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La creación de un grupo de investigación de derecho internacional humanitario (DIH) supone un doble reto. Por un lado, la dificultad de recoger las diferentes visiones con respecto al papel del Estado en casos de conflicto armado. Por otro, la conciencia de que la búsqueda de teorizaciones alrededor del conflicto armado se cimienta sobre las pérdidas y profundos dolores de las víctimas. Este grupo de investigación, conformado por Édgar Solano González, Manuela Losada Chavarro, María Camila Medina García y María Alejandra Osorio Alvis, ha podido asumir ese reto con el apoyo incondicional del doctor Humberto Sierra Porto, director del Departamento de Derecho Constitucional. Esta obra colectiva es el resultado del interés de la comunidad académica y jurídica, que de manera desinteresada aceptó nuestro llamado a construir Estado desde la perspectiva teórica del conflicto armado. Gracias a los autores que participaron en estos libros, podemos entregar un producto que espera fortalecer la dogmática del derecho internacional humanitario en Colombia y Latinoamérica.
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Desafíos del derecho internacional humanitario en Colombia : desaparición forzada, defensa y seguridad digital, crímenes de guerra y responsabilidad estatal. Tomo III / Édgar Solano González, Manuela Losada Chavarro, María Alejandra Osorio Alvis y María Camila Medina García (editores) ; Juan Pablo Acosta Peñaloza [y otros catorce]. -- Bogotá : Universidad Externado de Colombia. 2022. -- Primera edición.
564 páginas ; 24 cm. (Conflicto armado y derecho internacional humanitario. Reflexiones sobre el caso colombiano).
Incluye referencias bibliográficas
ISBN: 9789587909692 (impreso)
1. Derecho internacional humanitario -- Colombia 2. Conflicto armado -- Aspectos jurídicos – Colombia 3. Conflicto armado -- Innovaciones tecnológicas – Colombia 4. Procesos de paz – Colombia 5. Acuerdo de paz – Colombia 6. Derechos humanos -- Colombia 7. Personas desaparecidas -- Aspectos jurídicos – Colombia 8. Delitos sexuales -- Aspectos jurídicos -- Colombia I. Solano González, Edgar, editor II. Losada Chavarro, Manuela, editora III. Osorio Alvis, María Alejandra, editora IV. Medina García, María Camila, editora V. Universidad Externado de Colombia VI. Título VII. Serie
341.5 SCDD 15
Catalogación en la fuente -- Universidad Externado de Colombia. Biblioteca. Procesos Técnicos. EAP.
noviembre de 2022
ISBN 978-958-790-969-2
© 2022, ÉDGAR SOLANO GONZÁLEZ, MANUELA LOSADA CHAVARROMARÍA ALEJANDRA OSORIO ALVIS Y MARÍA CAMILA MEDINA GARCÍA (editores)
© 2022, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIACalle 12 n.º 1-17 EsteTeléfono (+57) 601 342 [email protected]
Primera edición: diciembre de 2022
Diseño de cubierta: Jose Luis Cote Cortés
Corrección de estilo: Néstor Clavijo
Composición: Álvaro Rodríguez
Impresión y encuadernación: Panamericana Formas e Impresos S. A.
Tiraje de 1 a 1.000 ejemplares
Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad de los autores.
Diseño epub:Hipertexto – Netizen Digital Solutions
JUAN PABLO ACOSTA PEÑALOZA
JAIME POLANCO
ANDREA CAMACHO RINCÓN
MARGARITA ROBLES CARRILLO
MARIO ALBERTO CORREA GONZÁLEZ
ÉDGAR SOLANO GONZÁLEZ
DIEGO DÁVILA BENAVIDES
ULF THOENE
CATALINA FERNÁNDEZ CARTER
MELISSA TORO
ROBERTO GARCÍA ALONSO
JAVIER TOUS
MARÍA ALEJANDRA OSORIO ALVIS
FERNANDO VARGAS VALENCIA
MARTA R. VIGEVANO
PRESENTACIÓN
Édgar Solano González
PRIMERA PARTE
EL FENÓMENO DE LA DESAPARICIÓN FORZADA
CAPÍTULO PRIMERO
Las personas desaparecidas a raíz de los conflictos armados: análisis desde la perspectiva de las normas de derecho internacional humanitario y su implementación en Colombia
Mario Alberto Correa González
CAPÍTULO SEGUNDO
La búsqueda de personas desaparecidas durante el conflicto armado colombiano: ¿ha sido realmente efectiva?
Marta R. Vigevano
SEGUNDA PARTE
LOS DESAFÍOS DE LA DEFENSA Y SEGURIDAD EN LA ERA DIGITAL Y EL POSACUERDO
CAPÍTULO TERCERO
Seguridad internacional y conflictos armados en la era digital: la posición de Colombia
Margarita Robles Carrillo
CAPÍTULO CUARTO
El enfoque de seguridad humana en los procesos de transformación de las fuerzas armadas y el Ejército Nacional de Colombia
Ulf Thoene, Roberto García Alonso, Diego Dávila Benavides y Melissa Toro
CAPÍTULO QUINTO
¿Es el arreglo institucional actual del sector defensa adecuado para la aplicación del derecho internacional humanitario?
Jaime Polanco
TERCERA PARTE
ALGUNAS DISCUSIONES EN TORNO A LOS SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN HUMANITARIA: ¿QUIÉNES SON LAS VÍCTIMAS Y QUIÉNES LOS VICTIMARIOS?
CAPÍTULO SEXTO
La detención o retención en los conflictos armados no internacionales: reflexiones sobre el caso colombiano
Juan Pablo Acosta Peñaloza
CAPÍTULO SÉPTIMO
Los retos de la noción de “persona protegida” para la persecución penal de la violencia sexual en el marco del conflicto armado colombiano
Andrea Camacho Rincón
CAPÍTULO OCTAVO
Primero Ntaganda, luego Helena: ¿protege (realmente) el derecho internacional humanitario a los combatientes frente a la violencia sexual intrafilas?
Catalina Fernández Carter
CAPÍTULO NOVENO
Derecho internacional humanitario y empresas: papeles que desempeñan y responsabilidad empresarial en conflictos armados no internacionales
Javier Tous
CUARTA PARTE
LA RESPONSABILIDAD ESTATAL Y CIVIL POR VIOLACIONES GRAVES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
CAPÍTULO DÉCIMO
Una aproximación a la articulación del derecho internacional humanitario y el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado. Análisis del principio de distinción por ataque, incursiones o toma guerrillera a una población en la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia
María Alejandra Osorio Alvis
CAPÍTULO UNDÉCIMO
Reparación condicionada y parcial en el Acuerdo Final de Paz: una amnistía de la responsabilidad civil en perjuicio de las víctimas de agentes del Estado
Fernando Vargas Valencia
NOTAS AL PIE
La creación de un grupo de investigación de derecho internacional humanitario (DIH) supone un doble reto. Por un lado, la dificultad de recoger las diferentes visiones con respecto al papel del Estado en casos de conflicto armado. Por otro, la conciencia de que la búsqueda de teorizaciones alrededor del conflicto armado se cimienta sobre las pérdidas y profundos dolores de las víctimas. Este grupo de investigación, conformado por Édgar Solano González, Manuela Losada Chavarro, María Camila Medina García y María Alejandra Osorio Alvis, ha podido asumir ese reto con el apoyo incondicional del doctor Humberto Sierra Porto, director del Departamento de Derecho Constitucional.
Esta obra colectiva es el resultado del interés de la comunidad académica y jurídica, que de manera desinteresada aceptó nuestro llamado a construir Estado desde la perspectiva teórica del conflicto armado. Gracias a los autores que participaron en estos libros, podemos entregar un producto que espera fortalecer la dogmática del derecho internacional humanitario en Colombia y Latinoamérica.
Así mismo, queremos manifestar un agradecimiento especial a los miembros del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) que nos apoyaron en la configuración de los temas por desarrollar en esta obra colectiva: José Serralvo, Mariana Chacón Lozano, Angie Rodríguez Martínez, Andrea Camacho Rincón y Mario Correa González. Sin su interés y su motivación permanentes este grupo no habría tenido el mismo impulso. Finalmente, queremos agradecerle a la doctora Magdalena Correa Henao, por haber acompañado este grupo en sus inicios.
El tomo III de nuestra colección de escritos sobre DIH continúa con las reflexiones sobre los principales desafíos sobre la implementación y ejercicio de esta disciplina en Colombia. Para esta entrega se formulan cuatro temas. El primero trata sobre el fenómeno de la desaparición forzada; el segundo analiza los desafíos sobre seguridad y defensa internacionales desde las perspectivas dogmática y orgánica; el tercero se concentra en las discusiones sobre los sujetos pasivos y activos de la obligación humanitaria; y finalmente, el cuarto tema aborda cuestiones relacionadas con la responsabilidad civil como consecuencia de las infracciones graves al DIH.
El primer tema, sobre desaparición forzada, cuenta con las contribuciones de Mario Alberto Correa González y Marta Rosa Vigevano. En primer lugar, el capítulo de Correa González parte del estudio pormenorizado de las nor-mas humanitarias sobre personas desaparecidas en el contexto y debido a los conflictos armados. El recorrido jurídico propuesto por el autor incluye las interpretaciones que el CICR ha hecho sobre dichas disposiciones convencionales y consuetudinarias destinadas a prevenir la desaparición y esclarecerla cuando ocurre. Una vez hecho esto, Correa González examina la forma en que el DIH sobre personas desaparecidas se implanta en los acuerdos de paz celebrados entre el Estado colombiano y las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP). El autor presta particular atención a la regulación y operación de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), que nació de las negociaciones. El trabajo de Correa González está atravesado por una visión que pretende poner de manifiesto las necesidades y repercusiones humanitarias de una problemática que rehúsa desaparecer de la guerra.
En segundo lugar, el capítulo de Vigevano aborda la desaparición de personas desde el punto de vista de la institucionalidad —política y judicial—, la sociedad civil y la normativa humanitaria y de derechos humanos. Con esto en mente, la autora precisa los elementos conceptuales de la desaparición forzada que luego serán estudiados en el crisol del marco jurídico internacional. Delimitadas las obligaciones internacionales que le asisten al Estado en materia de búsqueda, justicia y reparación, se pasa a examinar cómo se ha reproducido el fenómeno de la desaparición forzada en el conflicto armado colombiano. De acuerdo con la autora, solo si se entiende la forma en que los actores armados —estales y no estales— han empleado este tipo de prácticas, es posible comprender la reacción jurídica y política estatal que se plasma en disposiciones legales e interpretaciones jurisprudenciales. Vigevano presta especial atención a los importantes pronunciamientos que el Sistema Interamericano de Protección ha hecho respecto de la desaparición forzada en Colombia.
El segundo tema sobre seguridad y defensa internacional y nacional reúne los capítulos de Margarita Robles Carrillo, Ulf Thoene, Roberto García, Diego Dávila, Melissa Toro y Jaime Andrés Polanco.
Para abrir este tema, en la contribución de Robles Carrillo se parte de la idea según la cual la era digital supone cambios en la comprensión, organización y funcionamiento de seguridad local e internacional. Por tanto, la autora explora la aplicación en el ciberespacio de la normativa humanitaria sobre seguridad y defensa de los Estados y la ciudadanía. De esto modo, Robles Carrillo inicia con una presentación del modelo de seguridad internacional en el ciberespacio en el marco del trabajo de las Naciones Unidas. En este contexto multilateral, la constitución de un Open Ended Work Group (OEWG) ha sido fundamental al momento de trazar lineamientos para un comportamiento responsable de los Estados en el ciberespacio. Colombia ha tenido una importante participación en estos espacios internacionales que se ha traducido en políticas públicas de ciberseguridad y ciberdefensa. Como lo señala la autora, el desarrollo normativo ha ido acompañado de la estructuración de un marco orgánico institucional.
Después viene la contribución interdisciplinar de Thoene, García, Dávila y Toro, que pretende ilustrar sobre la incidencia del enfoque de seguridad humana en los procesos de transformación del Ejército Nacional de Colombia durante el posconflicto. Los autores aluden a las relaciones entre la seguridad humana y el DIH, para con ello mostrar su incorporación en las fuerzas armadas. Al comienzo se hace un breve recorrido por los procesos de transformación de las fuerzas armadas en América Latina. Una vez esbozado el plano latinoamericano, los autores se adentran en el estudio del caso del Ejército colombiano. La encrucijada en la que se encuentra esta organización no es menor, en tanto debe replantear su esquema institucional para poder realizar sus funciones constitucionales en un entorno de posconflicto. A pesar de que en Colombia las preguntas sobre seguridad humana son anteriores al Acuerdo de Paz con las FARC-EP, lo cierto es que la desmovilización de los combatientes y las situaciones de violencia que ocurrieron con posterioridad exigieron aproximaciones distintas. La definición de nuevas áreas misionales y el cambio en la doctrina han hecho que el papel del Ejército Nacional tenga nuevas aristas en el marco de la gobernanza de seguridad.
En última instancia, el capítulo de Polanco muestra que las contingencias propias de la guerra han obligado a que el arreglo institucional del sector defensa haya sido construido sobre la marcha con el fin de responder —continuamente— a los retos de las hostilidades. Por consiguiente, el posacuerdo es un momento ideal para emprender un ejercicio de replanteamiento institucional en el que se haga una evaluación profunda en la cual se compruebe la conformidad de la arquitectura militar y policial con el DIH. De acuerdo con el autor, la orientación, solidez, claridad misional y legal del diseño institucional del sector defensa son fundamentales a la hora de pensar en una reforma estructural. El primer paso, afirma Polanco, es hablar de DIH y hacerlo parte esencial de los diálogos con las instituciones y entre ellas. Desde la formación e instrucción de los funcionarios hasta la planeación de operaciones, el DIH debe ser parte de la cultura organizativa alrededor de la cual debe virar la función de defensa y seguridad colombianas.
Del tercer punto forman parte los trabajos de Juan Pablo Acosta Peñaloza, Andrea Camacho Rincón, Catalina Fernández Carter y Javier Tous. De entrada, la contribución de Acosta Peñaloza busca responder si las partes que se enfrentan están autorizadas por el DIH para privar de la libertad a combatientes de su contraparte bélica. Con ello, Acosta Peñaloza reflexiona sobre las alternativas de juzgamiento que tendrá la justicia de transición en Colombia para este tipo de crímenes contra la libertad personal. Para responder a esta pregunta, el autor identifica el marco jurídico nacional e internacional con cuyo fundamento deberá juzgar este tipo de conductas la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). También es necesario que se delimite la naturaleza y consecuencias jurídicas de las detenciones e internamientos en el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y el DIH. Tal como lo demuestra el autor, no existe una posición pacífica al respecto, por lo que la JEP deberá establecer la interpretación jurídicamente viable con sustento en los hechos y el derecho que se le presenten. La ausencia de una respuesta unívoca sobre la legalidad de la detención administrativa o internamiento en el conflicto armado no excluye la obligación de las partes en conflictos de prodigar un trato humano a los miembros del enemigo que estén bajo su custodia.
Luego, el trabajo de Camacho Rincón se concentrará en la cualificación de los sujetos pasivos de los delitos consagrados en el título ii del Código Penal. La regulación penal entraña desafíos importantes a la hora de imputar conductas como la desnudez y el embarazo forzado. La razón es que, al requerirse que la víctima sea una “persona protegida”, las personas con función continua de combate que sufrieron estos vejámenes estarían, por lo menos virtualmente, excluidas como sujetos pasivos de la tipificación penal. Con el fin de superar los retos hermenéuticos de una consagración normativa tan limitada, la autora hace un juicioso estudio de los sujetos del DIH. De esta manera, articula dicho análisis con la jurisprudencia nacional y la internacional sobre el tema, para concluir con las consecuencias de la aplicación o inaplicación de la categoría de persona protegida en casos de violencia intrafilas. Es claro que esta violencia puede venir de otros miembros de la tropa o del enemigo, y requiere ser investigada en el conflicto colombiano.
Siguiendo una línea investigativa similar, la contribución de Fernández Carter pone de resalto las deficiencias de los razonamientos judiciales en el caso Ntaganda en la Corte Penal Internacional (CPI) y el de Helena, resuelto por la Corte Constitucional de Colombia, para lo cual la autora hace un estudio pormenorizado de las normas humanitarias que prohíben la violencia sexual y la posibilidad de que sean aplicables a combatientes. La aproximación crítica de la autora la hace proponer una tercera vía al desarrollo jurisprudencial en la hipótesis de que la víctima esté fuera de combate y goce de la protección humanitaria, al considerar que a pesar de lo novedosas que son estas decisiones la judicatura no analiza los límites del derecho internacional y pasa por alto la regulación de las personas por fuera del combate.
Por último, el artículo de Tous empieza identificando las funciones y dinámicas de las empresas en un conflicto armado. Las empresas pueden ser victimarias, colaboradoras y financiadoras de las partes en conflicto, como proveedoras de servicios y bienes necesarios para sostener las hostilidades o, simplemente, como beneficiarias de las confrontaciones. Con esto, el autor encuentra las falencias del DIH al atender situaciones en las que se involucran actores empresariales. Sin embargo, aclara que tales lagunas regulatorias pueden ser suplidas por otros regímenes de protección y responsabilidad como el del DIDH, el derecho penal internacional (DPI) y el ordenamiento jurídico interno.
El cuarto tema, sobre la responsabilidad por el daño, se desarrolla con los capítulos de María Alejandra Osorio y Fernando Vargas Valencia. La contribución de Osorio Alvis es un estudio sobre la aplicación del principio de distinción del DIH en el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado desde de las decisiones del Consejo de Estado colombiano en casos de ataques o incursiones de grupos armados insurgentes a una población y dirigido contra instalaciones de la Policía o el Ejército Nacional. La propuesta de Osorio Alvis busca ampliar la aplicación del principio de distinción con el fin de abrir la puerta a la declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal con fundamento en la falla del servicio por actos violentos de terceros. Mediante el estudio de la jurisprudencia contencioso-administrativa, la autora expone la forma en que el juez contencioso ha caracterizado y aplicado el principio de distinción de manera prevalente en el juicio de responsabilidad al compaginarlo con el deber de garantía de trato humano y la posición de garante.
Cerrando este tema, Fernando Vargas Valencia critica el régimen de reparaciones de los acuerdos de paz de 2016, pues considera que las víctimas de agentes estatales verían truncadas sus expectativas de una reparación integral en lo que el autor llama una amnistía de responsabilidad patrimonial delEstado. El autor trae a colación algunas decisiones de la Corte Constitucional, previas a las negociaciones de paz y su implementación, que muestran una posición mucho más amplia y garantista frente a los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición para víctimas de las actuaciones criminales de algunos agentes del Estado. En su capítulo, Vargas Valencia pretende demostrar que tales consideraciones son contrarias al DIDH en lo que a reparación integral se refiere y constituye una regresión respecto de las garantías que ya habían sido reconocidas y una clara afrenta del derecho a la igualdad de las víctimas de agentes estatales y es una medida regresiva.
ÉDGAR SOLANO GONZÁLEZProfesor titular de la Universidad Externado de Colombia
MARIO ALBERTO CORREA GONZÁLEZ*
Las personas desaparecidas a raíz de los conflictos armados: análisis desde la perspectiva de las normas de derecho internacional humanitario y su implementación en Colombia
Missing persons due to armed conflicts: analysis under international humanitarian law and their implementation in Colombia
Este capítulo tiene como objeto analizar la problemática humanitaria de las personas desaparecidas a causa de los conflictos armados a partir de las normas del derecho internacional humanitario. Para ello se presenta un estudio de los instrumentos jurídicos de derecho internacional humanitario y la incorporación de la desaparición en sus disposiciones desde la comprensión que plantea el Comité Internacional de la Cruz Roja. Esto permitirá analizar los alcances y las limitaciones de la respuesta que brinda el derecho internacional humanitario respecto de las personas desaparecidas y sus familiares para, finalmente, examinar el caso colombiano, en cuanto a la implementación de este marco jurídico con fundamento en lo establecido en el Acuerdo final de Paz, firmado entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las FARC-EP, en particular, con respecto a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado y algunos de los desafíos para el cumplimiento de su mandato.
Palabras clave: desaparecidos, conflictos armados, derecho internacional humanitario, justicia transicional, acuerdo de paz.
The objective of this chapter is to analyze the humanitarian problems of missing persons due to armed conflicts based on international humanitarian law. For this purpose, a study of the incorporation of disappearance into international humanitarian law provisions is presented and the understanding proposed by the International Committee of the Red Cross. It will present the scope and limitations of the response provided by International Humanitarian Law regarding missing persons and their families to, finally, examine the Colombian case, regarding the implementation of this legal framework based on the provisions of the Peace Agreement, signed between the National Government and the FARC-EP guerrilla, in particular, with respect to the Missing Persons Search Unit due to armed conflict and some of the challenges for the fulfillment of its mandate.
Keywords: missing persons, armed conflicts, international humanitarian law, transitional justice, peace agreement.
Papá,Soy malo para escribir palabras que vengan del alma pero quiero que sepa de nuestra incansable búsqueda, de todo lo que hacemos para saber dónde está y poder traerlo con nosotros, no paramos de buscarlo, todos los días pensamos de qué modo es posible encontrarlo.Papá,lo extrañamos y lo seguimos esperando en casa, aunque la vida ha sido difícil, seguimos luchando por salir adelante.Seguimos siendo los mismos cuatro en la familia, ahora vivimos en el pueblo, yo sigo dedicado a la vida del río y mis hermanas y mi mamá trabajan en casas de familia; a la finca no volvimos por muchos problemas, pero aquí estamos bien.Todo ha cambiado para nosotros menos las ganas de tenerlo cerca con nosotros.
Departamento del Meta, 23 de abril de 2019. Mensaje Cruz RojaCICR. Sigo aquí…, 1.ª ed., Bogotá, CICR, 2019, p. 12.
La acepción literal de la desaparición, por un lado, entendida como el hecho de pasar a estar en un lugar que se desconoce y, por otro, de desaparecido, como aquel que se halla en paradero desconocido, sin saber si vive1, lleva a indagar sobre las causas de la desaparición como hecho de interés del derecho y, particularmente, su ocurrencia respecto de los conflictos armados. Esta también puede ocurrir por otras situaciones de violencia, desastres naturales o antrópicos, por la migración, por la decisión voluntaria o involuntaria de ausentarse, entre otras causas.
Para el caso que nos ocupa, nos referiremos a la desaparición de personas en el contexto y a causa de los conflictos armados y la problemática humanitaria que ella desencadena, analizando particularmente las normas de derecho internacional humanitario (DIH) tendientes a prevenir su ocurrencia, o en el caso de su consumación, a esclarecerlas. Ello se deriva de las fuentes del DIH y de las interpretaciones que han brindado al respecto organizaciones internacionales como el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) sobre este marco jurídico.
Para ello es necesario identificar desde el punto de vista del derecho qué se entiende por desaparición y, con fundamento en ello, poder determinar las situaciones que las propician para así regularlas, los derechos que se ven vulnerados, las personas afectadas, los efectos humanitarios que genera y el abordaje que las normas especiales aplicables a los conflictos armados plantean para brindar respuestas a la problemática.
Puede perderse el conocimiento del lugar en que se encuentra una persona y de si se encuentra con vida cuando, en desarrollo del conflicto armado, una persona que participa en las hostilidades es puesta fuera de combate por herida, enfermedad, por el hecho del naufragio o del accidente o derribamiento aéreo, por la detención o internamiento; en el caso de quienes han muerto, por el indebido tratamiento y disposición de los cuerpos; también por la migración, el desplazamiento y la separación familiar, etc.
Desde una perspectiva jurídico-penal, distintos tipos penales describen el hecho de que las personas pasen a estar en un lugar que se desconoce; pluralidad de hechos y conductas que pueden tener o no un nexo con el conflicto armado, tales como los atentados contra la vida e integridad personal como el homicidio y la tortura, la esclavitud, el reclutamiento ilícito, la toma de rehenes, la privación arbitraria de la libertad, el secuestro y la trata de personas, entre muchas otras conductas delictivas.
Muchos de esos hechos y conductas son atribuibles a las circunstancias que propician los conflictos y los actores armados que los protagonizan, estatales y no estatales. Algunas de estas situaciones pueden ocurrir en los contextos de conflicto armado, pero también en tiempos de paz, producto de tensiones internas que configuran diferentes situaciones de violencia que no alcanzan el umbral de conflicto armado, como puede ser la violencia urbana, disturbios, motines; criminalidad organizada, nacional y transnacional; violencia en el entorno comunitario, nacional y demás situaciones que la realidad va presentando.
En el caso de Colombia, la desaparición de personas se registra casi siempre como una consecuencia estrechamente ligada al desarrollo de los conflictos armados de carácter no internacional que se han librado y se libran en el territorio colombiano2 y de la violencia sociopolítica, situación que ha llevado a implementar, tras el permanente reclamo de las organizaciones de la sociedad civil defensoras de los derechos humanos y de familiares de personas desaparecidas, normas especiales en materia de desaparición que reconozcan las complejidades de esta problemática, reclamen responsabilidades y brinden respuestas preventivas y reactivas al respecto3.
Ello permite identificar en el ordenamiento jurídico colombiano pluralidad de normas relacionadas con la desaparición que han contribuido a la construcción de una respuesta normativa solida (al menos desde su positivización, superando el debate de la validez; otras conclusiones arrojará, probablemente, el análisis de su eficacia) tenida en cuenta para la construcción de los sistemas de justicia transicional y mecanismos extrajudiciales que, al día de hoy, intentan enfrentar la problemática en toda su dimensión.
La urgente necesidad de determinar fehacientemente el universo de personas desaparecidas4 debería permitir visibilizar y dar cuenta de la complejidad del fenómeno, pero, además, servir de línea base para formular políticas, planes, programas y proyectos de política pública para su intervención estructural, dentro de las cuales no da más espera atender integral y articuladamente las necesidades de todo orden que afrontan los familiares de las personas desaparecidas5.
Sumándose al listado de situaciones descritas previamente, no se puede dejar de hacer referencia específica a una de las más graves prácticas que generan las desapariciones, jurídicamente catalogada como desaparición forzada desde una perspectiva internacional, ejecutada por agentes estatales o por terceros con su apoyo, autorización o aquiescencia. En el caso de Colombia, el Código Penal, conforme a la interpretación realizada por la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 165, estableció que la desaparición forzada puede ser cometida no solo por los sujetos activos mencionados en las normas de derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), sino que amplía su comprensión a la comisión por un sujeto activo indeterminado o no cualificado; esto incluye desde un particular individualmente considerado has-ta actores armados, partes o no de los conflictos armados, siempre y cuando cumplan con los elementos del delito que conforman la descripción típica.
En este punto, este trabajo se concentrará en la desaparición de personas y el abordaje de la problemática desde las normas de DIH como fuente de derecho aplicable a las situaciones de violencia que alcanzan un umbral de conflicto armado; normas principalmente condensadas en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, los Protocolos I y II de 1977, Adicionales a los Convenios de Ginebra y, por supuesto, las normas que los anteceden, que brindan una perspectiva histórica del abordaje de la problemática y que normativamente son reflejo de algunas normas de DIH consuetudinario que rigen en la actualidad.
Para eso es necesario abordar el concepto de conflicto armado y de los criterios para determinar que un hecho o conducta de desaparición tiene un nexo con aquel, para con base en ello poder determinar el marco jurídico aplicable y las obligaciones y derechos que de aquel se deprendan. De manera anticipada, en ese camino por recorrer aparecerá el derecho a saber como piedra angular de las obligaciones de DIH para prevenir y esclarecer las desapariciones. En paralelo se hará referencia a la atención de las necesidades humanitarias de los familiares de las personas desaparecidas y la vigencia y retos que exige visibilizar esta problemática que fatalmente se perpetúa aún en los tiempos modernos.
Las repercusiones que erosionan varias generaciones de familiares de personas desaparecidas que buscan respuestas a sus angustias y esperanzas han llevado a que hoy por hoy se plantee el paradigma de búsqueda de los desaparecidos desde un enfoque humanitario y extrajudicial, pues los índices de resolución de las desapariciones no son alentadores6, y ello, en parte, puede responder, al menos en contextos como el colombiano, a la incapacidad de los enfoques tradicionales para el abordaje de la problemática, los cuales pueden verse fortalecidos, mas no excluidos, en su respuesta con las visiones y capacidades de la búsqueda humanitaria.
La idea de la resolución de los conflictos sociales con fundamento en una respuesta exclusivamente punitiva apoyada en el derecho penal naufraga en sus propias limitaciones en sociedades con altos índices de violencia, abriéndose la puerta a propuestas complementarias como la humanitaria. La discusión de las causas de esa violencia y la perpetuación del estado de las cosas por los actores sociales que tienen el poder regulatorio y el control social no se abordará en este trabajo.
Evidentemente la respuesta normativa del DIH se complementa con las brindadas por el DIDH. La situación de Colombia reporta desapariciones de cincuenta o más años atrás por esclarecer, frente a las cuales el sistema de justicia penal ordinaria, atendiendo la dimensión de la problemática, con sus ingentes esfuerzos no logró resolver, y, ahora, con la firma e implementación del Acuerdo de Paz del año 2016, se encontró una posibilidad para echar mano de las herramientas transicionales para implementar mecanismos judiciales y extrajudiciales dirigidos a la búsqueda de las personas dadas por desaparecidas.
De esta manera, este capítulo se enfocará en presentar al detalle las obligaciones de derecho internacional humanitario que tienen las partes en el conflicto armado para prevenir las desapariciones y para contribuir en el esclarecimiento de aquellas consumadas en el contexto y en razón del conflicto armado; brinda unas perspectivas de análisis amplio de la desaparición no exclusivamente sustentada en la desaparición forzada de personas como conducta penal y plantea algunas temáticas objeto de discusión que tendrá que enfrentar la UBPD en el ejercicio de su mandato.
Desde los años noventa el CICR ha venido implementando nuevas medidas para difundir particularmente las normas del DIH relacionadas con las personas desaparecidas y sus familiares, realizando actividades de restablecimiento de contacto entre familiares, pero, además, ayudando a las autoridades a generar políticas públicas sostenibles en la materia. Así mismo, ha contribuido a la formulación de marcos jurídicos de derecho nacional en la materia y en el establecimiento de mecanismos de cooperación entre las partes en los conflictos armados para el esclarecimiento de casos de personas dadas por desaparecidas7.
A comienzos de la década de 2000, el CICR convocó a una serie de reuniones para advertir sobre la gravedad de la problemática humanitaria de las personas desaparecidas en los conflictos armados y otras situaciones de violencia, siendo ejemplo de ello lo ocurrido en países como Georgia, Kosovo, Bosnia y Herzegovina, Armenia, Azerbaiyán, Croacia, Chipre, Serbia, Sri Lanka, El Salvador, Argentina, Chile, Perú8, Guatemala9 y Colombia, entre otros.
Además, las dificultades y barreras para el diálogo y generación de acciones correctas y concretas de parte de autoridades estatales y de grupos armados organizados respecto de la prevención y esclarecimiento de las personas desaparecidas llevó a la realización de diversas actividades para incidir en esta cuestión. Ello derivó en la emisión de un informe del CICR sobre las personas desaparecidas y sus familiares que resume las conclusiones de consultas anteriores a la Conferencia Internacional de expertos gubernamentales y no gubernamentales (del 19 al 21 de febrero de 2003) y posteriormente la celebración de esta conferencia de expertos, la cual aportó un documento adicional con recomendaciones que se plasmaron y adoptaron en el mismo año en la Resolución 1 de la XXVIII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Medialuna Roja, llevada a cabo en Ginebra del 2 al 6 de diciembre de 2003, conformada por la Declaración y el Programa de Acción Humanitaria10.
El Programa de Acción Humanitaria, destinado a mejorar la protección en los conflictos armados y en otras situaciones de violencia, estableció varios objetivos para reaccionar, entre otras, a la problemática humanitaria de las personas desaparecidas, proponiendo como objetivo general respetar y restablecer la dignidad de las personas desaparecidas a raíz de los conflictos armados o de otras situaciones de violencia armada, y de sus familiares, para lo cual se propusieron los siguientes objetivos finales: 1) evitar las desapariciones, 2) esclarecer la suerte de las personas desaparecidas, 3) gestionar la información y tramitar los expedientes de personas desaparecidas, 4) gestionar todo lo relacionado con los restos humanos y la información sobre las personas fallecidas, 5) apoyar a los familiares de las personas desaparecidas y, por último, 6) alentar a los grupos armados organizados que participan en conflictos armados a que resuelvan el problema de las personas desaparecidas, a que asistan a sus familiares y a que eviten la desaparición de las personas11.
El informe del CICR sobre las personas desaparecidas y sus familiares que resume las conclusiones de consultas anteriores a la Conferencia Internacional de expertos gubernamentales y no gubernamentales incluyó la formulación de un concepto de persona desaparecida desde una comprensión amplia de la problemática, en línea con el DIH. No se limitó a la desaparición forzada y se enfocó en las necesidades humanitarias de los familiares de la persona desaparecida y no en la definición de un presunto perpetrador. El concepto es el siguiente:
En general, por personas desaparecidas se entiende aquellas personas de las cuales sus familiares no tienen noticias o cuya desaparición ha sido señalada, sobre la base de información fidedigna, a causa de un conflicto armado (internacional o sin carácter internacional) o de violencia interna (disturbios interiores y situaciones en las que se requiera la actuación de una institución neutral e independiente)12.
Este concepto sería ampliado en su alcance en los principios rectores: modelo de ley sobre las personas desaparecidas preparado por el Servicio de Asesoramiento en DIH del CICR y en la guía para los parlamentarios relativa a las personas desaparecidas13, bajo la siguiente formulación:
Toda persona que se encuentre en paradero desconocido para sus familias o que, en base a [sic] información fidedigna, haya sido dada por desaparecida de conformidad con el derecho interno en relación con un conflicto armado internacional o no internacional, una situación de violencia o disturbios de carácter interno, una catástrofe natural o cualquier otra situación que pudiera requerir la intervención de una autoridad competente14.
La formulación de este concepto amplio y sus características permiten identificar algunas consecuencias prácticas:
— Diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar pueden propiciar la desaparición de una persona.
— La desaparición de una persona no depende exclusivamente de la acción u omisión de un tercero.
— Los familiares tienen derecho a saber sobre su familiar desaparecido desde el mismo momento en que dejan de tener noticias sobre su paradero, independientemente del hecho o conducta que causó la desaparición.
— Los Estados tienen obligaciones que se derivan de la desaparición de una persona y deben adoptar las medidas para conjurarlas, creando normas de derecho interno.
— Las organizaciones humanitarias cuentan con un margen de acción para prestar asistencia a los familiares de las personas desaparecidas y apoyar en la búsqueda en los distintos supuestos fácticos en que se presente.
Estas consecuencias permiten concluir que, según el CICR, la desaparición de personas puede derivarse de diferentes marcos fácticos. Dentro de ellos está la desaparición a raíz de los conflictos armados, contextos en los que, a su vez, la desaparición puede darse por diversidad de causas cuya ocurrencia el DIH busca prevenir imponiéndoles obligaciones a las partes que se encuentran enfrentadas, tanto fuerzas armadas estatales como grupos armados organizados.
Si la desaparición está consumada, el DIH también establece la obligación de adoptar medidas que contribuyan a conocer las circunstancias de la desaparición y el lugar en que se encuentra la persona desaparecida, así como la adopción de medidas sancionatorias que correspondan. De esta obligación se deriva el derecho de las personas a ser buscadas15, y tiene su origen en el derecho de sus familiares a saber lo ocurrido, propender por un restablecimiento del contacto con la persona desaparecida y en los casos en los que la persona ya no se encuentra con vida, la obligación de entrega del cuerpo, o de no existir este o sus restos, a brindarse información fidedigna sobre la suerte final de la persona.
En lo que respecta específicamente a la desaparición comprendida como desaparición forzada, que se constituye como una de las más graves modalidades de la desaparición, en el marco de los conflictos armados también está prohibida por el DIH consuetudinario16, y como tal, su realización riñe no solo con los principios fundamentales de las normas de la guerra17, sino, además, con las obligaciones de respeto y garantía que impone el derecho internacional de los derechos humanos a los Estados18 y la responsabilidad penal individual que impone el derecho penal internacional cuando se comete bajo la modalidad de los delitos de lesa humanidad19.
Una concepción amplia sobre la desaparición permite, entonces, hacer un llamado para que los Estados se pregunten por las herramientas con que cuentan y su idoneidad para responder a cada uno de los marcos fácticos que el CICR indica como posibles causas de la desaparición. Cuando las causas sean los conflictos armados prolongados, en los que, por lo general, hay pluralidad de actores armados generadoras de un sinnúmero de víctimas derivadas de acciones violentas violatorias de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, es necesario preguntarse no solo por la existencia de herramientas, sino también por las capacidades reales que estas tienen de dar respuestas concretas en un plazo razonable, ya que ello permitirá reconocer cuántos esfuerzos y recursos serán necesarios para respetar las expectativas generadas en los familiares y la dificultad derivada de la realidades complejas sobre la probabilidad de que se puedan resolver todos y cada uno de los casos.
Cuando todos los esfuerzos resultan vanos y no es posible averiguar lo que ha sido de las personas desaparecidas en una situación de conflicto armado o de violencia interna, debe reconocerse, por lo menos, la pérdida de vidas humanas por el bien de las familias y comunidades afectadas y dar la posibilidad a los parientes de honrar dignamente la memoria de las personas desaparecidas20.
El anterior enunciado no debería instrumentalizarse para cesar la búsqueda: por el contrario, lo que pretende es generar un estándar en el que deban adoptarse todas las medidas posibles, tanto las preestablecidas como las novedosas, y los esfuerzos comprobables indicativos de que continuar la búsqueda escapa de lo humanamente posible, lo cual no necesariamente anula alternativas futuras.
Un claro ejemplo de alternativa futura puede ser el advenimiento o la cesación de los conflictos armados y la implementación de acuerdos entre las partes en conflicto para contribuir en el esclarecimiento de la suerte y paradero de las personas dadas por desaparecidas, lo cual no siempre será posible obtener con la lógica de procedimientos judiciales ordinarios. Esto implicará abrir la puerta a mecanismos de índole no judicial, tal como lo sostiene el paradigma humanitario. El imperativo global de luchar contra la impunidad21 en ocasiones podrá verse rebasado por la dificultad que plantea la realidad, y sin querer desconocer los esfuerzos de la comunidad internacional por desarrollar un concepto fundamental de impunidad22, es necesario, así mismo, reconocer las posibilidades que brindan mecanismos extrajudiciales y humanitarios para la búsqueda de las personas dadas por desaparecidas que encajan como medida para la garantía del derecho a saber.
El “deber ser” sugiere la existencia de un derecho a no ser víctimas de delitos23. Sin embargo, hasta que se logre llegar a ese punto, deberán ofrecerse alternativas que gocen de legitimidad, que deriven tal cualidad desde la valoración que se haga de ellas desde abajo; es decir, para el tema que nos concita, la legitimidad que víctimas de desaparición le otorguen al mecanismo adoptado, atendiendo “[e]l principio según el cual las políticas de lucha contra la impunidad deben sustentarse en consultas públicas, que incluyan en particular las opiniones de las víctimas”24.
De esta manera, el concepto que aporta el CICR es útil para fundamentar el enfoque de búsqueda de las personas dadas por desaparecidas desde la lógica humanitaria con apoyo en la interpretación que se extrae directamente de las normas de DIH y que se desarrollará con mayor profundidad en el capítulo siguiente y en el que se analizará el mandato de la UBPD.
En este apartado se presentan las principales normas contenidas en los tratados internacionales de derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales y no internacionales.
Se identifica una importante capacidad de las normas existentes para atender la problemática de las personas desaparecidas en los conflictos armados internacionales (CAI). Sin embargo, es necesario continuar fortaleciendo este marco jurídico para el caso de los conflictos armados no internacionales (CANI) necesariamente con el compromiso de los Estados y, por supuesto, de los grupos armados organizados, y seguir reforzando el diálogo humanitario, sustentado en los efectos que las desapariciones generan en los familiares, y, de igual manera, permitir el fortalecimiento y respeto de las organizaciones humanitarias como el Comité Internacional de la Cruz Roja, para apoyar a los familiares de las personas desaparecidas en la búsqueda y otras necesidades.
El desarrollo jurídico del derecho internacional humanitario contemporáneo puede establecerse en 1864[25] con la firma del “Primer Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos en campaña”26. Este tratado internacional, con tan solo diez artículos en su texto, sentaba las bases normativas para promover en los conflictos armados internacionales, entre otras, el respeto debido a las actividades y medios sanitarios, las reglas sobre el uso de emblema de la Cruz Roja, la obligación de recoger y brindar atención médica a los militares heridos o enfermos y la facultad de entregar al ejército adversario a los militares enemigos heridos durante el combate, cuando las circunstancias así lo permitieran y por mutuo acuerdo entre las partes27.
En 1868 se firmó la Declaración de San Petersburgo, destinada a prohibir el uso de determinados proyectiles en tiempo de guerra. Aportó no solo las reglas para comprender técnicamente el tipo de armas y proyectiles que no deberían utilizar las tropas en tierra o en mar, atendiendo a principios como el de humanidad, sino que además impuso los límites generales del derecho de las partes enfrentadas en conflicto armado para escoger los medios y métodos de guerra disponibles28, indicando que la única finalidad legítima que los Estados debían proponerse durante la guerra era el debilitamiento de las fuerzas militares del enemigo, para lo cual bastaba con poner fuera de combate al mayor número de hombres posibles, y por tanto, el empleo de armas que no respetaran tales postulados agravaría inútilmente los sufrimientos de los hombres puestos fuera de combate o harían que su muerte fuera inevitable29.
Los anteriores principios, contenidos en el preámbulo de dicha declaración, fueron retomados con posterioridad por otros instrumentos internacionales e interpretaciones, para establecer un test al que hoy debe someterse cualquier arma que quiera implementarse para la conducción de las hostilidades. También son indicativos del fundamento legal que sostiene las prohibiciones de atentar contra la vida y la dignidad de las personas en sus diferentes acepciones y conceptualizaciones, como el genocidio, la tortura, la esclavitud, la violencia sexual, la desaparición forzada, etc., de quienes participan, no participan o han dejado de participar en las hostilidades, ya que tales conductas superan los límites del daño tolerado por esta y otras ramas del derecho internacional.
En el mismo sentido, la instrucción número 68 del Código de Lieber, para la Conducción de los Ejércitos de los Estados Unidos en Campaña, de 1863, indicaba:
Las guerras modernas no son guerras de destrucción recíproca, en las cuales la muerte del enemigo es el objetivo, la destrucción del enemigo en la guerra moderna, y la guerra moderna misma, es un medio para alcanzar ese objetivo del beligerante que está más allá de la guerra. Es ilícita la destrucción de la vida sin necesidad o por venganza30.
Para 1899 se amplió el derecho convencional relacionado con las leyes que regulan la guerra entre los Estados como respuesta a las dinámicas de la violencia interestatal y el desarrollo armamentístico. A este nuevo tratado se le denominó “II Convención de La Haya relativa a las leyes y usos de la guerra terrestre y su reglamento anexo”.
Con la II Convención de La Haya del 29 de julio de 1899, el derecho internacional humanitario avanzó en la positivización de normas relacionadas con las categorías de combatiente y no combatiente, bienes civiles y bienes culturales especialmente protegidos (como se les conoce actualmente). También aportó el germen de lo que hoy se ha conceptualizado como las categorías de la participación directa en las hostilidades y los criterios de incorporación31 a las fuerzas armadas, las normas aplicables a la situación jurídica de los espías, los prisiones de guerra e internamiento de combatientes por potencias neutrales, referencias sobre métodos y medios de hacer la guerra y el ejercicio de la autoridad militar sobre territorios ocupados y medidas para posibilitar la negociación entre las partes en el conflicto, entre otros aspectos. En lo relacionado con el tratamiento a los heridos y enfermos, se atuvo a lo establecido en el I Convenio de 1864.
Enmarcado en un preámbulo histórico y valioso, este tratado estipuló la denominada Cláusula Martens, que resultó por reconocer la fragilidad del derecho en su pretensión de regular exhaustivamente la realidad, y la imprevisibilidad del comportamiento humano, al señalar que existen normas no escritas que escapan a todo esfuerzo legislativo que en todo caso deben observarse y respetarse como muestra de la racionalidad evolutiva que permite la preservación de la especie y del medio en el que vive, a lo cual conocemos bajo el concepto de civilización. La cláusula está formulada en los siguientes términos:
En espera de que un código más completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las Altas Partes contratantes juzgan oportuno hacer constar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, los pueblos y los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública32.
La interpretación sobre los alcances de la Cláusula Martens es aún objeto de discusión doctrinaria y en la práctica de algunos Estados; sin embargo, continúa vigente y ha sido replicada por diversos instrumentos internacionales de derecho humanitario más recientes, entre ellos, el preámbulo del II Convenio de La Haya de 1907 y el artículo 1, numeral 2, del Protocolo I Adicional de 1977.
Esta cláusula brinda un criterio al intérprete de las normas humanitarias; por ejemplo, para la toma de decisiones militares operacionales en su planeación, preparación, ejecución y evaluación; para la toma de decisiones en tanto la situación fáctica plantee dudas sobre el derecho aplicable; para la adopción de decisiones judiciales al analizar con posterioridad la responsabilidad de las partes en el conflicto respecto a la violación o no de las normas de derecho internacional humanitario; y para la ejecución de la acción humanitaria de parte de organizaciones neutrales e imparciales como el CICR, entre otras.
La cláusula también brinda fuerza al reconocimiento de la costumbre internacional como fuente de derecho aplicable a los conflictos armados, e inevitablemente nos lleva de regreso al debate permanente de la teoría jurídica entre el derecho natural y el derecho positivo como fuentes prístinas del derecho, que para el caso concreto se debaten para llenar de contenido expresiones como el imperio de los principios del derecho de gentes,los usos establecidos, las exigencias o dictados de la conciencia pública y las leyes o principios de la humanidad33.
Es pertinente traer a colación la interpretación que tuvo Jean Pictet sobre el concepto de humanidad y la aplicación de la Cláusula Martens respecto de la conducción de las hostilidades en los conflictos armados, en el entendido de que:
[...] La humanidad exige que se prefiera la captura a la herida, la herida a la muerte, que, en la medida de lo posible, no se ataque a los no combatientes, que se hiera de la manera menos grave —a fin de que el herido pueda ser operado y después curado— y de la manera menos dolorosa, y que la cautividad resulte tan soportable como sea posible34.
Así mismo, en la II Convención de La Haya de 1899 se estableció la obligación de crear oficinas de información para que cada uno de los Estados en hostilidades y los Estados neutrales pudieran acopiar información relativa a los prisioneros de guerra, como internaciones, traslados, entradas en los hospitales y los fallecimientos; también estarían a cargo de recoger y centralizar todos los objetos o efectos de uso personal como dinero o títulos valores, cartas, testamentos, etc., encontrados en los campos de batalla o dejados por los prisioneros muertos en los hospitales y ambulancias y de trasmitirlos a los interesados. Esto sería ratificado por la Convención de 1907, adicionando y clarificando algunas normas para ampliar su espectro de comprensión y protección. Hasta este momento del desarrollo del derecho internacional humanitario son inequívocas las obligaciones de respetar y prestar la asistencia necesaria a heridos, enfermos y prisioneros de guerra, incluyendo la posibilidad de firmar acuerdos entre las partes para su devolución y repatriación y su atención de parte de Estados neutrales.
Como se aprecia hasta este momento, en el derecho internacional humanitario convencional se incorporaron obligaciones expresas respecto del tratamiento de los heridos y los enfermos; por otra parte, muy poco se había dicho de los muertos, y nada se había manifestado expresamente acerca de las personas desaparecidas en los conflictos armados y de sus familiares. Eso no significa que no había ya muestras claras sobre la necesidad de recoger información sobre la situación de las personas en el campo de batalla y de transmitirla a los interesados.
Luego se suscribió la “Convención de La Haya y su reglamento de 1907”[35], con objeto de determinar con más precisión y trazar ciertos límites destinados a restringir, en cuanto fuera posible, los rigores de las leyes y costumbres generales de la guerra. Para ello se sometió a revisión el II Convenio de 1899, el cual siguió aplicando para los Estados que no ratificaron la convención de 1907. Revistió fundamental importancia, ya que en la actualidad sus disposiciones son reconocidas como normas de derecho internacional humanitario consuetudinario, incluyendo a los Tribunales Penales Militares para Núremberg y para el Lejano Este, también por organizaciones internacionales como el Comité Internacional de la Cruz Roja36.
Por último, con el Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1929 se avanzó en aspectos fundamentales sobre el tratamiento y derechos de los prisioneros de guerra. Respecto de la obtención de información sobre la suerte y paradero de los combatientes, este nuevo convenio estableció la posibilidad de que Estados neutrales, por su propia cuenta o propuestos por el CICR, crearan una agencia central de información destinada a recaudar información pública y privada sobre los prisioneros de guerra para ser transmitida a sus Estados de origen37. Con lo cual, una vez más se afianza la idea humanitaria de realizar los esfuerzos necesarios para conocer noticias sobre los combatientes en los conflictos armados internacionales.
Hasta este punto podemos ver cómo desde 1864 hasta antes de llegar a la formulación de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 se construyó una serie de medidas destinadas a proteger a los combatientes, más estando fuera de combate, para garantizar que su trato fuera humano, para limitar los medios y métodos de hacer la guerra y respetar las normas no escritas pero existentes que imponen el derecho de gentes, los usos establecidos y las exigencias de la conciencia pública.
Todo ello se sumó a la obligación de las partes en el conflicto de crear oficinas nacionales de información y una agencia central de información (posteriormente Agencia Central de Búsquedas) que se encargaran de documentar la situación de los combatientes, centralizar la información y los objetos pertenecientes a estos y a las personas muertas en combate recogidos en el campo de batalla y de transmitirlos a los interesados.
Con una mirada moderna, estas herramientas dan cuenta de la preocupación de la comunidad internacional y del DIH por incorporar medidas eficaces para evitar las desapariciones y esclarecer el paradero de los combatientes de los que se perdía el rastro en el campo de batalla. Tal intención fue clave, además, para desarrollar la base legal que sustenta la actual obligación de las partes en el conflicto de contribuir en la búsqueda de quienes desaparecieron a causa del conflicto armado, el derecho a saber, el derecho a la unidad familiar y el derecho a mantener comunicación con los familiares, entre otros aspectos.
Con la entrada en vigor de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 se compiló un corpus iuris de DIH, que integrando las disposiciones revisadas de los diferentes tratados internacionales mencionados consolidó normas y costumbres internacionales que hasta hoy son pilares del derecho aplicable a los conflictos armados internacionales, pero también a los de carácter no internacional, conforme lo establecido en el artículo 3 común.
De la revisión de los cuatro Convenios de Ginebra, no encontramos una referencia expresa bajo el nomen iuris de desaparición en términos generales, menos una referencia a la desaparición forzada de personas38. Sin embargo, una interpretación teleológica de varias de sus disposiciones, como se viene argumentando, permite inferir que los Convenios de Ginebra de 1949 procuran establecer obligaciones de conducta a las partes en conflicto armado para prevenir el hecho de dejar de tener noticia y perder el rastro de una persona en este contexto del conflicto armado, pero también la obligación de realizar acciones tendentes al esclarecimiento de su suerte y paradero39. Esto se acompasa con las primeras intenciones que pudimos establecer de la revisión de los anteriores tratados internacionales de DIH.
Los Convenios de Ginebra de 1949 establecerían mayores y mejores obligaciones relacionadas con la prevención de la desaparición mediante la prestación de ayuda y asistencia a las personas fuera de combate, heridos y enfermos; ahondaría mucho más en la búsqueda, recuperación, debido tratamiento de quienes murieron y su adecuada identificación. Estos tratados insistieron en la obligación de contar con registros de información, incluso la relacionada con los prisioneros de guerra, al igual que el deber de los combatientes de portar una placa que consignara información fundamental para su identificación. También profundizaron en el desarrollo de instituciones encargadas de acopiar, procesar y transmitir la información relativa a los combatientes y su situación creando la Agencia Central de Búsquedas y reafirmando las labores de las Oficinas de Información Nacional.
Por ejemplo, el artículo 15 del I Convenio de Ginebra (I CG) establece la obligación de las partes que se encuentran en conflicto armado internacional de buscar y recoger a los heridos y enfermos40, en todo tiempo, pero sobre todo después de un combate, tratando con ello de protegerlos del pillaje y los malos tratos, pero, además, bajo la lógica del principio de humanidad, proporcionales la asistencia médica necesaria, sin discriminación y criterios distintos de la necesidad médica. En el mismo sentido, considera que quienes han muerto merecen una protección diferenciada, por lo cual los cuerpos deben ser buscados y con ello impedir que sean despojados de sus efectos personales41. Además, se espera que las partes puedan realizar acuerdos especiales para hacer efectivas en mayor medida estas obligaciones.
Adicionalmente, el artículo 16 establece la obligación conexa a las mencionadas anteriormente de registrar, tan pronto como sea posible, toda la información que sea útil para identificar a los heridos, enfermos y muertos, que han sido y siguen siendo buscados y recogidos y se encuentran en su poder, sugiriendo como datos mínimos para registrar nombres y apellidos, fecha de nacimiento, fecha y lugar de captura, datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa de muerte y los demás que figuren en la placa de identidad y la potencia a la que pertenecen, todo ello para que se pueda intercambiar información que permita tener conocimiento sobre la suerte y paradero de estas personas y los efectos personales que tengan importancia para la familia de los fallecidos42.
En lo que respecta a quienes han muerto, el artículo 17 señala, principalmente, que en la medida en que las circunstancias lo permitan, se exige a las partes en conflicto realizar, antes de la inhumación en fosas individuales, un examen del cuerpo, preferiblemente médico, que permita comprobar la muerte, aportar a la identificación43 y dar cuenta de lo sucedido.
Vemos cómo el cumplimiento de estas obligaciones no solo permite entregar información a las familias sobre lo sucedido a su ser querido, sino que implícitamente se convierten en formas de prevención de la desaparición, de la tortura44, de la mutilación del cadáver45 y del uso de medios y métodos de guerra prohibidos, pero también ponen en evidencia la protección internacional del cuerpo de quien ha muerto y su reconocimiento extendido del concepto de dignidad humana. Dentro de las acciones destinadas a garantizar este derecho debe prestarse la asistencia necesaria, recoger la información suficiente para transmitirla y brindar un debido trato y disposición de los cadáveres.
Los datos e información que se recolectan deben considerarse protegidos por el derecho internacional humanitario, y así pues, deberán tomarse todas las precauciones necesarias para su preservación, hasta tal punto que en la actualidad, cuando se lance un ataque cibernético, este no debe afectar la información y datos que se recolecten en la búsqueda de las personas desaparecidas46 que impida a organismos humanitarios como el CICR proteger y asistir a las víctimas y a las familias del derecho a saber.
Una revisión histórica como la que se viene presentando permite argüir que para 1949 aún no se había afianzado en la conciencia jurídica internacional una madurez consistente sobre el concepto de desaparición forzada, pero sí sobre otras circunstancias que en el desarrollo de la guerra propician que una persona sea dada por desaparecida.
El Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales de 1977 (PA I), por primera vez incluyó expresamente no solo un capítulo dedicado a las personas desaparecidas y fallecidas, desarrollando aquello que implícitamente los Convenios de Ginebra venían planteando, sino que, además, reconoció las necesidades y derechos de los familiares de los desaparecidos. En el artículo 32 tipificó el derecho de aquellos a saber sobre las circunstancias de la desaparición de sus seres queridos y, por tanto, a conocer sobre el lugar en el que se encuentran:
Artículo 32.— Principio general. En la aplicación de la presente Sección, las actividades de las Altas Partes contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones humanitarias internacionales mencionadas en los Convenios y en el presente Protocolo deberán estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.
Como se aprecia, este artículo es la base legal del actual derecho a la verdad47, objeto de múltiples y sofisticados desarrollos y que en su comprensión prístina se sostiene en el derecho de las familias a saber lo que ha ocurrido a sus seres queridos48 y que además implica la obligación correlativa tanto de las partes en el conflicto como de las organizaciones humanitarias como el CICR de realizar actividades que otorguen efectividad al derecho reconocido:
Artículo 33.— Desaparecidos. 1) Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate [...].
Este derecho a saber o conocer el destino de las personas acuñado por el derecho internacional humanitario, en principio aplicable a conflictos armados internacionales, se entiende también exigible en los conflictos armados no internacionales, conforme el derecho consuetudinario, tal como lo concluyó el CICR, el cual está condensado en la siguiente formulación:
Norma 117. Las partes en conflicto tomarán todas las medidas factibles para averiguar lo acaecido a las personas dadas por desaparecidas a raíz de un conflicto armado y transmnitirán a los familiares de estas toda la información de que dispongan al respecto49.
Esta obligación de las partes en el conflicto existe en desarrollo de las hostilidades y trasciende cuando estas terminan, e incluso permanece una vez finalizado y desclasificado un conflicto armado; por ejemplo: por la derrota militar de una parte, la desintegración del grupo, la imposibilidad de sostener hostilidades activas o por un acuerdo de paz, en razón a que:
El ámbito de aplicación temporal de un conflicto armado internacional debe distinguirse del ámbito de aplicación temporal de las normas del DIH relacionadas con esos conflictos. En efecto, el hecho de que un conflicto haya terminado no significa que ciertos aspectos del DIH no se sigan aplicando luego de su finalización50.
Por tal motivo, conforme la norma 117 de DIH consuetudinario, la obligación se mantiene incluso una vez finalizado el conflicto armado internacional o no internacional, tal como ocurrió en el caso colombiano, en el que cesaron las hostilidades como consecuencia de un acuerdo de paz firmado entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las FARC-EP.
Se hizo referencia expresa a algunas normas de derecho internacional humanitario contenidas en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y en el Protocolo I, que establecen las dos obligaciones principales de los Estados y las partes en el conflicto dirigidas a la adopción de medidas para prevenir las desapariciones y, en caso de su ocurrencia, esclarecer la suerte y paradero de los desaparecidos51. No se desarrollaron todas y cada una de ellas, por su cantidad y extensión; sin embargo, se recogen en el cuadro 1, que facilita su identificación. Jurídicamente, por su naturaleza podemos identificar obligaciones de hacer (facere) y no hacer (non facere) y de medios y de resultado, según tres componentes fundamentales:
CUADRO 1.ALGUNAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
Conflictos armados internacionales
Esclarecer la suerte y paradero de las personas desaparecidas
Convenio de Ginebra I
Artículos 16-17
Convenio de Ginebra II
Artículos 19-20
Convenio de Ginebra III
Artículos 120-121
Convenio de Ginebra IV
Artículos 136-141
Protocolo Adicional I
Artículos 33-34
DIH consuetudinario
Artículo 117
Buscar, recuperar e identificar a los muertos
Convenio de Ginebra I
Artículos 15-17
Convenio de Ginebra II
Artículos 18-20
Convenio de Ginebra III
Artículos 122-124
Convenio de Ginebra IV
Artículo 16
Protocolo Adicional I
Artículos 32-33
DIH consuetudinario
Normas 111 a 116
Prevenir las desapariciones
Convenio de Ginebra I
Artículos 16(f), 39-41, anexo ii
Convenio de Ginebra II
Artículos 19(f), 41-42, anexo i
Convenio de Ginebra III
Artículos 4(a), 13, 17, 70, 71, 120, 122-124, 130, Anexo IV
Convenio de Ginebra IV
Artículo 16, 25, 27, 31, 32, 51, 55, 56, 76, 83, 85, 88, 106, 107, 119, 127, 128, 129-131, 136
Protocolo Adicional I
Artículos 18(1), 67(1)(c), anexo i (art. 15)
DIH consuetudinario
Normas 87, 89, 90, 91, 92, 94, 98, 105, 109 a 111, 112, 113, 114, 115, 116, 123, 125, 126
Fuente: elaboración propia.