varios autores - E-Book

Constituciones fundacionales de Nicaragua E-Book

Varios autores

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Beschreibung

Tras la guerra civil de 1824-1825, el 8 de abril de 1825 en Nicaragua se eligió la primera Asamblea Constituyente. La primera Constitución del Estado, autorizada por Juan Argüello el 8 de abril de 1826 y proclamada el 22 de abril del mismo año, estableció un período de cuatro años para el mandato del Jefe del Estado.

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Autores varios

Constituciones fundacionales de Nicaragua

Barcelona 2024

Linkgua-ediciones.com

Créditos

Título original: Constituciones Fundacionales de Nicaragua.

© 2024, Red ediciones S.L.

e-mail: [email protected]

Diseño de cubierta: Michel Mallard.

ISBN rústica ilustrada: 978-84-9953-533-3.

ISBN tapa dura: 978-84-1126-029-9.

ISBN ebook: 978-84-9897-168-2.

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar, escanear o hacer copias digitales de algún fragmento de esta obra.

Sumario

Créditos 4

Constitución de Nicaragua de 1826 9

Título primero. Del Estado, su territorio, derechos y deberes 9

Título II. De los nicaragüenses y de los ciudadanos 12

Título III. De los derechos y deberes de los nicaragüenses y de los ciudadanos 14

Título IV. Del Gobierno y de la religión 16

Título V. De las elecciones de las Autoridades Supremas del Estado 17

Título VI. Del Poder Legislativo y sus atribuciones 21

Título VII. De la formación, sanción y promulgación de la Ley 25

Título VIII. Del Consejo representativo y sus atribuciones 28

Título IX. Del Poder Ejecutivo, sus atribuciones y de la Secretaría del Despacho 30

Título X. Del Poder Judicial 34

Título XI. Del Gobierno interior de los departamentos y de los pueblos 42

Título XII. De la responsabilidad de los funcionarios del Estado 42

Título XIII. De la observancia de la Constitución y leyes y reforma de la misma 44

Constitución de 1838 47

Sección primera. De la elección en general 56

Sección II. De las Juntas Populares 58

Sección III. De las Juntas de Distrito 58

Sección IV. De las Juntas de Departamento 59

Sección V. De la regulación de votos y modo de verificar la elección de Director del Estado 60

Sección VI. Disposiciones generales 60

Sección primera. De la organización del Poder Legislativo 62

Sección II. De la organización de la Cámara de Representantes 63

Sección III. De la organización del Senado 64

Sección IV. De las facultades comunes a ambas Cámaras 65

Sección V. De las sesiones extraordinarias de las Cámaras 66

Sección VI. De las atribuciones del Poder Legislativo en Cámaras separadas 67

Sección VII. De las atribuciones de las Cámaras reunidas en un solo cuerpo 69

Sección VIII. De las facultades exclusivas de la Cámara de Representantes 70

Sección IX. De las facultades exclusivas de la Cámara del Senado 70

Sección primera. De la formación de la Ley 71

Sección II. De la promulgación de la Ley 72

Sección primera. Del Poder Ejecutivo 73

Sección II. De las atribuciones del Poder Ejecutivo 75

Sección primera. De la organización de los Tribunales 79

Sección II. De las atribuciones de los Tribunales 80

Sección III. Disposiciones generales 81

Sección IV. Justicia Civil 82

Sección V. Justicia Criminal 83

Libros a la carta 93

Constitución de Nicaragua de 1826

8 de abril de 1826

En presencia de Dios, Autor y Supremo Legislador del Universo.

Nosotros los representantes del pueblo de Nicaragua, congregados en Asambleas Constituyentes, autorizados plena y legalmente por nuestros comitentes, y por el Pacto Federativo de la República para dar la Ley Fundamental que asegure la felicidad y prosperidad del Estado, que consiste en el perfecto goce de los derechos del hombre y del ciudadano, que son la libertad, la igualdad, seguridad y la propiedad; decretamos y sancionarnos la siguiente Constitución Política.

Título primero. Del Estado, su territorio, derechos y deberes

Capítulo I. Del Estado y su territorio

Artículo 1. El Estado conservará la denominación de Estado de Nicaragua; se compone de todos sus habitantes y corresponde a la Federación de Centroamérica.

Artículo 2. El territorio del Estado comprende los partidos de Nicaragua, Granada, Managua, Masaya, Matagalpa, Segovia, León, Subtiava y el Realejo. Sus límites son: por el Este, el mar de las Antillas; por el Norte, el Estado de Honduras; por el Oeste, el golfo de Conchagua; por el Sur, el océano Pacífico, y por el Sudeste el Estado libre de Costa Rica.

Artículo 3. El mismo territorio se dividirá en departamentos, cuyo número y límites arreglará una ley particular.

Capítulo II. De los derechos y deberes del Estado

Artículo 4. El Estado es libre, soberano e independiente en su gobierno y administración interior; y su soberanía e independencia se limitan por las restricciones establecidas a cada uno de los Estados, en la Constitución Federal de la República.

Artículo 5. Ningún individuo, ninguna reunión parcial de ciudadanos, ninguna fracción del pueblo puede atribuirse la soberanía que reside en el todo del Estado.

Artículo 6. Todos los funcionarios del Estado ejercen una autoridad delegada por el pueblo: son sus agentes; y le son responsables en los términos que prescriban la Constitución y las leyes.

Artículo 7. El pueblo del Estado ejerce su soberanía, eligiendo sus primeros funcionarios y concurriendo a la elección de las autoridades federales; todo del modo establecido por la Constitución general y la particular del mismo Estado.

Artículo 8. Todo funcionario ejerce su autoridad a nombre del Estado, y conforme a la ley, ninguno es superior a ella; por ella funcionan y por ella se les obedece y respeta.

Artículo 9. La fuerza pública está instituida para seguridad común el funcionario a quien se confía, si abusase de ella, comete un crimen grave.

Artículo 10. La Policía de seguridad estará a cargo de las autoridades civiles, según determinen las leyes.

Artículo 11. Ningún oficio público es venal ni hereditario en el Estado: no admite éste condecoraciones, distintivos hereditarios ni vinculaciones.

Artículo 12. El Estado podrá reclamar por medio de sus autoridades supremas, las leyes y órdenes o cualquier disposición en que los altos poderes de la República traspasen los límites que les ha fijado la Constitución Federal, o en que de cualquiera otra manera se ataque la independencia o felicidad del Estado.

Artículo 13. Ningún pueblo del Estado podrá ser desarmado, sino en caso de tumulto, rebelión o ataque con fuerza armada a las autoridades constituidas.

Artículo 14. Tampoco podrán impedirse, si no es en el mismo caso, las reuniones populares que tengan por objeto algún placer honesto, discutir sobre política o examinar la conducta pública de los funcionarios.

Artículo 15. El Estado ofrece en su territorio un asilo sagrado a todo extranjero, y será la patria del que quiera radicarse en él conforme las leyes.

Artículo 16. El Estado está obligado a observar religiosamente el Pacto Federativo celebrado con los demás Estados de la Unión; concurre proporcionalmente a los gastos de la Administración Federal y a la defensa de la República.

Título II. De los nicaragüenses y de los ciudadanos

Capítulo único

Artículo 17. Son nicaragüenses todos los habitantes del Estado, avecindados en cualquier punto de su territorio. La vecindad se adquiere por los modos que previenen las leyes, o manifestando el designio de radicarse ante la Municipalidad local.

Artículo 18. Son ciudadanos todos los nicaragüenses naturales o naturalizados que sean casados o mayores de dieciocho años, y que tengan una propiedad o que ejerzan algún oficio o profesión de que subsistan, calificado todo en los términos que designa la ley.

Artículo 19. Son naturales los nacidos en este Estado y en cualquier otro de la Federación, y los hijos de ciudadanos centroamericanos que nacieren en otro país extranjero, siempre que sus padres estén al servicio nacional o con tal que su ausencia no pasare de cinco años y fuere con noticia del Gobierno.

Artículo 20. Son naturalizados:

1. Los extranjeros que hallándose en el territorio de la República al proclamar la independencia la hubieren jurado.

2. Los naturales de las otras repúblicas de América que vinieren a radicarse a cualquier punto de la Federación, y hubieren manifestado su designio ante la autoridad local.

3. Los que hubieren obtenido carta de naturaleza, según el Artículo 15 de la Constitución de la República.

Artículo 21. Se pierde la calidad de Ciudadano:

1. Por sentencia judicial dada por un delito que según la ley merezca pena más que correccional;

2. Por traficar con esclavos;

3. Por adquirir naturaleza en país extranjero o admitir empleo, pensiones, distintivos o títulos hereditarios de Gobierno extraño, o personales, sin licencia del Congreso Federal. Pero en todos estos casos, la legislatura del Estado podrá conceder rehabilitación.

Artículo 22. Se suspenden los derechos de ciudadano:

1. Por estar procesado criminalmente por un delito que según la ley merezca pena más que correccional, y proveído ya el auto de prisión;

2. Por el estado de deudor quebrado, o deudor a los fondos públicos, y judicialmente requerido de pago;

3. Por la condición de sirviente doméstico cerca de la persona;

4. Por la conducta notoriamente viciada o por la incapacidad física o moral, todo legalmente calificado.

Artículo 23. Solo los ciudadanos en ejercicio de sus derechos pueden obtener los empleos del Estado.

Artículo 24. Los ciudadanos de los otros Estados tienen en éste expedito el ejercicio de la ciudadanía, en cuanto pueden ser electos para los destinos que no requieren vecindad en el Estado.

Título III. De los derechos y deberes de los nicaragüenses y de los ciudadanos

Capítulo único

Artículo 25. Los derechos de los nicaragüenses son: la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad.

Artículo 26. Todo hombre es libre en el Estado, y nadie puede venderse ni ser vendido.

Artículo 27. Ninguno está obligado a hacer lo que la ley no ordena, ni puede impedírsele lo que no prohíbe.

Artículo 28. Las acciones privadas que no hieren el orden, la moralidad ni la decencia pública ni producen perjuicio, están fuera de la acción de la ley.

Artículo 29. La libertad de la palabra, de la escritura y de la imprenta, es uno de los primeros y más sagrados derechos de los nicaragüenses. La ley no puede prohibirlo, ni sujetarlo a censura previa, por causa ni pretexto alguno.

Artículo 30. Todo nicaragüense tiene expedito el derecho de petición, en la forma que la ley lo arregle.

Artículo 31. También puede trasladarse a cualquier punto de la República o país extranjero, siempre que se halle libre de responsabilidad, y volver al Estado cuando le convenga.

Artículo 32. Todos los ciudadanos son admisibles a los empleos públicos del Estado: no hay entre ellos distinciones sociales, sino las que el bien general exige; no reconocen otra autoridad ni otra distinción, que la de las virtudes y los talentos.

Artículo 33. La casa de cualquier habitante del Estado es un asilo sagrado, que no puede ser violado sin cometer crimen, fuera de los casos prevenidos en la Constitución y con las formalidades ordenadas en ella.

Artículo 34. Ningún habitante puede ser preso sino en los casos determinados por la Constitución, en la forma que ella previene.

Artículo 35. Ninguno puede ser castigado, sino en virtud de una ley establecida y publicada antes de cometerse el delito, y sin que sea legalmente aplicada.

Artículo 36. Las propiedades de los habitantes y corporaciones son garantizadas por la Constitución; ninguna autoridad puede tomarlas ni perturbar a persona alguna en el libre uso de sus bienes, sino es en favor del público, cuando lo exija una grave urgencia legalmente comprobada, y garantizándose previamente la indemnización.

Artículo 37. La vida, la reputación, la libertad, la seguridad y propiedad de todos los habitantes del Estado, son protegidos por la Constitución. Ninguno puede ser privado de tan sagrados derechos, sino con las formalidades y en los casos provenidos por la ley.

Artículo 38. Todos los habitantes del Estado están obligados a obedecer y respetar la ley, que es igual para todos, ya premie y castigue; a servir a la patria, a defenderla con las armas y a contribuir con proporción a sus haberes, a los gastos del Estado y la Federación, sin excepción ni privilegio alguno para mantener su integridad, independencia y seguridad.

Artículo 39. Es injusta y no es ley toda disposición que viole los derechos de los nicaragüenses, declarados en este Título.

Título IV. Del Gobierno y de la religión