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Ocho criminólogas y abogadas chilenas se ocupan de analizar diferentes ámbitos en los que sistemáticamente se manifiestan discriminaciones, tanto cuando la mujer es víctima de un delito como cuando es victimaria u operadora del sistema de justicia
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© LOM Ediciones Primera edición, marzo 2021. ISBN impreso: 9789560013903 ISBN digital: 9789560014252 Edición y Composición LOM ediciones. Concha y Toro 23, Santiago. Teléfono: (56–2) 2860 6800 e–mail: [email protected]@lom.cl | www.lom.cl Diseño de Colección Estudio Navaja Tipografía: Karmina Registro n°: 301.021 Impreso en los talleres de LOM Miguel de Atero 2888, Quinta NormalImpreso en Santiago de Chile
Prólogo
Las Reglas de Bangkok (RDB) y su importancia para enfrentar la discriminación de las mujeres privadas de libertad
Las adolescentes privadas de libertad en Chile:el problema de ser pocas
Mujeres homicidas de sus parejas en contexto de violencia intrafamiliar. Posibilidades de exención de responsabilidad penal en el derecho penal chileno
Algunos aspectos del acceso a la justicia desde la criminología feminista
El delito de maltrato habitual y violencia contra las mujeres en la jurisprudencia chilena
La mujer y las consideraciones de género en el derecho penal internacional y en la justicia penal internacional
Mujeres e instituciones de encierro: cárcel y manicomio
Tributo a Carmen Antony García (15.03.1930 – 19.11.2020)
Los trabajos contenidos en la presente publicación se caracterizan por su enfoque de género, lo que significa respetar los derechos humanos de las mujeres en su doble carácter, sea de víctima o de victimaria. Recogen la inquietud de penalistas y criminólogas y de distinguidas académicas de Derecho Penal y Criminología que han prestado su valiosa colaboración para que este libro pudiera publicarse como un aporte para la criminología feminista.
La llamada criminología feminista es un movimiento desde las ciencias penales y criminológicas que ha denunciado las prácticas discriminatorias –tanto en la teoría como en la práctica– como el tratamiento recibido por las mujeres que caen bajo el sistema penal, buscando cambiar el paradigma tradicional. También se ha ocupado muy especialmente de las mujeres víctimas de situaciones de agresión, particularmente en el ámbito privado, rompiendo la escisión entre el ámbito público y el privado. Busca recuperar a la mujer como ser humano, como sujeto poseedor de dignidad y plena autonomía. Su marco fundamental gira alrededor de los derechos humanos, procurando eliminar las desigualdades y discriminaciones desde una mirada que acoja las diferencias.
Alicia Alonso desmenuza las Reglas de Bangkok, ubicándolas como una base importante para eliminar la discriminación que sufren las mujeres privadas de libertad. Nos aclara que, más allá de enumerar dichas situaciones, se hace necesario evaluar su cumplimiento y sus avances y limitaciones, trabajo que la autora desarrolla exhaustivamente. Sin lugar a dudas estas Reglas han constituido un gran avance en lo que se refiere a la actualización de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento del Delincuente. Destaca su importancia porque por primera vez un instrumento internacional recoge las particulares necesidades de las mujeres privadas de libertad, lo que califica como un hito de suprema importancia en la larga lucha por el reconocimiento de la igualdad de género. Sin embargo, se lamenta que dichas Reglas no hayan tenido suficiente conocimiento y difusión en nuestra región. Esta falencia se traduce –entre otras situaciones– en que los establecimientos penitenciarios están diseñados para las necesidades de una población mayoritariamente masculina. Esta percepción, según su autora, contribuye al impacto negativo en las vidas de las mujeres privadas de libertad, excluyendo todo tipo de resocialización.
Marcela Aedo aborda un tema insuficientemente abordado en el ámbito nacional y –nos atrevemos a afirmar– también en América Latina: las adolescentes privadas de libertad. Se pregunta si esta exclusión es porque son pocas y no merecen más importancia. Esto nos recuerda que idéntica situación se presentaba cuando se denunció la escasa importancia que la Criminología y el Derecho Penal le daban a la delincuencia femenina porque el universo delincuencial era mayoritariamente masculino y, por lo tanto, no valía la pena ocuparse de estas mujeres, con las consecuencias esperadas: su invisibilidad. La autora nos dice que la visión de género no es simplemente agregar mujeres sin detenerse sólo en sus diferentes estados etarios, porque esto significa que otro grupo de nuestra población estaría aún más desprotegida y falta de atención. En un minucioso análisis desde la praxis nos da las explicaciones según las variables que influyen en su comportamiento desviado. Señala los factores más relevantes que influyen en éstos, como la pobreza, la marginación, los abusos de todo tipo, las relaciones sexuales de riesgo, todos datos diferenciales que deben ser tomados en cuenta en los programas de resocialización. Finalmente resalta que se necesitan más investigaciones que nos proporcionen unos indicadores más precisos, acorde a las diferencias entre adolescentes hombres y mujeres, para elaborar políticas diferenciadas.
Myrna Villegas incursiona en la compleja situación del homicidio cometido por mujeres en contra de sus parejas, analizando las posibles exenciones de responsabilidad penal en el derecho penal chileno, tema aun no enfrentado en profundidad anteriormente –tal vez por su escasa incidencia dentro del contexto del panorama criminal nacional–. Dirige su estudio a la posibilidad de aplicar dichas exenciones no sólo como conductas justificadas en ciertas circunstancias, sino como exculpatorias. Para estos efectos desmenuza los elementos que contiene la ley chilena y sus núcleos conflictivos: como la inminencia de la agresión –responsabilidad objetiva–, como la falta de voluntad de defensa como punto subjetivo de reflexión. Aboga Villegas por la incorporación de los elementos de la criminología feminista que recoge la protección de los derechos humanos de las mujeres, considerando las especiales situaciones de vulnerabilidad y falta efectiva de protección, como asimismo otras circunstancias, como la fuerza irresistible o el estado de necesidad. En palabras del maestro Zaffaroni: «la necesidad de defensa debe analizarse siempre ex-ante y no ex-post; es decir, desde el punto de vista del sujeto en el momento que se defiende».
Carmen Antony analiza el acceso a la justicia de las mujeres de la región desde la óptica de los derechos humanos y de la criminología feminista, dándonos los conceptos apropiados para acceder a una administración de justicia que sea más expedita, libre de prejuicios y de situaciones de discriminación. Señala como uno de los elementos más relevantes que impiden «obtener justicia» las situaciones de feminización de la pobreza, que golpea no sólo a las mujeres, sino además a sus familias y a la sociedad entera. Se pregunta también el por qué no se denuncian todas las agresiones a las mujeres, señalando como factores inhibidores la cultura patriarcal de los operadores de justicia, que no actúan con la diligencia debida y utilizan estereotipos de género que conducen a la impunidad de los agresores. Finalmente nos proporciona algunas sugerencias para deshacer estos nudos críticos que recogen los múltiples informes de la región.
Sandrini y Villegas analizan el delito de maltrato habitual , circunscrito a la relación de pareja o ex pareja y siendo la mujer víctima de violencia, por su alta incidencia entre el panorama delincuencial chileno. Aprecian como nudos conflictivos la dificultad de satisfacer la tipicidad de este delito, diferencias interpretativas respecto de sus elementos con sesgos de género, y la problemática concursal asociada. Al examinar la jurisprudencia nacional estiman que el criterio aplicado por los juzgadores para comprobar la habitualidad no contempla los elementos aportados desde la criminología, y ostentan una noción estereotipada de la mujer víctima de violencia intrafamiliar como un ser sumiso que se deja golpear o que no pudo resistir la agresión. Asimismo, la habitualidad exigida para la configuración del delito, tiene dificultades probatorias que juegan en contra de la mujer. Hay agresiones que se producen con mayor o menor intensidad y que no pueden probarse o bien no son tenidas en cuenta a la hora de conformar un patrón de conducta. Estas dificultades pueden llevar a que la agresividad permanente del hombre a la mujer no sea sancionada.
Claudia Cárdenas presenta un novedoso análisis sobre la aplicación del Derecho Penal Internacional desde la perspectiva de género. Hace un minuciosoexamen de la llamada justicia penal internacional y sus consideraciones de género, deteniéndose en su jurisprudencia y en la forma como se ha aplicado su normativa. Se refiere a los distintos ámbitos de sus disposiciones: institucional, procedimental y en el derecho material, considerando que, respecto a este último, existirían algunas problemáticas, como por ejemplo en la redacción de algunas de éstas, como ser la política y el género. Sobre este aspecto destaca que es importante que se hayan agregado como crímenes de guerra las especiales situaciones de las que son víctimas las mujeres y niñas, como son los embarazos forzados y la violencia sexual. Sin embargo, insiste en que se requeriría más claridad en materia de género y mujeres para impedir que se presenten controversias, amén de que se hace necesario velar también por sus consecuencias.
Por último, las criminólogas Evelyn Reyes y Francisca Muñoz desmenuzan el universo de las mujeres confinadas en cárceles y recintos psiquiátricos (manicomios), afirmando que su situación refleja una vez más la utilización de instrumentos moralizadores, disciplinarios y punitivos propios del orden patriarcal todavía imperante en estos espacios. En lo que se refiere al internamiento psiquiátrico, hacen un recorrido histórico interesante que comprobaría el tratamiento disciplinario reproductor de su socialización. Al analizar el tratamiento penitenciario dado a las mujeres privadas de libertad se detienen en la normativa que las rige, dirigida a obtener una «conducta apropiada que merece por consiguiente un doble castigo: el de la ley por la infracción cometida y por su conducta impropia». Finalmente abogan por hacer una reformulación en del sistema de control y represión que debe darse en cumplimiento de respeto a sus derechos
Esta perspectiva de género reflejada en los trabajos presentados busca el reconocimiento de que todas las mujeres somos seres humanos con dignidad y respeto, libres de toda discriminación y titulares de derecho. Y es nuestro modesto aporte a la criminología feminista del siglo XXI.
Carmen Antony
Alicia Alonso Merino1
Las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes –conocidas como Reglas de Bangkok– fueron aprobadas por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) mediante resolución número A/RES/65/229 con fecha 21 de diciembre del 20102.
Pero fue en 1955, en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, cuando fueron aprobadas las «Reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos», como forma de evitar o erradicar las violaciones a los Derechos Humanos que se daban en las cárceles de cada país.
Tuvieron que pasar cincuenta y cinco años, entre la aprobación de unas y otras, para que se aprobaran unas reglas que reconozcan el enfoque de género. ¿Por qué tanto tiempo para reconocer la especificidad de las mujeres privadas de libertad?, ¿qué ha pasado para que finalmente haya este reconocimiento por parte de las Naciones Unidas?
Estos son algunos de los interrogantes que vamos a abordar a lo largo de este estudio, indagando en qué contexto nacen las Reglas de Bangkok y cuáles son sus puntos más importantes. A partir de un breve resumen de cada una de las reglas, veremos ejemplos concretos de su utilidad y también las críticas existentes sobre esta normativa internacional.
La discriminación histórica de las mujeres también ha tenido su correlato en las instituciones penitenciarias. Como Almeda indica:
las discriminaciones de las mujeres presas se han ido forjando y consolidando históricamente desde la aparición de las primeras instituciones de reclusión femenina del siglo XVII. Poco a poco ha ido elaborándose un tipo de tratamiento penitenciario y un control disciplinario que ha definido el sujeto mujer presa; una mujer transgresora de las leyes penales –desviación delictiva– y también de las normas sociales que regulan lo que ha de ser su condición femenina –desviación social–. Hoy estas prácticas institucionales persisten bajo formas más modernizadas en manos del Estado, en la gran mayoría de las cárceles de mujeres, no solamente en España, sino también en el conjunto de países occidentales3.
Invisibilización y discriminación han sido las características que han forjado históricamente las prisiones femeninas. «Las mujeres encarceladas sufren olvido y las cárceles femeninas son un ámbito ignorado»4 y esto se ve reflejado en la ausencia no sólo de normativa interna e internacional, sino en la infraestructura donde no se toman en cuenta las necesidades de las mujeres.
La sociedad patriarcal se ha encargado históricamente de que las diferencias entre los géneros fueran asimétricas y jerarquizadas, asignando roles diferenciados a unas y otros, perpetuando las discriminaciones.
Según Carlen5, una de las razones por las que ha tomado cientos de años reconocer oficialmente las diferencias de las mujeres encarceladas, se debe a que las mujeres constituyen un porcentaje muy pequeño de la población carcelaria, sólo entre el 2% y el 9%6 en la mayoría de las jurisdicciones de todo el mundo. Esta estadística refleja también el hecho de que las mujeres cometen menos crímenes y que los delitos que comenten son menos graves que los cometidos por los hombres. Estos bajos números han dado lugar a que las mujeres sean un grupo invisible para la justicia criminal y los sistemas penales, y ha tenido como consecuencia que las mujeres sean encarceladas en prisiones diseñadas por hombres y para hombres, dando lugar a que no exista una gama amplia de instalaciones no privativas de libertad y de custodia para las mujeres. Esto también conlleva a que gran parte de ellas cumpla su condena lejos de sus lugares de origen y arraigo familiar.
Sin embargo, aunque los porcentajes de mujeres encarceladas respecto de los varones siguen siendo bajos, en las últimas décadas ese número ha aumentado en todos los continentes, más de lo que ha aumentado el total masculino. El total de la población reclusa femenina ha aumentado un 50% desde el año 2000, mientras que la cifra equivalente a la población penal masculina es del 18%. En consecuencia, la proporción de mujeres y niñas en la población reclusa total mundial ha aumentado desde el año 2000 desde el 5,4% aproximadamente al 6,8% según las últimas cifras disponibles7. El incremento del número de mujeres encarceladas se ha debido, entre otras causas, a la política represiva de la llamada «guerra contra las drogas», que ha sido la causante del encarcelamiento de un 61% de las mujeres en Brasil, del 75% en Costa Rica, del 55% en Chile, del 60% en Perú, del 45% en México y del 45% en Colombia8.
La realidad a la que asistimos en estas prisiones es de exclusión social, pobreza y violencia de género en las mujeres encarceladas, existiendo algunos grupos más propensos a ser objeto de criminalización, como son las mujeres extranjeras, indígenas, afrodescendientes y personas de orientación sexual, identidad o expresión de género diversas9.
Teniendo en cuenta los procesos de «feminización» y «etnicidad» de la pobreza, se necesita adoptar, al mismo tiempo que las políticas universales, políticas específicas, capaces de dar visibilidad a sujetos de derecho con mayor grado de vulnerabilidad, con el objetivo del pleno ejercicio del derecho a la inclusión social. Si el padrón de violación de derechos ha sido desproporcionalmente lesivo para las mujeres, por ejemplo, adoptar políticas «neutrales» en lo referente al género significa perpetuar este padrón de desigualdad y exclusión10.
Algunas instituciones penitenciarias han invocado repetidamente el principio de igualdad entre mujeres y varones, para no adoptar medidas específicas que mejorasen las condiciones de encarcelamiento para las mujeres. Sin embargo, la igualdad de trato a los prisioneros no significa que todos ellos deben ser tratados como si sus necesidades y requisitos básicos fuesen los mismos. Cuando no se reconocen las diferencias entre las personas, el mismo tratamiento tiene un impacto desigual en los diferentes grupos sociales11.
Para Carlen12, las diferencias de género en las cárceles se dan a dos niveles:
Las reclusas tienen diferentes necesidades biológicas a los hombres. La menstruación, el parto y las consecuencias de la menopausia requieren atención médica especializada en diferentes momentos de su vida; por lo tanto, los regímenes penitenciarios se deben organizar de tal manera que durante estos períodos las mujeres encarceladas puedan descansar, lavarse y tener una dieta especializada, además de la atención necesaria para su propia salud y la salud de los niños y niñas encarcelados con ellas. La mayoría de los regímenes penitenciarios tienen alguna disposición sobre las mujeres embarazadas, el parto y las madres lactantes. Pero existe un debate no concluido sobre si las mujeres encarceladas deben tener a sus bebés con ellas y hasta qué edad13. Sin embargo, son en estos momentos de necesidades especiales (a nivel emocional, mental y físico) donde se han dado las situaciones de mayor vulneración: por ejemplo, se obliga a las mujeres embarazadas a realizar trabajos pesados, lo que puede provocar que aborten; se encadena a la cama a las mujeres durante el parto; las madres lactantes no reciben una dieta adecuada; se prohíbe a las madres amamantar a sus bebés como un castigo por alguna infracción menor al reglamento penitenciario; o se las amenaza con quitarles a sus bebés, se las acusa de ser «malas madres» o se niega autorización a las mujeres cuyos bebés han fallecido a asistir a sus funerales14.
Aunque no se niegue que las mujeres son biológicamente diferentes a los hombres, sin embargo, los antecedentes y la socialización de ellas son significativamente diferentes a los de los hombres, debido a que las mujeres en la mayoría de las sociedades siguen siendo discriminadas en términos de bienes materiales y el poder, y cuando van a la cárcel, llevan consigo una carga más pesada de los cuidados15.
Algunas dimensiones de esta diferencia cultural se manifiestan en que ellas siguen siendo las principales cuidadoras en los hogares; sus antecedentes están más marcados por la precariedad y la pobreza; tienen más probabilidad de haber sufrido abusos físicos y sexuales que los hombres antes de su encarcelamiento; se les exige diferentes comportamientos respecto a su cuerpo en relación a los hombres (las mujeres sufren más humillación al obligarles a desnudarse que a los varones); y los estereotipos de géneros les limita el acceso a diferentes actividades, como las deportivas. Cuando son liberadas de la cárcel, el estigma de la prisión permanece durante más tiempo que con los hombres, lo que hace más probable que sean más vulnerables al abuso sexual y la vuelta a las drogas, y a acabar como personas en situación de calle o con hombres violentos16.
El Derecho Penal construye una imagen de las mujeres delincuentes no sólo como infractoras de la ley, sino que también refleja las estructuras patriarcales, los estereotipos que existen respecto a los comportamientos referidos a cada género, y las distintas asunciones morales que se asignan a cada género, según Larrauri17.
Para Juliano, la idea de que la mujer debe ser naturalmente virtuosa hace que sus infracciones se evalúen moralmente en mayor medida que las de los hombres. Esa naturaleza asignada se corresponde con lo que durante siglos se interpretó como voluntad divina, por lo que todo delito femenino tiende a verse, implícitamente, como pecado18.
Como indica Antony, «la prisión es un espacio discriminador y opresivo, que se expresa en la abierta desigualdad del tratamiento recibido, la diferente significación que el encierro tiene para ellas, las consecuencias familiares, la forma que la administración de justicia opera frente a las conductas desviadas, la concepción que la sociedad le atribuye… ser delincuente y ser mujer constituye un estigma mayor que el de los varones»19.
Por lo tanto, se sanciona a las mujeres doblemente, por romper con la norma legal pero también por transgredir la norma social de ser esposas obedientes y madres ejemplares.
El primer antecedente de las Reglas de Bangkok tenemos que buscarlo en las «Reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos»20 adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Estas Reglas son el instrumento de mayor importancia a nivel internacional sobre el tratamiento de los privados de libertad y se aprobaron para erradicar las violaciones a los derechos humanos en los lugares de reclusión.
En dichas Reglas hay pocas referencias a las mujeres: sobre la separación de hombres y mujeres en los diferentes establecimientos penitenciarios (R. 8); sobre la necesidad de crearse instalaciones específicas para mujeres embarazadas y con bebés recién nacidos en las prisiones y sobre las condiciones de los hijos e hijas que permanezcan con las madres (R. 23.1 y 2); y sobre el control y limitación del acceso de los funcionarios hombres a la sección de mujeres en los establecimientos mixtos (R.53.1, 2 y 3)21.
Otro de los antecedentes podemos encontrarlo en «Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad» (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/110 de 14 de diciembre de 1990 y que tuvieron el objetivo de «extender el uso de respuestas basadas en la comunidad para lidiar con el delito y asegurar que la cárcel fuera el último recurso»22.
Con las Reglas de Tokio se pretende promover medidas no privativas de libertad, incrementar la participación comunitaria y fomentar las medidas educativas para que el delincuente no vuelva a reincidir una vez que concluya su condena, ya sea brindándole asistencia (desde psicológica, social, material) y mejorando el vínculo con sus familiares. Es lo que podría ser el antecedente de la propuesta de medidas alternativas al encarcelamiento de las mujeres embarazadas o con hijos e hijas de corta edad que luego se recogería de forma explícita en las Reglas de Bangkok.
Otra normativa importante son las «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad» (también llamadas las 100 Reglas de Brasilia), aprobadas en esta ciudad durante la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada del 4 al 6 de marzo del 2008.
En la Sección 2ª, al definir qué se entiende por personas en situación de vulnerabilidad, el género y la privación de libertad como condición de vulnerabilidad: «Se considera en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico… podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad»23.
Las 100 Reglas de Brasilia se constituyen en ese contexto en un valiosísimo instrumento, pues han reconocido a las mujeres, en general, y a las mujeres privadas de libertad, en especial, como grupo vulnerable –o vulnerabilizado– y establecen que la salvaguarda de sus derechos debe verse reforzada.
Finalmente, está la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW son sus siglas en inglés), aprobada por Naciones Unidas en 1979. Aunque no esté explicitado en su articulado, los Comités de seguimiento vienen considerando que puede haber discriminación en casos que los Estados no hayan prestado atención específica a las necesidades de las mujeres en situación de detención o prisión. Más aún, vienen recomendando a los Estados tomar medidas generales para proteger la dignidad, privacidad y seguridad tanto física como psicológica de las mujeres detenidas y que se encarguen de las salvaguardas para proteger a las mujeres presas de todas las formas de abuso, incluyendo los abusos sexuales24.
Una vez aprobadas las Reglas de Bangkok, el Comité de la CEDAW en marzo del 2013, también se dirigió a los Estados para que asegurasen servicios adecuados de higiene de las mujeres privadas de libertad, de acuerdo con las Reglas25.
En este contexto, la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas aprobó mediante resolución número A/RES/65/229 en fecha 21 de diciembre del 2010 las «Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes», conocidas como «Reglas de Bangkok» (RDB en este texto), en la búsqueda de asumir un compromiso, por parte de los Estados, de atención especializada de las mujeres que se encuentran en prisión, como modo de contemplar y atender adecuadamente sus necesidades diferenciadas y proporcionar estándares de derechos humanos que deben ser aplicados en relación a esas mujeres. Estas Reglas por primera vez se ocupan de las especialísimas necesidades de los niños y niñas que conviven con sus madres en prisión.
Las RDB están dirigidas a los encargados de diseñar las políticas públicas, al poder legislativo, ejecutivo, a los servicios de prisiones, además de a los sistemas de justicia en sus diferentes dimensiones.
Veamos cómo es su estructura y cuál el contenido básico.
Las RDB26 se conforman por 70 Reglas que están estructuradas en cuatro secciones y en subsecciones que se describirán a continuación:
La Sección I está dirigida a todas las mujeres privadas de libertad, ya sean imputadas, sentenciadas o que cuenten con alguna medida correctiva o de seguridad dictada por juez y hace referencia a la administración de las instituciones en general.
La Sección II está dividida en dos subsecciones A y B y se dirigen a cada población particular que trate cada subsección. Las reglas contenidas en la subsección A están dirigidas a las privadas de libertad sentenciadas, sin embargo, pueden ser aplicadas también a las reclusas que trata la subsección B. En el caso de menores, se deben de tomar en cuenta los instrumentos internacionales que existen para ese caso concreto, pues son materia específica y se debe de procurar que las sanciones a imponer no se traten de penas privativas de libertad.
En la Sección III se recogen las sanciones y medidas no privativas de libertad a menores de edad en todas las etapas, ya sea desde la detención, etapa anterior al juicio, fallo, hasta la ejecución de sentencia.
Por último, la Sección IV desarrolla el tema de investigación, planificación, evaluación, intercambio de ideas y sensibilización de la sociedad sobre cualquier categoría de mujer delincuente que se encuentre contenida o descrita en las Reglas de Bangkok.
A la hora de tratar las Reglas de Bangkok se debe de tener presente que las mismas fueron creadas para respetar el principio de no discriminación, tomando en cuenta las necesidades especiales de la población femenina privada de libertad (Regla 1).
La primera parte trata sobre Reglas de aplicación general, dentro de ellas se habla de:
La Regla 2 destaca la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres y sus hijos/as menores en el momento de su ingreso en el establecimiento de privación de libertad. La experiencia acredita que en estos momentos se incrementan los riesgos de sufrir abuso sexual o cualquier otra forma de violencia, situación que deberá ser tomada en cuenta por las autoridades competentes a la hora de diseñar, planificar y ejecutar los procedimientos de ingreso, procedimientos que tendrán que dar respuesta a las necesidades específicas de género de las mujeres. También recoge la importancia de velar por el interés superior del menor y, en la medida de lo posible, aplazar el ingreso en la cárcel.
La Regla 3 impone a los responsables de los establecimientos de privación de libertad la obligación de llevar de forma permanente un registro oficial de ingreso de toda persona privada de libertad.
La Regla 4 recoge la importancia de que los lugares de reclusión sean cercanos al domicilio para mitigar el impacto negativo que la privación de libertad provoca en las mujeres (entre otros, alejamiento de su núcleo familiar y social, dificultades en los contactos y visitas familiares con sus hijos/as, etc.) y sus eventuales consecuencias perjudiciales (ausencia de soporte vital familiar, abandono por parte de sus parejas y/o familiares, etc.)27.
La Regla 5 indica que las reclusas deberán contar con las instalaciones y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género, incluidas toallas sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua.
El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (CPT) ha entendido que la falla en la cobertura de estas necesidades básicas, en particular en la entrega de toallas sanitarias, puede ser considerada un trato degradante28.
Las Reglas 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 hacen referencia a la atención médica orientada expresamente a la mujer; a la necesidad de realizar un reconocimiento médico al ingresar; especial importancia a la salud mental; a la prevención, tratamiento, atención y apoyo en relación con el VIH; a la implementación de programas de tratamiento del uso indebido de drogas; a la prevención del suicidio y lesiones autoinfligidas y al establecimiento de los servicios de atención preventiva de salud.
En relación a este punto, cobra vital importancia que los servicios médicos que se desempeñan en los sistemas penitenciarios sean independientes de estos y así lo recomienda expresamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución 1/0829.
La Organización Mundial de la Salud junto con UNODC señalan también, en un informe específico sobre salud de mujeres privadas de libertad, la necesidad de que el personal penitenciario o de custodia cuente con capacitación específica, «género-sensitiva». Adicionalmente, en ese mismo informe se indica la importancia de que en los sistemas de justicia, tanto los/las jueces/zas como los/las fiscales y defensores/as sean entrenados para conocer las especiales necesidades de salud de las mujeres y el tipo de servicio sanitario que se les brinda en las prisiones para que puedan considerar especialmente estos extremos en las resoluciones y en las defensas dentro de los procesos judiciales30.
Las Reglas 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 recogen los temas relativos a la seguridad y vigilancia, limitando la práctica de los registros personales a respetar la dignidad de la persona e indicando que deben realizarse por personas del mismo sexo. Además, se prohíben los registros intrusivos vaginales o anales. Con respecto a las madres lactantes o embarazadas, no se aplicará la sanción de aislamiento y se prohíbe el uso de medios de coerción en embarazadas y en partos. Deberán ser especialmente protegidas frente a los abusos o violencia sexual.
Las Reglas 26, 27 y 28 reconocen la fuerte necesidad de que las mujeres privadas de libertad mantengan contacto periódico y regular con sus familias, especialmente cuando existan niños/as, advirtiendo sobre el impacto perjudicial que el aislamiento de sus familias y comunidades de origen causa a las mujeres. Las visitas íntimas se les otorgarán en las mismas condiciones que para los hombres. Cuando sean visitas con sus hijos e hijas se cuidará especialmente el entorno.
Las Reglas 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 hablan de la importancia de incorporar la formación en género al personal penitenciario, lo que implica nuevas maneras de idear y enfocar políticas, cambios en la cultura organizativa e institucional orientados a incidir en las estructuras de las organizaciones.
Las Reglas 36, 37, 38 y 39 se refieren a las mujeres menores de edad (niñas y adolescentes), destacando la importancia de que tengan el mismo acceso a la educación y formación, a programas y servicios que los menores varones. Respecto a las embarazadas, se indica que deberán recibir igual apoyo que las adultas.
Las Reglas 40 y 41 indican que en los procesos de clasificación y en el diseño de los llamados planes o programas de tratamiento, se deberá recoger el historial de violencia y abuso sufridos por las mujeres y sus responsabilidades de cuidado de hijos e hijas menores o de otras personas. Los programas diseñados específicamente para mujeres deberían tomar en consideración sus necesidades de género.
Las Reglas 42, 43, 44, 45, 46 y 47 reconocen que los programas deberán tener enfoque de género y tener especial consideración con las madres con hijos e hijas. Además, se promocionarán las visitas para mantener el contacto con el exterior, y una vez cumplida la condena se mantendrá la asistencia post-penitenciaria.
Las Reglas 48, 49, 50, 51 y 52 recogen la situación específica de las mujeres embarazadas, lactantes y madres con hijos/as en prisión. Hacen referencia a la alimentación especial que necesitan y que la falta de atención a las necesidades básicas de salud prenatal y la ausencia de atención médica postnatal constituyen una violación de la integridad personal de la mujer. También exponen criterios específicos de cuidado de los hijos e hijas en prisión y cómo debe ser el trato.
Debe quedar claro que siempre son prioritarios los derechos del niño/a frente a los de la maternidad. Como principio general, debe tenerse en cuenta que un/a niño/a no debe estar en la cárcel. La presencia del hijo/a será siempre excepcional y, siempre que las circunstancias lo permitan, es mejor egresar a la madre. Cuando no sea posible, deberán buscarse alternativas asistenciales extrapenitenciarias31.
Este colectivo afronta múltiples situaciones de vulnerabilidad, que colocan a estas mujeres en unas condiciones extremadamente difíciles y duras. El desarraigo local, cultural, lingüístico, las dificultades de acceso a la información, o su exclusión social agravan la situación en que se encuentran, singularmente cuando no son residentes en el país donde están encarceladas.
Las Reglas 53 y 66 se refieren al consentimiento de la mujer para el traslado a su país de origen o para ser separada de su hijo o hija.
Las Reglas 54 y 55 mencionan las especificidades de estas mujeres y la necesidad de que los programas y servicios atiendan sus necesidades.
La Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer ha observado que las mujeres que pertenecen a minorías étnicas y raciales se enfrentan a una tasa de encarcelamiento desproporcionada, ya que los factores estructurales afectan a las causas, consecuencias y condiciones de la detención y a su vulnerabilidad ante dichas situaciones32.
El impacto de la prisión preventiva en las mujeres, incluso por períodos cortos, suele ser muy grave para ellas33, en particular si son las únicas cuidadoras de sus hijos/as menores de edad. Y la detención no ayuda, sino que incluso dificulta su reinserción social. En el caso de la mayoría de las mujeres detenidas, su condena a pena de prisión de efectivo cumplimiento no parece ser necesaria y resultaría mucho más beneficioso en términos sociales, económicos y de derechos que en relación a ellas se privilegie el uso de otros tipos de sanciones y de medidas alternativas a la prisión34 (Reglas 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64 y 65).
Finalmente, las Reglas 67, 68, 69 y 70 apuntan a la escasez de información que existe sobre las mujeres privadas de libertad, lo que dificulta el diseño y elaboración de políticas públicas y la implementación de programas adecuados y eficaces. Hacen un llamado a la sensibilización pública, el intercambio de información y la capacitación.
Las Reglas de Bangkok suponen un momento importante en la historia de los derechos humanos de las mujeres, porque por primera vez un instrumento internacional contempla las particulares necesidades de las que están en prisión, lo que constituye un hito de suprema importancia en la larga lucha por el reconocimiento de la equidad de género.
Durante los primeros años (y aún hoy en muchos países), las reglas eran absolutamente desconocidas por los actores judiciales. Al tratarse de instrumentos de soft law35, en muchos países, particularmente de América Latina, el nuevo instrumento no ha tenido la difusión y el consecuente conocimiento que hubiera merecido.
Pero el crecimiento exponencial de la población carcelaria femenina, superior al 200% en los últimos 15 años en casi todo el mundo, obliga a todos los actores que operan dentro de los Sistemas de Justicia a ensayar estrategias penales más idóneas económica y socialmente y, por sobre todo, menos crueles que las de la prisión36.
En los últimos tiempos, diversas investigaciones y eventos internacionales se han desarrollado en torno a las RDB. Los organismos internacionales han llamado a los Estados a aplicarlas, subrayando su importancia. Pero, aun así, su impacto en los sistemas de justicia, penitenciarios y legislativos dista mucho de estar en el nivel deseable.
Pese a ello, distintos organismos internacionales están reconociendo su importancia e instando a su cumplimiento, o tomándolas como referencia37: el Comité de la CEDAW indicó a los Estados que deben asegurar la provisión de adecuados servicios y facilidades de higiene de acuerdo con las RDB38; el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas ha instado a los Estados a que tomen medidas efectivas para combatir la violencia en prisión más eficientemente, de acuerdo con las Reglas de Bangkok, y establezcan y promocionen un mecanismo efectivo para recibir quejas, incluyendo aquellas por violencia sexual; el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas (HRC) también ha sugerido a los Estados partes que actúen para asegurar sin demora que las prisioneras sean custodiadas sólo por agentes mujeres y que se activen mecanismos efectivos para presentar e investigar las quejas interpuestas por las detenidas; varios de los relatores especiales del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en sus reportes, han abordado las necesidades de las mujeres en prisión, así como el Relator especial sobre el derecho a la educación39; la relatora especial sobre la violencia contra la mujer, Rajida Manjoo, emitió un relevante informe sobre las mujeres en prisión, ocupándose de diversos aspectos de sus vidas y formulando valiosas recomendaciones para los Estados, con especial énfasis en las Reglas de Bangkok40.
En Chile, el Informe de la visita del Subcomité para la Prevención de la Tortura41 –SPT– en sus observaciones y recomendaciones dirigidas al Estado, hace extensa referencia a las Reglas. Sus recomendaciones explicitan que se debe adoptar un marco legal penitenciario de conformidad con los estándares internacionales incluyendo las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes, a fin de regular, entre otros, el uso de la fuerza y las sanciones disciplinarias aplicadas por la Gendarmería. Del mismo modo, en sus diferentes recomendaciones (40, 85, 91, 93, 96, 98 y 100) también hace referencia explícita a las Reglas 58, 16, 23, 12, 19 y 20.
Por otro lado, en fallo de la Corte Suprema de Chile42, de 1 de diciembre de 2016, resolviendo el amparo a favor de Lorenza Cayuhán, se recoge en los fundamentos de derecho las recomendaciones de Reglas mínimas para el tratamiento de las reclusas. Esta presa, de etnia mapuche, estaba embarazada y fue obligada a parir engrillada, hecho que atentó contra las reglas 47, 48 y 49 que versan sobre la prohibición del uso de instrumentos de coerción en el caso de mujeres que estén por dar a luz, ni durante, ni posterior al parto (F. 10), además de contravenir también las recogidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación sobre la Mujer –CEDAW. La mención, por parte de la Corte Suprema, de que se deba tener en cuenta las reglas citadas, viene a confirmar su uso como fuente de derecho.
Si bien es indudable el avance y la importancia que ha tenido la aprobación a nivel internacional de las RDB para visibilizar las situaciones de las mujeres privadas de libertad, algunas voces críticas, como las de Barbery y Jackson43, resaltan el tono general conservador de las Reglas en comparación al trabajo realizado por el sistema de protección de Naciones Unidas respecto de las mujeres. Las autoras cuestionan que no haya una prevención general contra los programas que refuerzan los roles de género dentro de las prisiones y que las reglas se enfocan mucho en las funciones biológicas de las mujeres y en la maternidad. La mayoría de los debates en torno a la maternidad y el encarcelamiento se enmarca en base a los derechos de los/as menores y no en los derechos de las madres, y se las tiene en cuenta reduciéndolas a sus funciones reproductivas biológicas y sociales. Además, no se habla de las causas del encarcelamiento y se concibe a las mujeres más como víctimas que como actoras de sus vidas, ya que se usan las palabras «vulnerable», «apoyo» y «necesidad» más que «derechos» o «empoderamiento». Además, cuestionan que las Reglas están impregnadas de definiciones normativas, cisgénero de «mujer» y suposiciones heteronormativas sobre identidad sexual y familia. Las mujeres están situadas como madres (o madres potenciales) ante todo, cuyas capacidades reproductivas deben ser protegidas (incubadoras humanas, no individuos agentes). Acaban preguntándose si estamos frente a una protección o un proteccionismo.
En las últimas décadas el número de mujeres privadas de libertad ha crecido exponencialmente, principalmente por el endurecimiento de la política de drogas, donde las mujeres se desempeñan, generalmente, en los eslabones más bajos de la cadena y representan mano de obra totalmente precaria y remplazable, al igual que ocurre en la economía formal. Aunque ha crecido el número de mujeres presas, estas siguen siendo una minoría dentro del sistema carcelario, lo que ha hecho que pasen desapercibidas para el sistema impregnado de una mirada androcéntrica.
En la mayoría de los países, las prisiones no suelen estar preparadas para atender las específicas necesidades de género, lo que reproduce una vez más la discriminación que se vive al exterior de los muros. Los establecimientos penitenciarios y sus regímenes se diseñan y ejecutan tomando en consideración las necesidades de la población mayoritariamente masculina. Las mujeres, por su escaso número, frecuentemente son alojadas en establecimientos que no consideran sus necesidades particulares y a menudo, lejos de sus hogares, lo que dificulta el mantenimiento de los vínculos familiares y sus posibilidades de reintegración.
El encarcelamiento supone un factor de exclusión que somete a las mujeres al círculo vicioso de la criminalidad. Las responsabilidades de cuidado que pesan sobre ellas, el hecho de que su encarcelamiento no ayuda, sino que la mayoría de las veces dificulta su reintegración social y el impacto que su encarcelamiento acarrea en sus hijos e hijas, deben ser factores considerados muy especialmente en la defensa especializada para evitar que entren en prisión.
La aprobación de las Reglas de Bangkok por parte de la Asamblea de las Naciones Unidas permite contar con un valioso instrumento para la atención de las mujeres presas que considera las particularidades de género e incorpora una visión universal e integral de los derechos humanos.