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La sociedad chilena merece una nueva carta fundamental, que goce de legitimidad e introduzca nuevos elementos estructurales que le hagan sentido a las grandes mayorías, pero que también aproveche los aciertos y aprendizajes institucionales de nuestra historia republicana. Este libro apoya la imprescindible búsqueda de acuerdos entre la mayoría de los sectores sociopolíticos, al analizar en detalle las 12 bases y principios orientadores aprobados por los partidos políticos y algunas de las materias centrales del texto redactado por la Comisión Experta y entregado al Consejo Constitucional el primer semestre de 2023. Autores: María José Arancibia Obrador, Gonzalo García Pino, Víctor González, Miriam Henríquez Viñas, Instituto Chileno de Derecho de Consumo, Victoria Martínez Placencia, Pablo Méndez, Ariel Pérez Aubel, Enrique Rajevic Mosler, Romina Rodríguez Menadier, Sebastián Salazar Pizarro, María Paz Valdivieso.
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LA ENCRUCIJADA CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sebastián Salazar Pizarro
Editor
Ediciones Universidad Alberto Hurtado
Alameda 1869 - Santiago de Chile
[email protected] – 56-228897726
www.uahurtado.cl
Primera edición octubre de 2023
ISBN libro impreso: 978-956-357-455-5
ISBN libro digital: 978-956-357-456-2
Los libros de Ediciones UAH poseen tres instancias de evaluación: comité científico de la colección, comité editorial multidisciplinario y sistema de referato ciego. Este libro fue sometido a las tres instancias de evaluación.
Coordinador Colección Derecho
Hugo Rojas
Dirección editorial
Alejandra Stevenson Valdés
Editora ejecutiva
Beatriz García-Huidobro
Diseño interior
Gloria Barrios A.
Diseño de portada
Francisca Toral R.
Imagen de portada: Shutterstock
Con las debidas licencias. Todos los derechos reservados. Bajo las sanciones establecidas en las leyes, queda rigurosamente prohibida, sin autorización escrita de los titulares del copyright, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la reprografía y el tratamiento informático, así como la distribución de ejemplares mediante alquiler o préstamos públicos.
Diagramación digital: ebooks [email protected]
ÍNDICE
Presentación Sebastián Salazar Pizarro
PRIMERA PARTELAS DOCE BASES INSTITUCIONALES Y FUNDAMENTALES
Capítulo ILas doce bases o fundamentos constitucionales Gonzalo García Pino
SEGUNDA PARTE EL ANTEPROYECTO DE LA COMISIÓN EXPERTA EN REVISIÓN
Capítulo IIEl orden constitucional propuesto en el anteproyecto de Constitución Miriam Henríquez Viñas
Capítulo IIILa dinámica constitucional de conflictos de poder en el anteproyecto de nueva Constitución Gonzalo García Pino
Capítulo IVDerecho administrativo sancionador y nueva Constitución Pablo Méndez
Capítulo VComentario al artículo 16 n° 35 “el derecho de autor sobre sus obras” María José Arancibia Obrador
Capítulo VIDerechos de los consumidores, Sernac y las asociaciones de consumidores Instituto Chileno de Derecho de Consumo
Capítulo VIILos cuidados en el anteproyecto de la Comisión Experta Victoria Martínez Placencia
Capítulo VIIILos estados de excepción constitucional en el anteproyecto de la Comisión Experta Sebastián Salazar Pizarro
Capítulo IXMecanismos de participación ciudadana en el anteproyecto de nueva Constitución María Paz Valdivieso
Capítulo XAlgunos aspectos sobre la administración del Estado y su control Enrique Rajevic Mosler
Capítulo XIReordenación del sistema de control jurisdiccional sobre los actos administrativos Víctor González
Capítulo XIILas Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el anteproyecto de la Comisión Experta Sebastián Salazar Pizarro
Capítulo XIIIFortalezas y/o debilidades de las recomendaciones de la Comisión Experta respecto a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos Romina Rodríguez Menadier
Capítulo XIVAcción de inaplicabilidad: presente y ¿futuro? Ariel Pérez Aubel
PRESENTACIÓN
El día 7 de junio de 2023 se realizó la instalación del Consejo Constitucional en la sede del Congreso Nacional en la ciudad de Santiago. En dicho día se procedió a la investidura de los cincuenta consejeros constitucionales electos el día 7 de mayo pasado, así como también la elección de la Mesa Directiva de esta instancia representativa.
El Consejo Constitucional ha recibido el informe final y Anteproyecto de Nueva Constitución elaborado por la Comisión Experta, la que sesionó durante los meses de marzo a mayo de 2023 y correspondió a la primera etapa del proceso constitucional vigente, impulsado por la Ley Nº 21.533 de 17 de enero del año en curso, reforma constitucional que habilitó este nuevo intento de cambio constitucional de los últimos años. Por tanto, le corresponderá al citado órgano representativo la finalidad de discutir y aprobar la propuesta de texto de Nueva Constitución, la que será sometida a la decisión de la ciudadanía en un plebiscito que se realizará el día 17 de diciembre de 2023.
En consideración del proceso de deliberación que deberán llevar a cabo los consejeros constitucionales, los comisionados expertos y los integrantes del Comité Técnico de Admisibilidad durante los próximos meses, el equipo directivo y coordinador del Núcleo Constitucional UAH ha adoptado la decisión de colaborar en el señalado proceso.
El Núcleo Constitucional UAH es una iniciativa impulsada por la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado que considera un trabajo de reflexión interdisciplinaria y una instancia de vinculación con el medio de la Universidad en el marco del proceso constitucional en curso.
Los principales objetivos de esta iniciativa son:
1. Incidir en la discusión constitucional, tanto en los diversos organismos que el vigente proceso constitucional contempla, como la Comisión Experta, el Consejo Constitucional y el Comité Técnico de Admisibilidad, como en la opinión pública;
2. Difundir la masa crítica de académicas, académicos, investigadores y expertos de la UAH;
3. Desarrollar capacitaciones y actividades posteriores al proceso constitucional, por ejemplo, diplomados, talleres y asesorías.
Es dentro de estas líneas de acción en las que se enmarca esta presente obra que presentamos al Consejo Constitucional, a la Comisión Experta, al Comité Técnico de Admisibilidad, a la academia, a los centros de reflexión o pensamiento, así como a toda la opinión pública interesada en el debate constitucional actual, el que lleva varios años en el país. Pero más importante aún, este libro tiene como principal finalidad la de acercar propositiva y críticamente diversas materias de discusión a las personas interesadas en la discusión constitucional, sea a aquellas que tienen algún grado de conocimiento político y técnico jurídico, como también a quienes desean informarse debidamente sobre el proceso constitucional, a efectos de tomar una ponderada decisión para el plebiscito de salida del proceso constitucional que se celebrará en el mencionado mes de diciembre de 2023.
Además, con este texto logramos otro importante objetivo de incidencia y vinculación con el medio en materias constitucionales y de política pública, pues hemos logrado articular un esfuerzo mancomunado con otros centros e institutos que buscan aportar al debate desde una perspectiva interdisciplinaria. Es así como la redacción de esta obra cuenta con el patrocinio del Centro Interdisciplinar de Políticas Públicas de la Universidad Alberto Hurtado (CiPP UAH), pues dentro de los autores hay tres investigadores asociados al citado centro que aportan con sus reflexiones sobre diversas materias de interés constitucional y jurídico. Asimismo, también se ha logrado contar con la colaboración del Instituto Chileno de Derecho de Consumo (IChDC), instancia de estudio, discusión y difusión de Derecho del Consumo en nuestro país, quienes contribuyen con un capítulo de gran interés sobre sus materias de especialización.
Nuestro país se encuentra en una encrucijada constitucional. Se trata del tercer intento de cambio constitucional que Chile experimenta en la última década, pero esta vez en un complejo contexto de polarización política, con una progresiva crisis de confianza en la actividad política y el desempeño de las instituciones nacionales, y en un proceso de deterioro de la convivencia ciudadana. Además, observamos como disminuye sostenidamente la valoración de la democracia representativa liberal como principal régimen de gobierno tendiente a lograr acuerdos mayoritarios y beneficiosos para el bien común de las personas, con respeto a las minorías, y a través de la canalización del conflicto de manera pacífica por medio de sus vías procedimentales. Asimismo, el país sigue experimentando múltiples desafíos durante los últimos 10 años, los cuales se manifestaron en diversas manifestaciones públicas organizadas por los estudiantes secundarios y universitarios, en diversas localidades y regiones del país y cuya última manifestación fue el Estallido Social de octubre de 2019.
Además, diversos factores externos han confabulado para acelerar este fenómeno. Así, podemos mencionar a la pandemia global del Covid19 y sus diversas consecuencias a nivel político, económico y social; una crisis climática y la cada vez más patente problemática medioambiental, la guerra entre Rusia y Ucrania, cuyos efectos globales se experimentan en diversos aspectos en un contexto geopolítico multipolar; el auge de movimientos de extrema derecha que contribuyen al aumento de la polarización política y a una lógica de amigos en contra de enemigos, lo que dificulta la posibilidad de lograr acuerdos sustantivos y con permanencia en el tiempo; lo que ha implicado una crisis a la democracia y al constitucionalismo occidental y los desafíos propios de un nuevo proceso de revolución tecnológica en materia productiva y económica, como crisis de una determinada forma de capitalismo.
Es en este desafiante contexto global en que se lleva a cabo nuestra discusión constitucional, que paradójicamente se conmemoran los 50 años del golpe de Estado y la instalación de la dictadura militar, la que en 17 años revolucionó a nuestro país y varios de sus efectos se siguen experimentando hasta estos días. Pero además debemos enfrentar las dificultades propias y nuevas demandas del primer cuarto del sigo XXI como comunidad política, ya señaladas anteriormente.
El libro se divide en dos grandes bloques. La primera parte de esta obra recopila un exhaustivo análisis sobre las 12 bases institucionales y fundamentales contenidas tanto en el Acuerdo por Chile, como en la respectiva reforma constitucional que las consagró en el artículo 154 del texto constitucional vigente. De esta manera, estas bases son diseccionadas en 33 materias o tópicos de relevancia constitucional que deben ser discutidos en el actual proceso, efectuándose un completo análisis sobre sus alcances, a partir de la revisión de claves conceptuales, la historia constitucional nacional, el Derecho Constitucional Comparado y la historia constitucional comparado, según sea el caso concreto.
Esta explicación es fundamental de presentar. Estas bases constitucionales se articulan como un marco transversal de articulación de política constitucional por parte de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, estableciendo un mínimo común denominador constitucional sobre aquellos elementos que una propuesta de nueva Constitución debe contener para presentar a la ciudadanía. Si bien los alcances y detalles de estas bases pueden variar, dependiendo de la posición política ideológica a partir de la cual se observe, el compromiso y materialización del cumplimiento de estas, como un pacto político con proyección a la ciudadanía, puede desembocar en el éxito o fracaso del proceso constitucional en marcha.
La segunda parte del libro contiene trece aportes formulados por once académicos y profesores colaboradores de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, pertenecientes a los diversos departamentos que la componen, quienes aportan con un análisis de diversas materias contenidas en el Anteproyecto presentado por la Comisión Experta, dividiéndose a partir de tres secciones.
La primera de estas se refiere a materias transversales del anteproyecto, tales como el sistema de fuentes formales del Derecho que el mencionado texto contempla y la distribución del poder en las normas propuestas.
La segunda sección presenta comentarios sobre materias de interés en la parte dogmática del Anteproyecto, tales como el Derecho Administrativo Sancionador, el derecho de autor sobre sus obras, el derecho de los consumidores, el derecho a los cuidados y los estados de excepción constitucional. Todas estas materias están contenidas en el Capítulo II, titulado Derechos y Libertades Fundamentales, Garantías y Deberes Constitucionales.
Por último, y respecto a la parte orgánica, la tercera sección se refiere a aspectos de interés tales como mecanismos de participación ciudadana, comentarios sobre la administración del Estado y su control, el sistema de control jurisdiccional de los actos administrativos, las disposiciones referentes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos en el Poder Judicial y la acción de inaplicabilidad en sede de la Corte Constitucional.
Por último, queremos manifestar nuestros agradecimientos a muchas personas que hicieron posible la publicación de esta obra. En primer lugar, a los autores Gonzalo García, Miriam Henríquez, Pablo Méndez, María José Arancibia, Victoria Martínez, María Paz Valdivieso, Enrique Rajevic, Víctor González, Romina Rodríguez y Ariel Pérez, quienes colaboraron con sus reflexiones en sus áreas de conocimiento y especialización, lo que ha permitido darle vida a este libro. En segundo lugar, a todo el equipo detrás de Ediciones Universidad Alberto Hurtado por confiar en la publicación de esta obra y en todo el trabajo dispuesto para lograr dicho objetivo. Y, por último, al profesor Hugo Rojas Corral de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, consejero y autor intelectual de esta obra.
Sebastián Salazar Pizarro
PRIMERA PARTE
LAS DOCE BASES INSTITUCIONALES Y FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
LAS DOCE BASES O FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
GONZALO GARCÍA PINO1
I. Introducción al examen de las Bases Constitucionales
El acuerdo político del 12 de diciembre de 2022 que se tradujo en la sexuagésimacuarta reforma de la Constitución, mediante la Ley Nº 21.533 de enero de 2023, contempla el reconocimiento en el artículo 154 de la Carta Fundamental de doce “bases institucionales y fundamentales”2, los que le imponen bordes, fundamentos o límites constitucionales al Consejo Constitucional y a la Comisión Experta3.
Se trata de una de las modificaciones más significativas al proceso constituyente anterior. En eso consiste el establecimiento ex ante de aspectos que no deben ser sobrepasados en la propuesta de una nueva Constitución y que limitan en forma y fondo la libertad de configuración institucional de la constituyente.
No todos los doce puntos tienen la misma entidad, característica o peso para ser reconocido como “base”. Por lo mismo, recurriremos indistintamente a diversas expresiones que den cuenta de esa pluralidad de criterios, bases, principios, fundamentos, fronteras o restricciones que acompañarán el proceso constituyente.
Este documento tendrá un propósito académico y político constitucional esencial: verificar el alcance de un límite desde un punto de vista conceptual, comparado, histórico, legal o jurisprudencial. No siempre cada principio puede seguir esa secuencia y cuando ello no sea posible se describirán las preguntas que deja el solo establecimiento del límite.
En este sentido, se analizarán las 12 bases contenidas en el texto constitucional vigente, más una base denominada “13” por los motivos que se indicarán respectivamente. En lo práctico, si bien son doce bases, estas remiten a 33 asuntos de fondo. Por lo mismo, al final de este capítulo se acompañan anexos complementarios al presente análisis, en el que se presentan 33 cuadros con conceptos y nociones constitucionales claves para estos efectos, sobre la base de referencias obtenidas a partir de la historia constitucional chilena, el Derecho Constitucional comparado, la historia constitucional comparada u otro criterio funcional ad hoc.
II. La idea de “Base Institucional o Fundamental”
Hay dos vías para llegar a establecer qué entenderemos por la noción de “base institucional o fundamental”. La vía léxica o la vía normativa.
a. La vía léxica. La utilización de esta conceptualización puede provenir de un uso general de los términos como de una aplicación normativa de esta idea.
La noción de “base” se refiere al “fundamento o apoyo en algo” y también son bases las “normas que regulan un sorteo, un concurso o un procedimiento administrativo”.4.
En el Diccionario Panhispánico del español jurídico, se reiteran las dos ideas y aparece la noción de “bases de la institucionalidad” atribuida a Chile5 y entendida como el “marco de carácter valórico y conceptual en donde se establecen los principios y valores básicos del ordenamiento jurídico chileno”.
Todo lo de abierto que es el concepto de “base como fundamento” es cerrado como “procedimiento” y se corresponde con la noción amplia.
La apertura de las bases implica desincentivar una interpretación literal que lo entienda como una construcción de bases normativas densas, sino que como un marco que delimita valores, principios, criterios, fundamentos que, en lo esencial, se entienden bajo las reglas de interpretación constitucional. En consecuencia, la vía léxica es necesariamente limitada y apenas auxiliar de su determinación jurídica.
b. La vía normativa. El acuerdo político se tradujo en norma constitucional y solo cabe entenderla desde esa dinámica a partir del examen provisorio de su estructura normativa. Las características que denotan las bases institucionales y fundamentales son las siguientes:
1. Son normas porque su objeto es guiar un comportamiento: realizar una Constitución bajo su directriz, estableciendo derecho eficaz. Se oponen, por lo mismo, a la regla programática, ineficaz o de imposible cumplimiento6.
2. Son bases que no se pueden asociar a una sola modalidad de principio. Bajo la clásica distinción entre principios y reglas, se suele encubrir la existencia de diferentes tipos de principios. La indeterminación que se produce respecto del principio democrático y la soberanía popular no es comparable con la consagración de tres específicos emblemas nacionales. La bifurcación de bases institucionales o fundamentales amplifica la existencia de principios de muy distinta envergadura que se manifiestan operativamente en la estructura de poderes (separación); en el reconocimiento de derechos (a los pueblos originarios) o en la disciplina fiscal (responsabilidad).
3. Configuran un deber de hacer una Constitución7. Estas bases se orientan a su realización8 evitando toda omisión9. En consecuencia, su objetivo es alcanzar una proposición de nueva Constitución desde estas bases plenamente ordenadoras.
4. Las bases configuran un esbozo de una nueva identidad axiológica de la futura Constitución10. El mandato de la Ley Nº 21.533 es ordenar un proceso conducente a una nueva Constitución. Debe ser una que implique el establecimiento formal de un orden nuevo democrático constitucional, y no una refección o versión edulcorada del vigente, para lo cual dispone de los mecanismos reformatorios del que tanto uso se ha hecho.
Una nueva Constitución es disponer de un acuerdo axiológico distinto al vigente. Por lo mismo, el Estado Social no es una versión cosmética de la subsidiariedad negativa ni la biodiversidad una regla apenas interesante de la conservación de la naturaleza. Si el derecho de propiedad es también una base, es porque todas las normas tienen dinámicas propias para regular la realidad de un modo de producir ese nuevo orden democrático constitucional. Las bases orientan la definición de un orden axiológico como un punto de partida a la dinámica del programa normativo constitucional de cada base, como orientación a los expertos y consejeros en la construcción del orden global. El orden axiológico definitivo se asienta sobre la base de la legitimidad del nuevo orden, la lealtad a la nueva Carta y por la realidad que comienza a asentarse bajo esas finalidades.
5. Es un requisito de mínimo cumplimiento, pero no de suficiente completitud, puesto que admiten otras bases11. En consecuencia, esta idea admite que las bases, por sí mismas, no configuran un sistema, ni una “mini Constitución” y será responsabilidad del Consejo Constitucional proponer una Constitución como un orden democrático sistémico, completo, abierto, armónico y finalista. De hecho, el Consejo Constitucional debe prever el impacto de las transformaciones constitucionales al ser, aparentemente el único que propone la transición12, pese a que el anteproyecto viene propuesto desde la Comisión Experta.
6. Es una norma de fin. El tipo de regla que desarrolla el acuerdo político y la reforma constitucional no está basada en la distinción entre principios y reglas, sino que en aquella que delimita la norma de acción central, esto es, que se proponga una Constitución, pero desde el punto de vista de identificar bases, fundamentos o fines, lo que la obliga a ser tratado como norma de fin13. La norma de fin orienta, pero amplía su cumplimiento mediante el otorgamiento de libertad o discrecionalidad sobre los medios para cumplir el fin propuesto. En consecuencia, admite en su seno normas que pueden ser directrices (“La soberanía tiene como límite la dignidad de la persona humana …”) o reglas de fin (“El Estado de Chile es unitario”). Y en cualquier circunstancia, la ponderación14 de las múltiples vías para reflejar un límite de dignidad humana o el camino para hacer de Chile un Estado unitario bajo diversos formatos.
7. Es una función de “contrariedad” o ¿”correspondencia”? Por último, las bases originan una competencia al Comité Técnico de Admisibilidad (CTA) que está concebido doblemente como un pronunciamiento positivo (correspondencia) o negativo (contrariedad). Entre una u otra función hay diferencias sustantivas. Por ejemplo, la propuesta de Estado Federal es contraria al Estado Unitario, pero la propuesta de Estado Regional no necesariamente es contraria al Estado Unitario, pero puede no corresponderse para algún intérprete. O la propuesta de crear un Tribunal o Corte Constitucional puede entenderse como no contraria con la existencia de tres poderes del Estado, pero podría no corresponderse con la “unidad jurisdiccional” del Poder Judicial. Ese es el sentido, ex ante, de examinar el alcance previo de las bases.
La “correspondencia” es una “correlación” que debe existir entre dos elementos de un mismo conjunto o sistema, los que deben estar presididos por la armonía, por ser partes de un mismo significado y corresponder a una misma serie de un propósito normativo. Una exigencia de tal naturaleza prefiguraría en las bases la Constitución completa lo que modificaría las competencias de la CTA.
Es evidente que las bases otorgan más poder al Comité Técnico de Admisibilidad desde la función de “correspondencia” que desde la “contradicción”, lo que es un contrasentido con el carácter abierto e incompleto de las bases. Sin embargo, ha de primar el sentido pluralista, de interpretación constitucional abierta a los intérpretes del proceso, y de deliberación de la Comisión Experta y del Consejo Constitucional. En consecuencia, ha de primar el sentido declaratorio del Comité de las “contravenciones” a las bases y no de su correspondencia. Hay argumentos normativos que apoyan esta tesitura15. En consecuencia, cabe corregir ese error o limitarlo interpretativamente a una decisión del CTA, en donde cabe consignar que su función es meramente de acoger o rechazar el requerimiento sostenido en la contradicción de las bases16.
Con estas características de las bases realizaremos un ensayo de un alcance delimitador de las mismas.
III. Análisis general de las doce Bases Fundamentales o Institucionales
a. Metodología de análisis
Esta parte del documento contendrá tres secciones diversas. Por una parte, una dimensión esencialmente descriptiva en donde se enuncia la base o fundamento constitucional, para, seguidamente realizar un cuadro con los antecedentes normativos disponibles en la historia constitucional chilena, la historia constitucional en el mundo, así como algunas dimensiones del derecho constitucional comparado. Auxiliarmente, se integrará algún otro criterio que parezca pertinente, por ejemplo, desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o de la propia legislación nacional.
La selección de antecedentes del derecho constitucional comparado es esencialmente aleatoria, aunque está basada en identificaciones más específicas en razón de lo que las bases o fundamentos institucionales expresan. Preferentemente, se ha optado por una revisión desde el constitucionalismo europeo y americano, aunque no exento de otros ejemplos aislados de otras Constituciones referentes fuera de esos continentes.
También se ha descartado metodológicamente como referente la Constitución propuesta en el proyecto presentado por la Presidenta Michelle Bachelet (2018) y la propuesta de Constitución realizada por la Convención Constitucional (2022). Lo anterior, no como un desmerecimiento de dichos textos, sino que como una prevención para que sí puedan ser analizados a la luz de las bases propuestas. Es previsible que un conjunto de propuestas provenga necesariamente de dichos intentos, por lo mismo, resulta más neutral en este texto el no propiciar deliberadamente su inclusión.
Esta primera parte, por su extensión, ha sido remitida a anexos específicos que suponen que 33 tópicos centrales de las doce bases hayan sido examinados con mayor extensión. Conceptualmente lo explicamos como el primer paso, porque a partir de su identificación, hemos podido realizar un ensayo tentativo de conclusiones.
Las conclusiones se dividirán en dos apartados distintos. Primero, habida cuenta que la Constitución configura un sistema normativo, habrá algunas apreciaciones desde ese punto de vista. Y, seguidamente, se examinarán algunas consecuencias o conclusiones, las que se desarrollarán en un ámbito de certeza y otros, más bien, de penumbra desde la contradicción de los elementos que deben estar ajenos al futuro texto constitucional, así como aquellos que suscitan dudas. Por cierto, esta última parte estará lejos de ser exhaustiva en la imaginación y recreación de tantas opciones constitucionales.
b. Caracterización general de las bases o fundamentos institucionales como idea de Constitución
Examinada la idea de base, cabe dimensionarlas en su conjunto. Y las conclusiones que dimanan de un examen general son las siguientes:
1. La suma de las bases no construye una Constitución. La noción crítica que podría subentender que existe un acuerdo global y que lo demás son detalles, no repara en la enorme tarea que tienen por delante la Comisión Experta y el Consejo Constitucional. Solo por referir algunos ejemplos. Si el sistema político es el esqueleto del orden constitucional, de las bases no se deriva ningún sistema político. La identificación de un Jefe de Gobierno sin asociarlo a su condición de Jefe de Estado17, impide sostener que el régimen político acordado sea el presidencialismo. Tampoco supone descartarlo. En consecuencia, el texto debe proponer un régimen político que no está preconfigurado.
La otra explicación viene de la mano de los derechos fundamentales. La carta de derechos es una cuestión constitucional esencial y en la base nueve solo están referidos seis de ellos, un principio rector y un deber. De la base doce emanan obligaciones estatales en el ámbito ambiental. Cualquiera que repare en el listado entenderá que está construido como un ejercicio prevalente, de aquello que no debe faltar, pero esa lista está lejos de ser exhaustiva y cerrada, apenas lo reclama a título ejemplar (“Chile protege y garantiza derechos y libertades fundamentales como el (…), entre otros”). Una Constitución sin carta de derechos ni régimen político es un texto invertebrado y carente de sentido18. Por lo mismo, es central identificar las competencias técnicas de cada órgano en este “entreacto” del proceso constitucional19.
2. Las bases hay que leerlas bajo las reglas de la interpretación constitucional. Estas cuestiones dejaron de ser acuerdo político para pasar a ser normas constitucionales que integrarán el contenido constitucional permanente de la Constitución, a partir del reconocimiento expreso en el artículo 154 de la Constitución vigente. En consecuencia, están sometidas a todos los principios interpretativos propios de la Constitución20. De eso se coligen varias consecuencias.
Primero, que son normas cuyo mandato no es solo guiar la deliberación de una nueva Constitución, sino que son normas propiamente tales que mandatan el presente. No me extenderé en este dilema, pero piénsese en la contradicción entre un principio implícito de subsidiariedad y uno expreso de Estado Social y Democrático de Derecho21.
Una segunda derivada, es que activan un órgano de control denominado Comité Técnico de Admisibilidad, en lenguaje coloquial “el árbitro”, que debe operar como tal con técnica y pericia jurídica. De este modo, en su labor no debe perder de vista que se le someterán cuestionamientos específicos a normas de un sistema no construido. En consecuencia, deberá tener suma prudencia en parecer descartando cuestiones sobre las cuales las piezas del puzle aún no estarán ajustadas. De este modo, es parte de “fundar sus decisiones conforme a derecho” el recordar que los criterios y metodologías de interpretación constitucional son una guía para una decisión razonada.
Una tercera consecuencia, es que la iniciativa la llevará inicialmente la Comisión Experta y secundada por el Consejo Constitucional en momentos diferentes. Se necesitan 5 expertos y un número no inferior a 11 consejeros para promover un requerimiento ante el árbitro. Dichas solicitudes deben estar fundadas conforme a una visión específica de la infracción a una base y en el contexto global que tiene este tema en el orden constitucional que se está construyendo.
3. Otra conclusión en un plano diverso es respetar el sentido de construir un orden constitucional. La Constitución debe reflejar el orden democrático más simple y complejo a la vez. Simple, porque regula dimensiones cotidianas de la vida de los ciudadanos, en aquellas que son sus manifestaciones más básicas del reconocimiento de su condición de persona, de sus facultades para el ejercicio de sus derechos en todos los planos y que le permitan reivindicarlos frente a privaciones, restricciones u omisiones arbitrarias o injustificadas. Pero a la vez, es complejo, porque en él residen los mecanismos que le permiten ser derecho y fundamentar las fuentes de derecho. Es un instrumento político para el régimen democrático. Es una forma de gobierno que se despliega desde lo nacional hasta todo el territorio sin excepción, pretendiendo gobernar el conjunto disímil de realidades. Es la ecuación entre la administración técnica del Estado y la dirección política de gobierno. El equilibrio ideológico que habilita que diversas opciones políticas puedan gobernar conforme al marco establecido en la Constitución. Ese equilibrio se reformula no solo con la presencia de la norma sino que con la dinámica de los comportamientos que son leales a ese ordenamiento político e institucional. Por eso, la Constitución no solo debe funcionar y permitir el funcionamiento de las instituciones. Debe inspirar las soluciones en los momentos difíciles o frente a problemas inéditos.
En tal sentido, las bases propuestas, y convertidas en normas, son de muy diversa entidad. No todas ellas colaboran al conjunto porque son manifestaciones episódicas de un problema constitucional previo en el proceso constituyente anterior. Son parte de ese “entreacto” del proceso constituyente. El reconocimiento inespecífico de los emblemas nacionales, de la presencia nominada de las policías o de cuatro específicos estados de excepción son un continuo de esa discusión. Sin embargo, hay otras que tienen una capacidad de alumbrar todo el proceso constituyente en sus respectivas esferas del programa normativo que contienen o del que son capaces: Estado Social y Democrático de Derecho; bien común, cuidado y la conservación de la naturaleza y su biodiversidad o separación de poderes. En síntesis, articularse como acordadas definiciones de política constitucional.
4. En el examen de las bases habrá que estar atento a la finalidad por la cual fueron establecidas más que a la literalidad de las mismas, aunque sin descuidar que las normas deben obedecer a un punto de partida desde un texto. Pongamos un ejemplo de literalidad: “La Constitución consagrará que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos”.
Esta norma contiene un deber para el constituyente: “la Constitución consagrará (…)”. Por lo demás, es algo que está presente en el actual artículo 9 de la Constitución. Pero este precepto está lejos de constituir una regla normativa. Es una afirmación política porque despliega su discusión sobre una cuestión en donde ha habido deliberación de la calificación política de determinados hechos. Así, la expresión “en cualquiera de sus formas” alude a terrorismo como un atributo de calificación de los hechos sin poder distinguirlos, según su origen contra el Estado o desde el Estado. Lo relevante de este punto son, más bien, las consecuencias constitucionales o legales de imponer una frase de esta naturaleza. Las inhabilidades del inciso segundo del artículo 9° de la actual Constitución son una manifestación de eso sumado a las limitaciones de la condición de ciudadano en los artículos 16 y 17 de la misma. Pero no es necesario replicarlas para cumplir el mandato impuesto en esta base. De este modo, se cumple repitiendo la misma frase y quizás derivando las consecuencias a la ley, porque todos sabemos que el terrorismo es una cuestión esencialmente penal y donde los efectos finales dependerán de satisfacer el principio de legalidad penal. De este modo, se cumple esa base simplemente reiterándola de un modo literal.
Pero veamos un ejemplo contrario. Una de las bases sostiene que:
Chile consagra constitucionalmente con subordinación al poder civil la existencia de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad, con mención expresa de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile.
En principio el mandato parece simple de cumplirse. Hay que agregar a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) porque en el texto de la Convención se les omitió deliberadamente. Sin embargo, habrá que examinar este punto de una manera que apunte a la finalidad de la norma. El establecimiento expreso de las policías importa la consagración de estas, pero, sobre todo, de las funciones por las cuales deben desplegar estas sus atribuciones. De este modo, la inclusión nominativa de estas instituciones no debe ser a costa de otras funciones policiales que otros organismos públicos desarrollan, ni entenderse como exclusividad en el ejercicio de estas funciones. Por ejemplo, la policía costera, la policía marítima, la policía aduanera, la policía aeronáutica, etc. En consecuencia, más que la referencia literal, quizás lo que está en juego son sus funciones únicas o amplias, exclusivas o concurrentes; específicas o polifuncionales. Hay que recordar, que por dejarse llevar por la literalidad, no sería primera vez que se cuestiona la constitucionalidad de las otras funciones policiales que no cumplen ni Carabineros ni la PDI. La finalidad normativa se impone a los propósitos del mandato de la base en función de la eficacia general derecho al que sirve la función policial.
5. Por último, en el análisis sistémico no puede entenderse de un modo aislado por cada base, sin un examen en conjunto de las mismas. Como las bases están lejos de constituir una unidad constitucional, los intérpretes, sea como requirentes o como árbitros, deben tener precaución en que apenas determinan el alcance de un fragmento normativo. Por ejemplo, en la base siete a efectos de organizar el Poder Judicial se menciona la noción de “unidad jurisdiccional”. Una mirada reduccionista podría plantearlo en el contexto del “entreacto” constituyente. Hay que observar, que esta cuestión, por sí misma, ofrece debates al interior de la misma función judicial (pluralismo normativo, arbitrajes, justicia militar, cesión de soberanía a organismos jurisdiccionales internacionales, etc.). Pero el dilema puede provenir con otros órganos. Por ejemplo, ¿será parte de la “unidad jurisdiccional” que dentro del Poder Judicial resida el control de constitucionalidad habida cuenta que no hay una mención expresa al Tribunal Constitucional?
6. Esta es una discusión de amplísima profundidad. Por eso es relevante qué entenderemos por “unidad jurisdiccional” y cómo se satisface normativamente. Pero a lo menos en este punto, la base ocho nos recuerda la autonomía constitucional de variados órganos, entre otros. En consecuencia, proponer una Corte Constitucional o el Tribunal Constitucional al margen de la unidad jurisdiccional del Poder Judicial no podría concebirse como algo contrario a las bases. Ellas mismas autorizan ese examen amplio.
Con estas consideraciones generales sobre algunos tópicos que nos indican las bases, parece necesario profundizar algunas orientaciones en torno a los 33 asuntos que proponen las doce bases y sobre las cuales haremos una revisión no exhaustiva de sus posibilidades constitucionales de cara a la competencia que tiene la Comisión Experta y el Consejo Constitucional para construir un anteproyecto y una propuesta constitucionales, respectivamente. Esa libertad de configuración creativa y amplia, bajo el marco de las bases, es necesario de ensanchar y no restringirla de un modo arbitrario, cancelando discusiones políticas y constitucionales legítimas.
IV. Análisis específico de las Bases Constitucionales
Esta parte del estudio identificará algunas cuestiones que parecen más evidentes de cada base fundamental o institucional sin ningún propósito de cerrar debates o de desplegar hipótesis sobre cada uno de los elementos. Más bien, acentuaremos cuestiones de certeza jurídica y en otras dejaremos algunas dudas planteadas. Todas ellas sirven como propósito para la construcción de las normas en el proceso constituyente en curso.
Es imposible caracterizar el conjunto amplísimo de consecuencias que se derivan del establecimiento de estos criterios, los que dependerán de la libertad de configuración normativa que defina la Comisión Experta primero y el Consejo Constitucional después en la determinación de los medios que escoja para cumplirlos. Similar reflexión se considera para el rol de garante de estas bases que realizará el Comité Técnico de Admisibilidad. Por lo mismo, estas consecuencias son solo una guía de referencia que tenemos para no perdernos en el intento de colaborar al proceso constituyente.
BASE UNO:“Chile es una república democrática, cuya soberanía reside en el pueblo”.
En cuanto a las consecuencias del establecimiento del principio de república democrática y soberanía popular, el solo enunciado de esta base obliga a trabajar por separado las claves conceptuales de república, democracia, gobierno limitado, gobierno representativo, soberanía popular y soberanía nacional, bajo esquemas relativamente separados.
El reconocimiento de la noción de soberanía popular, por vez primera en nuestra historia constitucional, no solo implica abandonar la tesis de la soberanía nacional, sino que sus efectos, esto es, el otorgamiento de poder soberano al margen de la definición popular.
De esta definición, a lo menos, podemos traducir algunos elementos.
1. La república impide considerar algún tipo de monarquía o régimen político distinto.
2. La democracia no es solo representativa y la atribución del carácter soberano al pueblo amplifica la opción de su ejercicio mediante mecanismos correctivos y complementarios de la representación, por la vía de la participación directa o semidirecta.
3. La dimensión democrática supone la preferencia por las decisiones que se funden en organismos revestidos directamente bajo esa modalidad.
4. La idea de república democrática habilita mecanismos de su defensa por parte de todo el ordenamiento jurídico, incluyendo competencias constitucionales.
5. La noción de república implica la existencia del principio de responsabilidad y su desarrollo en un ámbito de rendición de cuentas a todos sus representantes, obligando la ausencia de algún tipo de mecanismo que lo permita. Esa rendición de cuentas también abarca a los organismos de legitimación democrática indirecta.
6. El desarrollo de la soberanía popular impide considerar a los representantes como dueños de sus escaños, lo que tiene consecuencias en materia del impedimento de renuncias a escaños parlamentarios o curules o a cambio de partidos o movimientos por los cuales se presentaron. Abre también la perspectiva a poderes revocatorios.
7. La soberanía es limitada, normativa y fácticamente, de un modo tal que no existe un Estado absolutamente soberano. Sin embargo, la Constitución preserva su ámbito de limitación jurídica interna y externa (ver base tres), pero mantiene la definición sobre sus propias decisiones internas sin sometimiento a organismos externos o internacionales. Ello no impide que se acuerden mecanismos de transferencia de soberanía, los que exigirían el concurso de una legitimación democrática. Queda abierta la pregunta acerca de la modalidad específica de dicha legitimación, si es condición suficiente para una transferencia soberana de poderes jurisdiccionales por medio de un tratado ratificado por el Congreso Nacional o si la transferencia involucra poderes normativos en la integración de organismos supranacionales que supongan una decisión popular mediante referéndum.
BASE DOS:“El Estado de Chile es unitario y descentralizado”.
El efecto normativo de considerar estos rasgos del régimen territorial del Estado chileno supone que:
1. El carácter unitario impide considerar otras modalidades estatales que la contradicen como los casos del Estado Federal, Confederado o Cantonal, en donde la función constitucional reside en el reconocimiento de centros de impulsión del poder concedidos a todos los integrantes del Estado Federal o equivalentes.
2. La consecuencia es el impedimento de reconocer principios originarios de distribución territorial del poder, los que deben estar expresamente consagrados en la Constitución. Ello es la consecuencia del reconocimiento de un gran centro de impulsión del poder.
3. El Estado Unitario en nada se opone al reconocimiento del autogobierno local o regional, a las autonomías o a alguna modalidad de Estado Regional o Autonómico, en la medida que reflejen mecanismos de autonomía administrativa y no exclusivamente política. La centralidad de esa decisión dependerá del alcance de la autonomía en la esfera normativa, fiscal y financiera. Del Estado Unitario no se puede desprender la inexistencia de poderes decisorios en materia fiscal en el orden descentralizado. En la medida que existan procedimientos que lo definan en el nivel estatal, mediante norma marco, Ley de Presupuestos u otra regla global, son perfectamente armónicas las definiciones en el nivel local o regional.
4. Las construcciones competenciales y su distribución horizontal y vertical a diversos organismos estatales se deben realizar desde la Constitución. Las bases priorizan una modalidad de ellas: la descentralización.
5. Finalmente, no parece razonable que desde una particular dimensión del Estado Unitario se congele la actual organización de poder en las regiones u otra entidad territorial. Uno de los propósitos de la Constitución es contribuir a construir un orden democrático y en este plano, actualmente, nos encontramos en una fase de ensayo institucional que deja enormes dificultades para el gobierno de las grandes ciudades, para la construcción de un poder renovado de servicios públicos en todas las regiones del país y, sobre todo, de esquemas institucionales que propicien la satisfacción de estándares de solidaridad e igualdad, entre los habitantes del país. En tal sentido, la base sobre Estado Social y Democrático de Derecho y el bien común colaboran a una revisión del esquema general de poder democrático y estatal en las regiones.
BASE TRES:“La soberanía tiene como límite la dignidad de la persona humana y los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes. La Constitución consagrará que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos”.
El establecimiento de la base número tres se superpone con la existencia de la base número uno en cuanto reconoce que el titular de la soberanía es el pueblo. De este modo, aquí se examinan las condiciones de ejercicio de la soberanía.
Algunos de los elementos que podemos destacar son los siguientes:
1. Cumple de mejor manera con una mayor determinación del límite. A diferencia del actual artículo 5°, inciso segundo de la Constitución, que hacía referencia a todo tipo de tratados internacionales, en este caso los limita a aquellos propios del sistema universal y regional de derechos humanos. Eso es un avance, puesto que profundiza la razón de por qué se produce tal limitación desde los derechos fundamentales. De este modo, elimina la discrecionalidad del incumplimiento ejecutado mediante tratados bilaterales negociables.
2. Pese a lo anterior, el listado de derechos fundamentales es extenso y son ellos los que producen la limitación a la soberanía más que los términos del propio tratado, las interpretaciones que se derivan de sus observaciones generales o sus mecanismos de supervisión internacional.
3. Este reconocimiento como límite no sustituye el control de convencionalidad ni la regulación del modo en que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se incorpora en el orden interno. Todas estas modalidades están abiertas y si bien no existe una obligación directa desde las bases para su inclusión, el solo tratamiento de esta idea la supone. Del mismo modo, integra el ordenamiento las decisiones adoptadas por el régimen.
4. La noción de terrorismo fue tratada como ejemplo de inclusión de una temática literal. Sin embargo, su alcance como límite a la soberanía se expresa de mejor manera, como en muchos ordenamientos constitucionales, en el impedimento de tratarlo como delitos políticos. Con ello, la calificación normativa no puede ser un obstáculo a la decisión de autorizar la extradición, impidiendo un tratamiento político de la misma.
BASE CUARTA: “La Constitución reconoce a los pueblos indígenas como parte de la nación chilena, que es una e indivisible. El Estado respetará y promoverá sus derechos y culturas”.
Hay tres dimensiones en esta base que es necesario especificar. Primero, el reconocimiento de los pueblos indígenas. Segundo, la nación chilena y su carácter único. Y, finalmente, el deber estatal de respetar y promover los derechos y culturas de los pueblos indígenas.
Esta base se ofrece como una secuencia del debate constituyente anterior, pero también como una decisión por sí misma. En consecuencia:
1. El reconocimiento de los pueblos indígenas, aunque sea de una manera innominada acerca de cuáles son, supone que por primera vez en la historia de Chile entran bajo un mandato constitucional. El reconocimiento importa, habitualmente, una regla de trato ad hoc a su cultura, tradiciones, lengua y, en general, a un tipo de protección que tiene una densidad mayor desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
2. La base indica expresamente que este trato se da bajo la noción de pueblo22, por lo que se vincula con la base uno. Lo que antes fue un obstáculo, ahora es su componente central para reconocerlas. En cambio, tal reconocimiento no se extiende a la denominación de “naciones” y a la característica que le otorgaba al Estado una naturaleza “plurinacional”, a partir de la existencia de este conjunto variado de pueblos indígenas. De este modo, el límite central de esta base es la afectación de la unidad de la Nación.
3. Sin embargo, dicha unidad es compatible y no se afecta por el reconocimiento plural a un conjunto diverso de pueblos indígenas. Lo anterior, deriva en que el multiculturalismo pasa a ser la consecuencia normativa de este reconocimiento.
4. La promoción de la cultura y de sus derechos importa también la convivencia real y simbólica. En consecuencia, la presencia de las señas de identidad indígena como lengua, símbolos religiosos, culturales o emblemáticos son cuestiones que quedan bajo el amparo de dicha protección.
BASE CINCO:
“Chile es un Estado social y democrático de Derecho, cuya finalidad es promover el bien común; que reconoce derechos y libertades fundamentales; y que promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales, con sujeción al principio de responsabilidad fiscal; y a través de instituciones estatales y privadas”.
Esta modificación es uno de los cambios más trascendentales de la Constitución, incluso desde ahora mismo. Supone un conjunto de apreciaciones que pueden dar para una tesis altamente compleja que no se corresponde con un examen somero en cuanto base institucional. Por cierto, que se trata de un concepto con una trayectoria histórica23.
En este punto, parecerán pobres las conclusiones, pero se despliegan en un examen de fines y medios. Algunas de las dinámicas de la base son las siguientes:
1. Es una importante decisión constituyente configurar al Estado de Chile como uno caracterizado por su cláusula social y su cláusula democrática de derecho. En este punto recordar que el Estado Social es una identidad en formación. Un país no se bautiza bajo determinadas formas, sino que camina hacia allá. Sería un ejercicio de puro nominalismo identificar como social a un Estado del que se predicaba ser el epítome del neoliberalismo y que, por un acto de poder, cambia a social. Más allá de la discusión si nos encontrábamos o no en un marco neoliberal24, lo cierto es que el carácter del Estado Social se asocia estrechamente a su carácter progresivo, a un proceso en paulatina configuración. Por lo mismo, más que ser social se constituye como tal. El Estado Social está lejos de transformarse en tal, pero ahora se ve obligado a hacerlo. Ese es el cambio.
2. Las adaptaciones institucionales del Estado suponen un doble tipo de compromiso. Por un lado, debe ser social, esto es, uno en donde existan derechos sociales garantizados, objetivos sociales de política pública o normas constitucionales que identifiquen fines normativos que orientan la acción pública y privada con ese objeto. Ahora bien, todo ese conjunto de propósitos debe ser compatible con el carácter democrático del Estado. La expresión concreta de dicho desafío es que la concreción circunstancial de dichos objetivos, políticas, normas y derechos sea una expresión democrática generada en el Congreso mediante leyes y en el Ejecutivo a través de normas administrativas, según corresponda. En consecuencia, el carácter progresivo no solo tiene que ver con la gradualidad financiera, sino que con una relación de ejecución en el tiempo que la legislación puede ir adaptando.
3. La función ejecutiva adquiere una función central dentro del Estado Social. Para muchos esa es la cuestión central, más allá de las leyes habilitantes desde las garantías constitucionales sobre determinados derechos. En general, en el ámbito del Derecho Constitucional se pone énfasis en una cuestión que articula los derechos sociales con su efectivización concreto mediante políticas públicas. Esa es la centralidad del “derecho de organización y procedimiento”, que es clave para que las prestaciones sociales superen la virtualidad normativa25. El verdadero émbolo del Estado Social está en su capacidad de realizar esas prestaciones igualitarias a lo largo de todo el territorio, sin importar el tipo de organización que este contemple.
4. En cuanto a la dimensión económica, la incorporación de la cláusula bien común26, habitualmente supone una habilitación limitadora del ejercicio de los derechos fundamentales, siendo un ejemplo histórico concreto las limitaciones al derecho de propiedad. Esta es una fuente genérica de restricción, la que debe concretarse en mandatos normativos específicos, con lo que su sola invocación resulta insuficiente como para estimar alguna infracción a alguna base constitucional.
5. Asimismo, esta definición constituyente agrega elementos mixtos al carácter de Estado Social. Por ejemplo, incorpora el principio de responsabilidad fiscal27 a esta expresión. Vale la pena preguntarse si ese es solo un atributo que se refleja en los derechos sociales. Existe abundante literatura como para considerarse el carácter transversal de este principio a todo gasto público, derivado en la materialización de cualquier derecho fundamental28.
6. Finalmente, hay un examen de medios de ejecución en relación con la provisión pública-privada de algunos derechos sociales. Esta dimensión supone una apertura a formas mixtas que eventualmente puedan tener un importante a nivel de complementariedad, pero no un impedimento a alguna prevalencia o formas de ejecución que no sean simétricas. Nada puede suponerse de modalidades diferenciadas que dependerán de la naturaleza del derecho reconocido, sobre el que las bases adoptan absoluto silencio.
BASE SEXTA:“Los emblemas nacionales de Chile son la bandera, el escudo y el himno nacional”.
El reconocimiento en las bases de los emblemas nacionales29 impone algunos condicionamientos o explicaciones.
1. Primero, supone que la futura Constitución identifique en su texto el reconocimiento de una bandera, un escudo y un himno.
2. Segundo, que en cuanto al tipo específico de emblema, la Constitución de 1980 y las bases no especifican características que los identifican como colores, proporciones o directamente su denominación, como es el caso de La Marsellesa para Francia.
3. Adicionalmente, se entiende como elementos emblemáticos otros ausentes como la lengua o la capital, lo que importa la libertad de disposición constituyente con la sola salvedad del respeto y promoción de las culturas indígenas, las que suponen aceptar sus emblemas y hacer compatible la pervivencia y coexistencia con los emblemas nacionales.
4. En cuarto término, tampoco se dispone la modalidad de su establecimiento, vía constitucional, legal o puramente administrativa. En nuestro caso, es tan solo una denominación genérica y una forma administrativa de detalles.
5. Finalmente, nada impide su relevancia en función de su convivencia con otros emblemas como regionales o étnicos.
BASE SIETE: “Chile tiene tres poderes separados e independientes entre sí: a) Poder Ejecutivo, con un jefe de Gobierno con iniciativa exclusiva en el gasto público. b) Poder Judicial, con unidad jurisdiccional y con pleno respeto de las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas. c) Poder legislativo bicameral, compuesto por un Senado y una Cámara de Diputados y Diputadas, sin perjuicio de sus atribuciones y competencias en particular”.
Las Constituciones son, sobre todo, una reformulación del poder bajo esquemas de distribución y asignación que permita la pervivencia de los derechos y las libertades públicas. En sí misma, se ha sostenido desde hace siglos que ese diseño es el que permite decir que nos encontramos frente a una verdadera Constitución30. En términos modernos, la reconocemos como una Constitución normativa31 que administra un equilibrio virtuoso.
Esta base contiene un esbozo grueso de arquitectura institucional y cuyas consecuencias son más bien reactivas al proceso constituyente anterior y que se manifiestan en alguna de las siguientes consideraciones:
1. Antes de entrar al examen de fondo sobre separación de poderes, está el dilema de la iniciativa del gasto público. El artículo 154.7 de la Constitución reafirma la centralidad del control del gasto público en manos del Jefe de Gobierno. Sin embargo, esa fórmula se restringe solamente a impulsar un nuevo gasto. En consecuencia, toda referencia sobre mecanismos adicionales posteriores para, en el marco de la iniciativa gubernamental, compartir decisiones de gasto, ejecutar dentro de un determinado marco o propiciar un espacio decisorio de cualquier nivel del Estado, pueden ser opciones abiertas. Del mismo modo, lo puede ser una programación plurianual del presupuesto32, en que se ejecutan normas permanentes que superan el ciclo anual.
2. Quizás en una dinámica que parece particularmente abierta es aquella relativa al tipo de régimen político. La dinámica de omitir la Jefatura de Estado, parece abrir la estructura bifronte del Poder Ejecutivo33 distribuyendo los atributos institucionales en órganos diversos. De ahí no se deduce un respaldo al presidencialismo ni una consagración del mismo. Más bien, puede seguir la secuencia de cambios constitucionales híbridos sobre el régimen político34