Interrelación filosófico-jurídica multinivel - Varios autores - E-Book

Interrelación filosófico-jurídica multinivel E-Book

Varios autores

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Beschreibung

Este libro se centra en integraciones que marcan profundamente las sociedades turboglobalizadas actuales. Son "Fenómenos-inter" que caracterizan un mundo hiperconectado, "aplanado" y donde inevitablemente se comparten tanto los riesgos y peligros, como las posibilidades y esperanzas. Por ello el presente exige avances jurídicos, institucionales, sociales y culturales, que permitan encarar los problemas surgidos de la intensa interrelación. Los análisis aquí seleccionados revelan un amplio espectro de cuestiones inter, trans o multi en lo constitucional, cultural y disciplinar. Incluyen aportaciones, que van desde lo jurídico a lo macrofilosófico, provenientes de un grupo muy diverso de investigadores internacionales. Siempre atienden a los acontecimientos mundiales y a las aportaciones científicas más recientes y proponen respuestas a los graves retos del presente. Toda demora es culpable y debe ser contrarestada con madurez política y audacia intelectual: "¡Sapere Aude!".

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Editores: Gonçal Mayos José Carlos Remotti Yanko Moyano

Organizadores: Saulo de O. Pinto CoelhoAlexandre WalmottMoacir Henrique Júnior

Interrelación filosófico-jurídicamultinivelEstudios desde la Interconstitucionalidad, la Interculturalidad y la Interdisciplinariedad para un mundo global

Barcelona 2024

Linkgua-ediciones.com

Créditos

Título original: Interrelación filosófico-jurídica multinivel: Estudios desde la Interconstitucionalidad, la Interculturalidad y la Interdisciplinariedad para un mundo global

Editores: Gonçal Mayos, José Carlos Remotti, Yanko Moyano

Organizadores: Saulo de O. Pinto Coelho, Alexandre Walmott, Moacir Henrique Júnior

Traducción de Sergi Roca de los textos de Arnaldo Amaral y Alessandra Silveira

© 2024, Red ediciones S.L.

© Ruth Maria Argueta Hernandez

© Arnaldo José Duarte do Amaral

© Teresa Freixes Sanjuán

© Gonçal Mayos Solsona

© Carlota Mayuri Arias Alcibar

© Yanko Moyano Díaz

© Saulo de Oliveira Pinto Coelho

© José Carlos Remotti Carbonell

© Mario Ricca

© Cesar Stuardo Rivera Licona

© Alessandra Silveira

© Alexandre Walmott Borges

© Laís Vaz Cordeiro

e-mail: [email protected]

ISBN rústica: 978-84-9007-435-0.

ISBN ebook: 978-84-9007-436-7.

COLECCIÓN MACROFILOSOFÍA. CONSEJO EDITORIAL

Arnaldo Bastos Santos Neto (UFG)

Renato C. Cardoso (UFMG)

Luiz F. Coelho (UFPR)

Miguel Mellino (L’Oriantale di Napole)

Henriette Partsch (U. Glasgow)

Ricardo Rabinovich-Berkman (UBA)

José M. Romero Baró (UB)

Liván Usallán Méndez (UDP)

Realización

Open Network for Postdisciplinary and Macrophilosophical Research (OPEN-PHI)

Grupo de Pesquisa em Interculturalidade, Interconstitucionalidade

Entidades colaboradoras

Universitat Autónoma de Barcelona (UAB)

Cátedra Jean Monnet “ad personam”

Open-Phi (Open Network for Postdisciplinarity and Macrophilosophy)

Universitat de Barcelona (UB)

Universidad Federal de Goiás (UFG)

Fundação CAPES (Brasil)

AGAUR (Cataluña-España)

Grup Internacional de Recerca «Cultura, Història, Estat» (GIRCHE)

Sumario

Créditos 4

Introducción Gonçal Mayos 9

La realización de la justicia en un mundo turboglobalizado: necesidad de un enfoque interdisciplinar Arnaldo José Duarte do Amaral 13

1. Introducción. Tiempos interesantes, el presente 13

2. Un enfoque interdisciplinar e intercultural 15

3. Conclusión 19

Referencias Bibliográficas 20

Positivación de los valores y constitucionalismo multinivel Teresa Freixes Sanjuán 23

1. Positivación de los valores 23

2. Constitucionalismo multinivel 25

3. Un ejemplo positivo: la configuración de la igualdad de mujeres y hombres 29

4. Otro ejemplo con consecuencias menos favorables para el ejercicio de derechos: las medidas de coordinación económica 33

Nuevos «fenómenos-inter»: interconstitucionalidad e interculturalidad Gonçal Mayos Solsona 39

1. ¿Estamos en una sociedad-inter? 39

2. La turboglobalización causa «fenómenos inter» 41

3. «Fenómenos-inter»: mestizajes más allá de lo multi, poli o trans 43

4. Causas y consecuencias de los «fenómenos-inter» y de la turboglobalización 47

5. ¿Por qué el interculturalismo supera al multiculturalismo? 48

6. Interconstitucionalidad más allá de lo multi, poli y trans 51

7. Importancia del empoderamiento ciudadano en los «fenómenos-inter» 55

8. Necesidad de la macrofilosofía 57

Referencias bibliográficas 58

Acontecimiento-suceso y singularidad culturalista Yanko Moyano Díaz 63

1. Introducción 63

2. Los retornos del acontecimiento 65

3. Acontecimiento mediático: «proximidad» y «monstruosidad» 66

4. Relevancia social del acontecimiento 68

5. Acontecimiento fait divers 69

6. Acontecimiento e imaginación social 70

7. El problema de la disgregación de contenidos 72

8. Consideraciones finales 76

Referencias bibliográficas 77

Constitucionalismo multinivel, transcontitucionalismo e interconstitucionalismo, una crítica de tres modelos posibles para la comprensión de los fenómenos de integración e intercambio constitucional en Iberoamérica Saulo de Oliveira Pinto Coelho y Laís Vaz Cordeiro 79

1. Introducción 79

2. La mirada del constitucionalismo multinivel 81

3. La mirada del transconstitucionalismo 84

4. La mirada del interconstitucionalismo 88

4.1. Crisis de la Constitución Dirigente y cambio de paradigma constitucional 89

4.2. La Interconstitucionalidad como red de constitucionalidades recíprocamente dinámicas 91

5. Consideraciones Finales 94

Referencias bibliográficas 99

Sistema jurídico e integración constitucional multinivel José Carlos Remotti Carbonell 101

1. Introducción. La evolución del ordenamiento jurídico 101

2. Del ordenamiento al sistema jurídico multinivel 109

3. El constitucionalismo multinivel 118

4. A modo de conclusión 147

Referencias bibliográficas 149

Derechos humanos, traducción intercultural y «corología» jurídica Mario Ricca 155

1. ¿Etnocentrismo de los Derechos Humanos o etnocentrismo de su prototipo de realización occidental? 155

2. Uso intercultural de los Derechos Humanos y traducción metafórica de las diferencias 157

3. Los espacios de los sujetos. Derechos y «corología» jurídica intercultural 165

Referencias bibliográficas 174

Teoría de la interconstitucionalidad: entre los procesos de constitucionalización y democratización de la Unión Europea Alessandra Silveira 179

1. Implicaciones políticas de las soluciones de gobernanza económica en la Unión Europea 179

2. De la constitucionalización de los tratados a la comunidad política europea 182

3. Nuevos paradigmas en la comprensión del constitucionalismo y la democracia 185

4. Ciudadanía europea y legitimación democrática de la comunidad política 189

5. Consideraciones Finales 194

Referencias bibliográficas 196

Las características de las constituciones latinoamericanas, desde la perspectiva de la dualidad entre las constituciones liberales y las sociales Alexandre Walmott Borges Ruth Maria Argueta Hernandez Cesar Stuardo Rivera Licona Carlota Mayuri Arias Alcibar 199

1. Elementos metodológicos 199

2. Las constituciones inaugurales. El constitucionalismo liberal latinoamericano 200

3. El advenimiento del constitucionalismo social latinoamericano del siglo XX 203

4. La redemocratización y la seguridad nacional en el constitucionalismo social latinoamericano de posguerra 205

5. Las constituciones Sociales en el período de posguerra fría 207

6. La ruptura en el modelo constitucional social de los años noventa 208

7. Un esbozo de la historia a partir de la teoría constitucional 210

Referencias bibliográficas 210

Investigadores participantes 215

Ruth Maria Argueta Hernandez 215

Arnaldo José Duarte do Amaral 215

Teresa Freixes Sanjuán 215

Gonçal Mayos Solsona 215

Carlota Mayuri Arias Alcibar 215

Yanko Moyano Díaz 215

Saulo de Oliveira Pinto Coelho 216

José Carlos Remotti Carbonell 216

Mario Ricca 216

Cesar Stuardo Rivera Licona 216

Alessandra Silveira 216

Alexandre Walmott Borges 217

Laís Vaz Cordeiro 217

Introducción Gonçal Mayos

¿Vive hoy la humanidad turboglobalizada en un mundo crecientemente empequeñecido, hiperconectado, aplanado, donde todos terminan interrelacionados con todos y compartiendo tanto los riesgos como las posibilidades? ¿Experimentamos la paradoja de que estamos tremendamente cerca y somos mutuamente dependientes los unos de los otros, pero lamentablemente sin suficientes avances jurídicos, institucionales, sociales o culturales para resolver pacíficamente los problemas surgidos de la intensa interrelación? ¿Somos ya una única humanidad por lo que respecta a los problemas y los riesgos, pero no para realizar proyectos, propuestas y soluciones comunes?

Todos los analistas apuntan a que así es. Ese parece ser el destino, el drama y —a la vez— el reto, la tarea y el quehacer del presente. Pues, como ha destacado el físico Stephen Hawking, la humanidad actual vive el muy peligroso período histórico donde puede autodestruirse efectivamente en todo el planeta, pero en el que es totalmente incapaz de encontrar otra casa y garantizar algún tipo de supervivencia a su progenie. Hoy los humanos pueden destruir totalmente su mundo, pero son absolutamente incapaces de trasladarse a otro o de garantizar la continuidad de la especie. La humanidad es una y muy poderosa en lo que respecta a la posibilidad de destrucción total, pero no ante la respuesta a esa némesis.

La geopolítica post «Guerra fría», las nuevas tecnologías y la globalización parecían abrir la posibilidad de la realización del ideal ilustrado de humanidad una. Pero precisamente entonces se ha evidenciado que —de momento— ese ideal se cumple mucho más para los peligros y riesgos que no para las esperanzas y soluciones. Aparecen innumerables dificultades y complejidades, en gran medida inesperadas, pero muy reales. Renovados desconciertos y múltiples violencias acompañan fenómenos tan extendidos como los llamados «choque de civilizaciones», «Revanche de Dieu», «populismo», «neoliberalismo», etc.

Ciertamente hay un gran consenso en que la sociedad actual necesita desarrollar algún tipo de nomos global y planetario, que interrelacione los muchos y diversos niveles sociales e institucionales en que se estructura. Necesita pensar y regular a «multinivel» los cuantiosos «fenómenos-inter» —ya sean constitucionales, culturales, disciplinares u otros) que van aproximando entre sí los grupos humanos, abriendo grandes esperanzas pero también graves riesgos de conflicto—. La situación actual es acuciante y por tanto obliga a romper una dinámica que ha sido hegemónica durante décadas y hacer dialogar las distintas disciplinas hiperespecializadas. Se las debe sacar de su ensimismamiento metodológico para que enfrenten los problemas humanos de hoy, que son globales y que poco o nada se circunscriben a especialidades académicas o —incluso— a fronteras estatales.

Por eso se debe responder a la creciente conexión y conflictiva interrelación con aportaciones interdisciplinarias que atiendan desde lo jurídico —el núcleo del nomos global que es imperioso construir— a lo macrofilosófico —es decir, las apuestas reflexivas más críticas y holistas—. Ese reto hacia lo inter, trans, multi, poli o —tendencialmente— postdisciplinar está, modestamente y desde la conciencia de su imperiosa necesidad y de sus enormes dificultades, en la base de Interrelación filosófico-jurídica multinivel: estudios desde la Interconstitucionalidad, Interculturalidad e Interdisciplinariedad para un mundo global.

Ésta es una obra compleja —pero expuesta con estilo claro y conciso—, resultado de la colaboración internacional entre investigadores y grupos provenientes de las universidades de Barcelona, Autónoma de Barcelona, Federal de Goiàs, Federal de Uberlandia, do Minho en Braga y de Parma. Concebida desde distintos enfoques y que defiende un amplio espectro de cuestiones inter, trans o multi en lo constitucional, cultural y disciplinar. Una diversidad en la que la Interrelación filosófico-jurídica multinivel es el reto común que subyace a los distintos artículos.

Así, el profesor y jurista, Saulo de Oliveira Pinto Coelho, en colaboración con Laiz Vaz Cordero, contrapone —agudamente y en especial atendiendo al mundo iberoamericano— los tres modelos más importantes de la comparativa constitucional y de los «fenómenos-inter»: transcontitucionalismo (Neves), interconstitucionalismo (Canotilho) y enfoque multinivel (Freixes, Remotti). Por su parte, la directora de la cátedra Jean Monnet en Braga, Alessandra Silveira, profundiza en el modelo interconstitucional y su positivo impacto en la lenta pero efectiva constitucionalización democrática de la Unión Europea.

La catedrática Jean Monnet ad personam, Teresa Freixes investiga cómo los análisis constitucionales multinivel que ha inaugurado permiten positivizar los valores y derechos fundamentales, evitando que permanezcan en el «limbo» de las meras declaraciones (por importantes que sean). También el profesor y jurista José Carlos Remotti profundiza en el modelo de análisis multinivel, ofreciendo una perspectiva global y sistemática del mismo.

El filósofo y ensayista, Gonçal Mayos profundiza en un enfoque macrofilosófico que evidencia la proliferación y aspectos comunes de los «fenómenos-inter» que —como la interconstitucionalidad e interculturalidad— son determinantes en nuestro presente. El juez Arnaldo Duarte reflexiona sobre la efectuación de la justicia desde su experiencia judiciaria y atendiendo a los complejos estudios interculturales e interdisciplinares del mundo turboglobalizado. También el filósofo Yanko Moyano explorar nuevas vías que ayuden a redefinir la relación entre la fragilidad de la experiencia inmediata, la comprensión racional del presente y las necesidades de propagación de un nomos más ajustado a las sociedades contemporáneas.

El profesor de Derecho Intercultural Mario Ricca investiga la hermenéutica de los derechos humanos para poder traducir su universalidad a las distintas culturas, regiones jurídicas y espacios de la subjetividad, y así construir la corología jurídica que propone. Finalmente el jurista y profesor Alexandre Walmott y su equipo de investigación, profundizan en el análisis comparativo de las constituciones de América Latina, mostrando sus distintas características constitucionales, especialmente las basadas en la distinción clave entre Estados liberal y social de derecho.

En conjunto Interrelación filosófico-jurídica multinivel: estudios desde la Interconstitucionalidad, Interculturalidad e Interdisciplinariedad para un mundo global propone un amplio, interdisciplinar y macrofilosófico debate sobre los fenómenos inter o trans que marcan cada vez más las sociedades de nuestro tiempo. Convencidos de que esos fenómenos de compleja y conflictiva integración caracterizarán el futuro humano, este libro se propone desarrollar una reflexión crítica que nuestro tiempo a veces demora en exceso. ¡Aunque todos sabemos —siguiendo a Immanuel Kant— que ante retos tan imperiosos toda demora es culpable y muestra una grave falta de audacia intelectual —sapere aude— y madurez ciudadana!

La realización de la justicia en un mundo turboglobalizado: necesidad de un enfoque interdisciplinar Arnaldo José Duarte do Amaral

1. Introducción. Tiempos interesantes, el presente

El actual momento histórico que vive el planeta Tierra, resultado del rápido desarrollo del proceso de turboglobalización en curso, está caracterizado por la convivencia, a una escala jamás vista, de las más diversas culturas y civilizaciones en un mismo territorio político1. Como parte de este fenómeno, cada ciudadano trae en sí formateados, consciente o inconscientemente, sus respectivos ordenamientos jurídicos, estatales o no. Y cada uno de estos ordenamientos, además, tiende a consagrar —reconociendo y positivando— un orden de valores distinto, ya sea congruente o incongruente en relación a los demás. En fin, la nueva realidad es una verdadera torre de Babel normativa, surgida de los grandes centros urbanos mundiales, aunque no restringida únicamente a ellos2.

Además, estas relaciones interculturales también ocurren virtualmente. En el ciberespacio han aparecido toda una amalgama de relaciones humanas que involucran tanto a Estados diversos como a sus respectivos ordenamientos jurídicos (derechos); sin restringirse, en todo caso, a un único territorio físicamente localizado en el espacio-tiempo (turboglobalización monádica)3.

Tomando en cuenta la complejidad de este crisol contemporáneo de culturas, en este estudio destacaremos un problema que se añade a los ya existentes y que, igualmente, debe ser enfrentado por los Estados y las sociedades actuales: ¿cómo puede el juez del siglo XXI hacer justicia en el complejo mundo contemporáneo, si en un mismo espacio político-territorial conviven personas de ethos culturales tan diversos? ¿cómo puede proferir este juez una decisión razonablemente justa, al punto de poner fin realmente al enfrentamiento y conseguir la anhelada paz social? Sobre todo, tomando en cuenta que lo que es cierto y justo en determinado ámbito cultural puede no ser correcto ni justo en otro y que cada vez es más corriente —en las sociedades contemporáneas del mundo turboglobalizado— que una disputa involucre a personas formateadas en culturas muy diferentes.

Además, también hay que tener en cuenta que, en la medida que antepone la jurisprudencia de los valores —según la teoría del derecho actualmente adoptada en la mayoría de los Estados de cultura jurídica occidental—, el juez del siglo XXI debe realizar la justicia cuando se pronuncia mediante sus resoluciones —en el sentido de hacerla realidad y, por tanto, actualmente una decisión judicial no «solamente» debe ser legal, conforme a la norma jurídica positiva, también debe ser justa— conforme al valor de justicia4.

Al enfrentar un problema tan complejo, un enfoque interdisciplinar e intercultural nos parece no solo extremadamente necesario, sino también totalmente imprescindible. De hecho, sería ingenuo suponer que su solución —la actuación de la justicia en un caso concreto dentro de un mundo intercultural— pueda ser encontrada consultando, únicamente, el insuficiente caudal instrumental ofrecido por la ciencia del derecho; cuyos componentes, además, fueron forjados y pensados dentro de un escenario mundial muy diferente, política y antropológicamente hablando. De un modo inexorable, contribuciones que provienen de la antropología y de la filosofía son también imprescindibles para el magistrado del siglo XXI, en el intento de ayudarle a ejecutar su poder/deber de realizar los Derechos Humanos y de hacer justicia cuando pronuncia sus resoluciones.

2. Un enfoque interdisciplinar e intercultural

El término turboglobalización, brevemente definido ya en este artículo, fue acuñado por el pensador catalán Gonçal Mayos de la Universitat de Barcelona y pretende describir el actual momento histórico que vive la humanidad, de aceleración excesiva del proceso de globalización. En este proceso, que involucra a todo el planeta a un nivel nunca antes visto, las culturas conviven ya sea en conflicto o mezclándose entre ellas; lo cual implica que, evidentemente, algunas pueden ser destruidas y acabar desapareciendo, pero también que todas las que permanecen, inexorablemente serán modificadas5.

En este contexto de convivencia y choque entre civilizaciones es común que se exacerben los sentimientos de pertenencia a las culturas originales por parte de personas que, en principio, están alejadas de su nicho cultural de origen. Ello incluye una búsqueda también exacerbada de su «identidad perdida» —o, como mínimo, muy diluida—, siguiendo una tendencia que es más frecuente en los grandes centros urbanos o en los países con gran número de inmigrantes extranjeros.

Así, por ejemplo, es común el caso del ciudadano francés de origen árabe —de tercera o cuarta generación—, que al no sentirse perteneciente a la sociedad francesa o a la cultura francesa como un todo, se vuelve a veces de forma extrema, hacia los orígenes de su rica religión y cultura. Como consecuencia, en la laica Francia —y colocamos aquí este ejemplo de forma meramente ilustrativa— se suceden conflictos y tensiones con un fuerte contenido religioso —conflictos de culturas y civilizaciones— con una frecuencia cada vez mayor, surgidos a partir de la intensificación del proceso de globalización y que terminan por llamar a las puertas del Poder Judicial en busca de una solución justa.

Además, no hay que olvidar que el derecho a la diferencia —o sea, la pertenencia a una determinada cultura y la vida conforme a ella— ha sido debidamente reconocido por la ONU, vía UNESCO, como un Derecho Humano. De igual manera, también la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) positiva este derecho y lo tutela6 y es en esta amplia telaraña —que envuelve diversas culturas y ordenamientos jurídicos—, que el juez debe reconocer el derecho a la igualdad, asegurando también el derecho a la diferencia.

Frente a este complejo escenario, Gonçal Mayos (2012: 9-15) ha propuesto un enfoque intercultural y macrofilosófico, en el que sea posible pensar y enfrentar toda la gama de problemas surgidos del proceso de globalización. Apoderarnos de dicho proceso y pugnar, en el contexto de una lucha cognitiva, por potenciar sus efectos positivos. Los mismos que, sin embargo, avanzan a pasos mucho más lentos que las consecuencias perjudiciales de la mundialización.

Uno de los puntos relevantes en el proceso de relacionarse con «los otros», asociado a la interculturalidad, es la instauración de una conversación o diálogo de doble enfoque: conocer el otro y autoconocerse. Aún más, se trata de avanzar en la idea de diálogo para llegar a la noción de conversación. Yolanda Onghena traza bien las diferencias entre estas dos nociones al afirmar:

Por diálogo, en general, se entiende la discusión sobre un problema para llegar a un acuerdo. Proponemos la conversación como paso previo al diálogo, ya que la conversación no tiene ese propósito. El objetivo del acuerdo hace que la diferencia tenga que disolverse porque habrá una supuesta unanimidad universalizadora. Hablamos de diálogo pero en muchas ocasiones la conversación se produce en una situación de desigualdad cultural (estrechamente relacionada con la desigualdad económica). ¿No se trata, por lo tanto, más bien de una negociación en la cual uno impone sus condiciones al otro?... (Onghena, 2008: 9).

Prueba histórica de ese tipo de incidentes —falsos diálogos entre culturas y civilizaciones, llamémoslo así— fueron los absurdos contratos firmados por los europeos con las tribus africanas. Una situación que fue brillantemente retratada por Vargas Llosa en la novela El sueño del celta (2010: 36).

...Stanley hacía firmar a caciques y brujos unos contratos, escritos en francés, comprometiéndose a prestar mano de obra, alojamiento, guía y sustento a los funcionarios, personeros y empleados de la AIC en los trabajos ... «No saben lo que hacen, pero nosotros sabemos que es por su bien y eso justifica el engaño» ... ¿Qué otra manera había de hacerlo? ... ¿Cómo dar legitimidad a la futura colonización con gente que no podía entender una palabra de esos «tratados» en los que quedaba comprometido su futuro y el de sus descendientes? Era preciso dar alguna forma legal a la empresa que el monarca de los belgas quería que se realizara mediante la persuasión y el diálogo, a diferencia de otras hechas a sangre y fuego, con invasiones, asesinatos y saqueos...

Y es esta apertura a la conversación, el punto que más debemos destacar. Pues es ella la que irá posibilitando al magistrado de este turbulento siglo XXI el necesario autoconocimiento, que a su vez le permitirá cumplir su labor de realizar la justicia en cada caso. De hecho, la aparición de este proceso de autoconocimiento es ineludible cuando concurren en un juicio personas formateadas en culturas diversas, pues es aquí donde el juez puede darse cuenta de sus preconceptos (prejuicios) y comprender mejor las conductas individuales de los litigantes.

En este caso, podemos seguir esta interesante lección de la antropología acerca de la posibilidad del autoconocimiento y de sus efectos cuando se entra en contacto con una cultura distinta y con su orden de valores:

Não é possível depender inteiramente do que cada nação diz de seus próprios hábitos de pensamento e ação. Os escritores de todas as nações tentaram fornecer uma descrição de si próprios. Todavia, não é fácil. As lentes através das quais uma nação olha a vida não são as mesmas que uma outra usa. É difícil ser consciente com os olhos através dos quais olhamos. Qualquer país os toma como certos e os truques de focalização e perspectiva, que conferem a cada povo sua visão nacional da vida, apresentam-se a esse povo como a dádiva divina de ordenação de uma paisagem. Em questão de óculos, não esperamos que aqueles que os usam conheçam a fórmula das lentes, daí tampouco podermos esperar que as nações analisem suas próprias perspectivas do mundo. Quando queremos saber a respeito de óculos, formamos um oculista e esperamos que esteja habilitado a escrever a fórmula para qualquer lente que lhe tragamos. Algum dia, sem dúvida, reconheceremos ser esta a tarefa do cientista social, com relação às nações do mundo moderno (Barros, 2000: 92).

Es el conocido efecto homeblindness, tan estudiado en la antropología. O sea, «nossa incapacidade de ver nossa própria cultura “objetivamente”, “de fora”» (Eriksen, 2007: 21). No conseguimos apreciar completamente nuestra propia formación (visión) cultural y no nos damos cuenta del orden de valores —del lente— a través del cual visualizamos y aprehendemos el mundo. Ello incluye también nuestra visión sobre nuestro propio ordenamiento jurídico, con todo y haberlo creado y estar dispuestos a cumplirlo diariamente.

Existe una inmensa carga de pre-comprensión cultural de las normas jurídicas y, comúnmente, cuando tiene lugar un juicio, esta carga nos pasa desapercibida. En este sentido, cuando un magistrado examina y aplica su ordenamiento jurídico, haciendo surgir así la propia norma jurídica concreta —creada, por lo tanto, por medio de un proceso hermenéutico—, éste puede no vislumbrar percepciones obvias acerca de su ordenamiento jurídico al que se debe, así como el orden de valores positivado a través de él. Además, muchas veces sucede que este ángulo de percepción pasa desapercibido para el análisis local, pero es notado plenamente por personas de una cultura diferente.

Este problema ha sido muy bien abordado por el profesor Marcelo Neves en su libro Transconstitucionalismo, donde lo denomina «punto ciego». En palabras del profesor pernambucano:

Contra essas tendenciais, o transconstitucionalismo implica o reconhecimento de que as diversas ordens jurídicas entrelaçadas na solução de um problema —caso constitucional— a saber, de direitos fundamentais ou humanos e de organização legitima de poder, que lhes seja concomitantemente relevante, devem buscar formas transversais de articulação para a solução do problema, cada uma delas observando a outra, para compreender os seus próprios limites e possibilidades de contribuir para solucioná-lo. Sua identidade é reconstruída, dessa maneira, enquanto leva a sério a alteridade, a observação do outro. Isso parece-me frutífero e enriquecedor da própria identidade porque todo observador tem um limite de visão no «ponto cego», aquele que o observador não pode ver em virtude de sua posição ou perpectiva de observação (Neves, 2009: 297-298).

En el campo de la Ciencia del Derecho, además de la teoría del transconstitucionalismo, también trata el mismo problema la teoría de la interconstitucionalidad7 —relación entre ordenamientos jurídicos con pretensión normativa o regulatoria de situaciones concretas y de culturas conviviendo en un mismo territorio político—. Por eso es pertinente recordar lo que el profesor Gomes Canotilho denomina interconstitucionalidad de una teoría de la interculturalidad constitucional, reafirmando que «a ideia de intercultura, presente em qualquer dicionário moderno, faz realçar uma ideia básica: a de partilha de cultura, de “ideias ou formas de encarar o mundo e os outros”» (Canotilho, 2006: 271).

Ello apunta hacia la necesidad de compartir visiones del mundo, conversaciones y diálogos efectivos entre los jueces. Y aunque ellos no son los únicos obligados a hacerlo, es innegable que resulta fundamental su implicación, pues son los encargados de realizar la justicia y los Derechos Humanos y Fundamentales, en cada uno de los casos concretos.

3. Conclusión

Para fijar el acimut que nos lleve a la solución del problema central planteado al inicio —¿cómo puede el magistrado del siglo XXI llevar a cabo la misión de realizar la justicia en los casos concretos, insertado como está en un contexto de realidad multi e intercultural?— apuntaremos a un hecho, una pista es la expresión más exacta, que permite señalar en el sentido de la respuesta correcta. Ésta bien pudiera pasar desapercibida por el observador menos atento, dada su sutileza ontológica, pero la clave de la respuesta ya se puede encontrar en la propia raíz del cuestionamiento: el compromiso del juez de hacer justicia existe en relación a los casos concretos y al asunto específico que trata. La mejor solución es, por tanto, la que mejor realiza los Derechos Humanos y fundamentales en cada ocasión. Es esta nuestra pista y ese debe ser nuestro norte.

Cualquier abordaje enfocado hacia uno de los elementos generales del derecho (hecho, valor o norma) debe ser descartado. Incluso —y es este el «desvío» epistemológico que debe ocurrir—, no se debe buscar la solución más justa solamente en relación al ordenamiento estatal al cual pertenece el juez, ni ésta debe ser la que indica la mirada exclusiva de su propia cultura. Si el magistrado del siglo XXI pretende ser justo, en este mundo profundamente globalizado, debe permanecer abierto, conocer otras culturas y ordenamientos jurídicos —estatales o no— y comprometerse en un enfoque interdisciplinar de cada problema.

De aquí podemos inferir dos conclusiones: la primera (antropológica) subraya la necesidad de apertura y de diálogo del juez hacia otras culturas a la hora de pronunciar una resolución justa —como además determina y enseña la jurisprudencia actual—. La segunda es que para cumplir tal misión, el juez debe conocer las líneas básicas de los ordenamientos jurídicos de las personas que habitan este mundo turboglobalizado, en una apertura real y concreta, dispuesta a la conversación y el diálogo real, teniendo siempre en cuenta las particularidades específicas de cada uno de los casos concretos que han sido puestos bajo juicio.

Cumplidos estos dos requisitos, la posibilidad de ejecutar la justicia en casos concretos se potencia positivamente y cuando así sucede, la justicia se hace realidad y el juez cumple con su misión.

Referencias Bibliográficas

Barros, S. T. (2000), O princípio da proporcionalidade das leis restritivas de direitos fundamentais, 2.ª ed. Brasilia, Brasília Jurídica.

Canotilho, J. J. G. (2006), «Brancosos» e Interconstitucionalidade: Intinerário dos Discursos sobre a Historicidade Constitucional. Coimbra, Almedina.

Coutinho, F. P. (2013), Os Tribunais Nacionais Na Ordem Jurídica da União Europeia: O Caso Português. Coimbra, Coimbra Editora.

Eriksen, T. H. y Nielsen, F. S. (2007). História da Antropologia, 6.ª ed., Petrópolis, Editora Vozes.

Hobsbawm, E. (2007), Tempos interessantes: Uma vida no século XX. São Paulo, Companhia das Letras.

Mayos, G. (2011), Globalització i interculturalitat. Reptes i escenaris. Barcelona, La Busca Edicions.

Mayos, G. (2012), Macrofilosofía de la globalización y del pensamiento único, un macroanálisis para el «empoderamiento». Barcelona, Editorial Académica Española.

Neves, M. (2013), Transconstitucionalismo. São Paulo, Martins Fontes.

Onghena, Y. (2008), Ser juez en Marruecos y en España. Barcelona, Edicions Bellaterra.

Silveira, A. (2011), Princípios de Direito da União Europeia. Doutrina e Jurisprudência, 2.ª ed., Lisboa, Quid Juris Sociedade Editora.

Vargas Llosa, M. (2010), El sueño del celta. Madrid, Alfaguara.

1 Turboglobalización es el término acuñado por el profesor Gonçal Mayos para describir la fase actual del proceso de globalización (Mayos, 2012: 12).

2 Ilustra esta afirmación la percepción —sin ejercer aquí ningún juicio de valor— de que para el creyente del Islam la «verdadera constitución» en sentido material, o sea, la norma que posee fuerza supralegal, es el Corán. De hecho, para el musulmán el derecho derivado del hombre —de las sociedades y del Estado— solo debe ser cumplido cuando no sea incompatible con su texto sagrado. Por lo tanto, basta seguir este razonamiento para señalar, por ejemplo, que cuando un devoto musulmán anda por las calles de una tierra extranjera de occidente el derecho que le rige, en último nivel, no es el estatal, sino, el derecho islámico.

3 Expresión utilizada por el profesor Mayos para describir lo que también se denomina globalización por medio de internet, o sea, la globalización vía red mundial de ordenadores (internet) en la cual ocurren diariamente relaciones de toda índole (Mayos, 2012: 12).

4 Ahora, tal como es tradición en los países de cultura jurídica occidental, existe la positivación del Principio del Debido Proceso Legal. De este principio, en su percepción substantiva, se derivan una serie de derechos fundamentales, de acuerdo con la tradición inaugurada por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América. Se denota que, a partir de esta comprensión del Principio del Debido Proceso Legal Substantivo, podemos derivar, por ejemplo, los Principios de Proporcionalidad y Racionabilidad. Estos principios son comúnmente adoptados por los países de la UE y por la República Federativa de Brasil (STF) y se coaligan a la idea de realización de la Justicia en el caso concreto. Con peculiar argucia intelectual, la profesora Alessandra Silveira denota este compromiso del TJUE con la realización de justicia en el caso concreto al afirmar: «Los tribunales —especialmente el TJUE— están buscando la justicia del caso» (Silveira, A., 2011: 8).

5 Por otra parte, uno de los riesgos de este proceso masivo de globalización es la imposición de un Pensamiento Único (PU), con la consecuente desaparición del patrimonio cultural y la diversidad lingüística de la humanidad (Mayos, 2012: 9).

6 En este sentido, véanse los artículos 2º y 5º de la «Declaración universal sobre la diversidad cultural» de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), así como el «Preámbulo» y el artículo 22 de la CDFUE.

7 En palabras del profesor Canotilho (2006: 266): «...preferimos servi-nos de uma teoria da interconstitucionalidade que, como o nome indica, estuda as relações interconstitucionais de concorrência, convergência, justaposição e conflitos de várias constituições e de vários poderes constituintes em um mesmo espaço politico».

Positivación de los valores y constitucionalismo multinivel Teresa Freixes Sanjuán

Este trabajo va a ser abordado desde una doble perspectiva. Por una parte, desde los fundamentos proporcionados por la positivación de los valores y del constitucionalismo multinivel que se observa en los sistemas jurídicos complejos de nuestros días y, por otra, en dos aspectos singulares de su aplicación operativa en un supuesto que se ha considerado como un gran avance, en cuanto se refiere a la configuración jurídica de la igualdad de género y, en otro, cuya apreciación ha sido efectuada en un sentido mucho más crítico, como es la forma y el contenido que ha adoptado la coordinación económica, todo ello en el marco de los Estados Miembros de la Unión Europea.

1. Positivación de los valores

Desde la teoría clásica del Derecho se suele distinguir entre valores, principios y reglas, cada uno con su estructura jurídica y su función operativa. En tal contexto, hasta hace poco tiempo, estas instituciones8 se abordaban desde la perspectiva de cada sistema jurídico, individualmente considerado y a lo máximo que se llegaba era a hacer estudios de derecho comparado sobre las mismas.

Hoy en día, con las consecuencias que la globalización y los procesos de integración jurídica, como es el caso de la integración europea, provocan en los sistemas jurídicos, ya no es posible abordar los valores en un solo sistema, puesto que diversos niveles de producción jurídica confluyen sobre la regulación de una materia concreta. Además, debido a la incorporación de los valores, que anteriormente se situaban en áreas metajurídicas, a los textos normativos y, especialmente, a los de valor constitucional, tampoco cabe abordar el estudio jurídico de cualquier institución fuera del marco de los valores.

En este sentido, discrepando profundamente con las construcciones jurídicas fundamentadas en la neutralidad de las normas legales9, el presente trabajo se cimienta en un constitucionalismo de valores, incorporados como tales en las normas supremas, sobre las que se construyen y de las cuales derivan los textos legales. Sin duda, hoy en día, especialmente después de la Segunda Guerra Mundial10, las normas de valor constitucional contienen cada vez más explícitamente sendas declaraciones de valores fundamentales del ordenamiento jurídico.

Además, en el ámbito internacional, a partir del nacimiento del Consejo de Europa, fundamentado en el Estado de Derecho, la democracia y los Derechos Humanos, se ha producido un refuerzo jurídico de los valores, pues éstos se inscriben cada vez más en los textos de mayor valor jurídico11. Y, en el proceso de formación de la Unión Europea, los valores han adquirido una creciente importancia jurídica a medida que la integración ha sido más profunda12, porque los valores se han positivado tanto en el ámbito de los Tratados de la Unión como en las constituciones de diversos Estados Miembros. Otra cosa ha sido, como veremos, el grado de efectividad que han podido obtener.

Con tal juridificación formal, los valores se han convertido en reglas prescriptivas, es decir, que han pasado a ser vinculantes, obligatorios, eficaces y expresivos de un contenido material. Esta estructura como regla jurídica adopta sustancialmente la forma de normas de segunda instancia o metanormas13, orientadas a la producción de otras normas. De este modo, los valores van a tener una función fundamentadora, ya que constituyen el núcleo básico e informador de todo el ordenamiento jurídico, dirigiendo al ordenamiento hacia metas o fines predeterminados, adoptando al mismo tiempo una función crítica, porque sirven como criterio o parámetro de valoración de hechos o conductas. Con ello, también se asegura la unidad del ordenamiento, se delimita el significado de las normas y se establecen criterios para superar las aparentes antinomias, incorporando al análisis jurídico la finalidad integradora propia de los sistemas constitucionales de integración surgidos tras la Segunda Guerra Mundial, que se han ido extendiendo en distintos ámbitos geográficos a lo largo de la segunda mitad del siglo XX. De esta manera, los valores incorporan contenidos materiales a las constituciones y adoptan funciones orientadoras, informadoras y críticas de todo el ordenamiento, tanto en la producción de normas como en la interpretación y aplicación de las mismas14.

2. Constitucionalismo multinivel

Todo ello, desde la perspectiva jurídica, se enmarca en lo que podríamos denominar «sistema jurídico multinivel», inspirado en los modelos federales, propios de estados complejos, como es el caso de Alemania o Estados Unidos pues, actualmente, ya no es posible abordar una temática jurídica sin tener en cuenta los distintos niveles de ordenamientos jurídicos que pueden incidir en el objeto de análisis. De hecho, en muchos países, la mayor parte de las instituciones jurídicas están reguladas en más de un ordenamiento. La globalización, reforzando al Derecho Internacional, tanto bilateral como multilateral, la integración europea, el desencadenamiento de procesos de resituación de competencias en órganos infraestatales, derivada de la necesidad de abordar mejor las políticas que inciden con mayor intensidad en la vida de los ciudadanos, han originado que sea necesario afrontar el estudio de las instituciones, los derechos, los órganos, las garantías, etc. no solo en los ordenamientos jurídicos unitarios clásicos, propios del estado-nación surgido de las revoluciones liberales, sino también en otros niveles de ordenamientos, en dependencia del grado de internacionalización o regionalización de la materia objeto de estudio y del nivel de integración jurídica resultante de estos procesos.

Un fenómeno que es necesario resaltar en este ámbito es que existe una tendencia cada vez mayor a considerar que las normas principales que regulan estas relaciones son todas ellas funcionalmente constitucionales, pese a que gran parte de ellas no componen propiamente ni formalmente una constitución. Mucho se ha escrito acerca del valor constitucional de los Tratados comunitarios15, especialmente tras el intento de aprobar el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que ha derivado finalmente en la adopción del Tratado de Lisboa, al que se han trasladado la inmensa mayoría de las regulaciones que se contenían en la fallida Constitución Europea16. Y, aunque el Tratado de Lisboa no sea en sí mismo formalmente una constitución, prácticamente cumple con tal función, pues se trata de una norma que es el equivalente a la norma fundamental de Kelsen17 o a la regla de reconocimiento de Hart18 en el ámbito de la Unión Europea. Ello debido a que fundamenta el resto de normas europeas y vincula a los sistemas jurídicos de los estados miembros de la UE, estando todo ello supervisado desde una especie de «control de constitucionalidad» que realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asegurando la primacía del Derecho de la UE.

El reparto de las competencias en el interior de los estados federales, regionales o el Estado autonómico español, se define también en el marco de normas constitucionales, de primer o de segundo grado. Las constituciones de los estados, como normas constitucionales primarias o de primer grado, definen el marco general de tal reparto, que se concreta en las diversas normas constitucionales secundarias, quasi constitucionales, constitucionales derivadas o constitucionales de segundo grado, como las constituciones de los länder alemanes y los estatutos de las regiones italianas o de las comunidades autónomas españolas. Señalaremos aquí que la consideración, por ejemplo, en España, de los estatutos de autonomía como normas con valor constitucional, se ha generalizado desde hace ya largo tiempo19. La calificación constitucional de los estatutos como «normas institucionales básicas» de las comunidades autónomas (art. 147.1 CE) con un contenido mínimo fijado constitucionalmente (art. 147.2 CE), con un proceso de aprobación y de reforma con características especiales y su integración en el denominado «bloque de la constitucionalidad»20 por la jurisprudencia constitucional, justifica para gran parte de la doctrina que se consideren normas constitucionales de segundo grado sujetas, eso sí, ineludiblemente, a la Constitución21.

Ciertamente, este proceso de interrelación normativa nos ha abocado al replanteamiento de múltiples conceptos, ya sea reinterpretando los ya existentes o integrando en la dogmática jurídica nuevas instituciones22.

Un análisis no puramente formal, atendiendo a estos nuevos planteamientos, encajaría perfectamente en la concepción del ordenamiento como sistema compuesto por instituciones jurídicas, que se integran en el mismo como consecuencia de la evolución y la fuerza que emana de las necesidades sociales y que pueden asimismo transformarse, sin desnaturalizarse ni petrificarse, tal como ya fue advertido por, entre otros, Santi Romano, Hauriou, Häberle o Mackormick23.

Desde tales perspectivas, el constitucionalismo multinivel también puede abordarse desde las conexiones que se efectúan mediante reenvíos entre diversos subsistemas jurídicos, presididos por el Derecho de la Unión Europea como ordenamiento prevalente, pero en los que se produce también una integración del Derecho internacional en el Derecho interno, formado este último, a su vez, en los estados compuestos, por un doble nivel de ordenamientos, derivado de la distribución competencial entre las instituciones del Estado y las del nivel regional/subestatal. Por ejemplo, el Tratado de la Unión Europea se remite a la Convención de Ginebra sobre los refugiados para precisar los derechos que éstos tienen que tener reconocidos; también se remite a las tradiciones constitucionales comunes y al Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como a la Carta Social Europea y considera que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea tiene valor jurídico de Tratado24, que tiene que cobrar efecto a nivel interno, sin que las leyes puedan serles contrarias y con unos efectos prácticos que a veces derivan de normas estatales y otras de normas autonómicas o de la ejecución autonómica de la legislación estatal.

Todo este conjunto normativo tiene que estar presidido por un cierto orden y debe responder a los elementos propios de los sistemas jurídicos, como son la unidad, la completud, la coherencia, etc., y tener también en cuenta diversos principios como, entre otros, los de jerarquía, competencia, o subsidiariedad. Por ello, a pesar de que, desde otras perspectivas, podrían resultar sugerentes otras conceptualizaciones como las que giran en torno a la interconstitucionalidad25, la necesidad de contar con reglas claras de interpretación, en un sistema complejo, donde no todas las normas valen lo mismo ni pueden aplicarse del mismo modo, deriva en la no utilización de estos conceptos, sobre todo en los sistemas jurídicos que, además de acomodarse al proceso de integración europea, cuentan también con diversos niveles jurídicos en el ámbito interno. Ciertamente, la palabra «inter» supone una cierta equiparación e interrelación normativa entre normas provenientes de distintos emisores que se sitúan o pueden situarse en el mismo plano, lo cual rompería, de aceptarse, la estructura ordenada, jerarquizada en cierto modo y organizada también horizontalmente, como es la que presenta, por ejemplo, el sistema jurídico español o alemán, en sus relaciones internas y en la integración del Derecho de origen externo. De ahí que la construcción jurídica que aplicamos, cuando se trata de hacer un análisis constitucional, sea el multinivel jurídico, o el constitucionalismo multinivel.

Así, cuando los estados ya no pueden actuar aisladamente en el concierto internacional, cuando las relaciones jurídicas se superponen y entrelazan en el ámbito europeo o interno, el Derecho, al fin y al cabo, ha de responder a criterios de interpretación que den respuestas sistemáticas y pertinentes, que ofrezcan una solución a las lagunas jurídicas o a las antinomias y, en definitiva, esclarezcan el marco de actuación de los poderes públicos y de los ciudadanos en las complejas sociedades de nuestros días. Ciertamente, solo con el Derecho no daremos respuesta cumplida a todos estos problemas. Pero, sin el Derecho, sin ese sistema jurídico multinivel, no contaremos con las debidas garantías del procedimiento democrático, la seguridad jurídica y del conjunto de valores que presiden, en nuestro contexto europeo, las actuaciones de los poderes públicos y de la ciudadanía.

3. Un ejemplo positivo: la configuración de la igualdad de mujeres y hombres

El Derecho de la Unión Europea contiene una ingente regulación, normativa y jurisprudencial, en materia de igualdad de mujeres y hombres. En este ámbito, formaliza un cuerpo normativo y hermenéutico, un acervo de obligado cumplimiento para todos los Estados Miembros de la Unión, que tiene también que ser incorporado por todos los Estados candidatos, en su sistema jurídico, para poder ser admitidos dentro de ella.

Ciertamente, la igualdad de mujeres y hombres ha tenido una especial consideración en el Derecho de la Unión Europea. Y, efectivamente, ello ha sido así desde que con base legal en solo un artículo, el famoso artículo 119 del antiguo Tratado de la Comunidad Europea, que establecía la igualdad salarial, fueron aprobadas directivas y dictadas sentencias por el Tribunal de Justicia que abrieron las especificidades de la igualdad a un gran ámbito material (seguridad social, conciliación, acceso al trabajo, promoción profesional, etc.). Con el Tratado de Ámsterdam, se modificó el Tratado de la Comunidad Europea incorporando la igualdad en el trabajo y en las condiciones laborales, las acciones positivas y, especialmente, la transversalidad de la igualdad que, según disponían los arts. 2 y 3 del mencionado Tratado, debía presidir todas las políticas comunitarias como objetivo y como medio de acción. Y ahí ya se abrió toda una legislación de desarrollo y una jurisprudencia comunitaria que ha fundamentado no solo los avances de la igualdad en el ámbito de la UE sino en el de todos sus Estados miembros. El Tribunal de Justicia de la Unión ha tenido un importante papel en esta evolución, paralela a la que desde el Consejo de Europa ha ido emitiendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero ya imbricada dentro del acervo europeo desde que el art. 6 del Tratado de la Unión Europea estableció que los derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos forman parte del Derecho de la Unión como principios generales.

Como consecuencia del reconocimiento de la igualdad «en todos los ámbitos», la igualdad entre mujeres y hombres tiene un carácter transversal, conocido como el mainstreaming de género en la Carta de Derechos Fundamentales (art. 23.2 CDF ya con valor de Tratado)26 y dentro del marco del artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea y los artículos 8 y 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea27, en los cuales la igualdad está configurada como un objetivo de la Unión que debe ser aplicado en todas las políticas comunitarias.

Así también la igualdad constituye un valor de la UE, positivado en el art. 2 del Tratado de la Unión Europea28 (TUE en adelante), que está presente, según dispone este mismo artículo, en una sociedad caracterizada por la igualdad entre mujeres y hombres.

Como complemento, dentro de la interpretación de la igualdad en tanto que derecho fundamental, un amplio ámbito de aplicación, también transversal, pero restringido a los derechos reconocidos dentro del Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus Protocolos en vigor para los Estados que sean parte de estos instrumentos internacionales, está reforzado por el art. 14 CEDH29, el Protocolo 12 que ha sido añadido al Convenio para asegurar que no se discrimine a nadie en ningún ámbito30 y la jurisprudencia correspondiente del Tribunal de Estrasburgo. El art. 6 TUE obliga a que la Unión Europea se adhiera al mencionado Convenio31, lo que reforzará la dimensión jurídica de la igualdad en el seno de la Unión.

Todo este acervo europeo ha tenido una gran influencia en el Derecho interno de los Estados Miembros de la UE. Concretamente, en España, el Tribunal Constitucional se ha hecho eco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea32. Además, sendas leyes que han constituido un referente importante a nivel internacional y europeo han sido aprobadas en los últimos años. Concretamente, me refiero a la Ley 27/2003, del 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica; la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. También cabría destacar las medidas legislativas contra el tráfico de seres humanos, especialmente mujeres y niños, así como la protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual. Y no digamos en el ámbito laboral, donde la legislación y la jurisprudencia constituyen un importante instrumento de lucha contra la discriminación por razón de sexo o de orientación sexual. Todo ello con base en la normativa y jurisprudencia de la Unión Europea, del Consejo de Europa o de Naciones Unidas, constituyendo un ejemplo que no podemos dejar de constatar como positivo en su conjunto, en cuanto al fomento de la igualdad y la no discriminación que son, a su vez, mandatos constitucionales claros y directos.