Todas las Constituciones cubanas del siglo XIX - Varios autores - E-Book

Todas las Constituciones cubanas del siglo XIX E-Book

Varios autores

0,0

Beschreibung

Este es un compendio de Todas las Constituciones cubanas del siglo XIX. Se incluyen las promulgadas por España, como metrópolis colonial, y las proclamadas por los independentistas cubanos. A continuación las enumeramos: Proyecto de Constitución para la Isla de Cuba de 1812 Constitución de Guáimaro de 1869 Constitución de Baraguá Constitución de Jimaguayú de 1895 Constitución de La Yaya de 1897 Título I. Del territorio y la ciudadanía Título II. De los derechos individuales y políticos Título III. Del Gobierno de la República Título IV. De la Asamblea de Representantes Título V. Disposiciones generales Constitución Autonómica de 1897 Artículos adicionales Título primero. Del Gobierno y Administración de las islas de Cuba y Puerto Rico Título segundo. De las Cámaras Insulares Título tercero. Del Consejo de Administración Título cuarto. De la Cámara de Representantes Título quinto. De la manera de funcionar las Cámaras Insulares y de las relaciones entre ambas Título sexto. De las facultades del Parlamento Insular Título séptimo. Del Gobernador General Título octavo. Del régimen municipal y provincial Título noveno. De las garantías para el cumplimiento de la Constitución Colonial Constitución provisional de Santiago de Cuba o de Leonard Wood de 1898

Sie lesen das E-Book in den Legimi-Apps auf:

Android
iOS
von Legimi
zertifizierten E-Readern

Seitenzahl: 111

Das E-Book (TTS) können Sie hören im Abo „Legimi Premium” in Legimi-Apps auf:

Android
iOS
Bewertungen
0,0
0
0
0
0
0
Mehr Informationen
Mehr Informationen
Legimi prüft nicht, ob Rezensionen von Nutzern stammen, die den betreffenden Titel tatsächlich gekauft oder gelesen/gehört haben. Wir entfernen aber gefälschte Rezensionen.



Autores varios

Todas las constituciones cubanas del siglo XIX

Barcelona 2024

Linkgua-ediciones.com

Créditos

Título original: Todas las constituciones cubanas del siglo XIX.

© 2024, Red ediciones S.L.

e-mail: [email protected]

Diseño de cubierta: Michel Mallard.

ISBN tapa dura: 978-84-1126-052-7.

ISBN rústica: 978-84-9816-028-4.

ISBN ebook: 978-84-9897-626-7.

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar, escanear o hacer copias digitales de algún fragmento de esta obra.

Sumario

Créditos 4

Proyecto de Constitución para la Isla de Cuba de Joaquín Infante 9

Introducción 9

Artículo primero 10

Advertencia 47

Constitución de Guáimaro de 1869 49

Constitución de Baraguá 53

Constitución de Jimaguayú de 1895 55

Constitución de La Yaya de 1897 61

Título I. Del territorio y la ciudadanía 62

Título II. De los derechos individuales y políticos 62

Título III. Del Gobierno de la República 64

Título IV. De la Asamblea de Representantes 70

Título V. Disposiciones generales 72

Constitución Autonómica de 1897 75

Artículos adicionales 75

Título primero. Del Gobierno y Administración de las islas de Cuba y Puerto Rico 76

Título segundo. De las Cámaras Insulares 76

Título tercero. Del Consejo de Administración 77

Título cuarto. De la Cámara de Representantes 80

Título quinto. De la manera de funcionar las Cámaras Insulares y de las relaciones entre ambas 81

Título sexto. De las facultades del Parlamento Insular 85

Título séptimo. Del Gobernador General 89

Título octavo. Del régimen municipal y provincial 95

Título noveno. De las garantías para el cumplimiento de la Constitución Colonial 97

Constitución provisional de Santiago de Cuba o de Leonard Wood de 1898 103

Libros a la carta 107

Proyecto de Constitución para la Isla de Cuba de Joaquín Infante

Introducción

Emancipada la América por la separación de la dinastía de Borbón del trono de España, y ocupación de éste por otra dinastía, respecto de la cual no hay vínculos que obliguen a la continuación de una sujeción, que además fue siempre opresiva, es consiguiente haber adquirido el poder de establecer la forma de Gobierno que ajuste mejor a su felicidad, y que una vez adquirido no puede cesar, aún cuando se repusiera el sistema anterior.1 En tales circunstancias, la isla de Cuba tiene un derecho igual a los demás países de América para declarar su libertad e independencia, y elegir entre sus habitadores quienes la gobiernen en sabiduría y justicia, impidiendo a un mismo tiempo los males de la anarquía y del despotismo, que se hacen sentir hoy con más fuerza que nunca.

El amor a mi Patria me hizo trabajar el Proyecto de Constitución que sigue, y que creo el más acomodado a los intereses de tan precioso territorio; porque para promoverse su fomento, deben disminuirse sus cargas, y esto no podrá conseguirse sino por la simplicidad de la organización, y por la reducción de los funcionarios.2 Para la perfección de esta grande obra me pareció preciso cortar de raíz las instituciones perjudiciales y abusivas introducidas por los Españoles durante su dominación; pues los medios lentos y paliativos no harían sino aliviar y prolongar las dolencias, y no las remediarían de una vez, conservándolas, y haciendo recaer siempre en su estado fatal, o quizá reagravándolo.

Malogrado el conato que dio motivo a este Proyecto, a lo menos me lisonjeo haber procurado la regeneración de mi Patria, y espero todavía que pueda servirle, si la Providencia se digna facilitar una empresa la más conforme a sus altos designios, por más que los tiranos se opongan:

Título primero. Del Estado

El Estado de la Isla de Cuba se compondrá de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, y Militar,3 que equilibrándose entre si constituyan una forma de Gobierno templada, por una proporción capaz de prevenir inconvenientes ruinosos.

Artículo primero

Título. II. Del Poder Legislativo

2. El Poder Legislativo se ejercerá por un Consejo de seis Diputados; a saber, uno por La Habana, otro por San Antonio, Santiago, y Bejucal, otro por Guanabacoa, Santa María del Rosario, Jaruco, y Matanzas, otro por los cuatro Lugares, otro por Puerto-Princípe, Bayamo y Guisa, y otro por Santiago de Cuba, Holguín y Baracoa, inclusas las jurisdicciones respectivas. Si después se erigieren en Villas y ciudades otras Poblaciones se agregarán a las expresadas, o podrá aumentarse el número de Diputados.

3. El nombramiento de los seis conviene se haga en La Habana provisionalmente por una reunión de hombres buenos y de juicio, que pueda facilitarse en el momento de una revolución, cuidándose no obstante en estas circunstancias de que recaiga en Americanos blancos, naturales o vecinos de los países referidos, si los hubiere capaces; y si no, en otros que siendo Americanos blancos y capaces, tengan su naturaleza, o vecindad en cualquier parte de la isla, de treinta años de edad, y que no se hallen incursos en delito grave.

4. Así los Americanos blancos naturales, o vecinos de la isla tendrán la voz pasiva en las elecciones, y ejercerán los otros Poderes.

Los No-americanos de todas clases, establecidos o naturalizados, tendrán juntamente, con los Americanos de todas clases, naturales o vecinos, la voz activa en las elecciones de su domicilio; y en él concurrirán los blancos a los empleos civiles, y ellos, y los de color libres a los militares de su respectiva clase.4

5. Establecido ya un nuevo orden de cosas, sea para la ratificación o renovación de los Diputados, o elección y renovación de Suplentes para los casos de muerte, ausencia o delito grave, la forma será la siguiente.

Avisándose seis meses antes por el consejo constituido a los Jueces civiles que se hallen entonces en función, o a los que deban sustituirles en cada uno de los Lugares fuera de la jurisdicción de La Habana, convocarán a los ciudadanos de edad mayor, exentos de crímenes, y cuyas propiedades lleguen en La Habana a un valor igual al de cien mil pesos, en Trinidad, Puerto-Princípe, y Santiago de Cuba al de treinta mil, en Matanzas, Sta. Clara, y Bayamo al de veinte mil, en Guanabacoa, S. Juan de los Remedios, y Santo Espíritu al de diez y seis mil, y en los demás Lugares al de ocho mil.5

En la convocatoria se señalará un término breve, y los que se juntaren el día prefijado darán su sufragio a dos sujetos, los que crean más a propósito para Diputado, y Suplente, de las cualidades que expresa el artículo 9.

Se hará un escrutinio, y los que resulten tener más número de sufragios serán candidatos. En caso de singularidad se repetirán los sufragios, y en caso de igualdad decidirá la suerte.

Los Jueces civiles darán cuenta inmediatamente al Consejo constituido de los candidatos que hayan resultado. El Consejo entonces por un nuevo escrutinio sacará de entre los candidatos nombrados por cada lugar elector un Diputado para los que corresponda, según el orden establecido en el artículo 2, y un Suplente para los casos señalados ya.

Si alguno de los Consejeros existentes fuere candidato no tendrá voz en el segundo escrutinio. Lo mismo se entenderá de los Suplentes, si se hallaren en función.

Respecto de La Habana, como por la preponderancia de su población no esté unida a otro lugar, hecha la convocatoria en su jurisdicción de orden del Consejo constituido, bastará un solo escrutinio por los Jueces civiles para la elección, que será también por mayoridad de sufragios, repetidos hasta que la haya, y por suerte en caso de igualdad.

Si renunciaren los electos se procederá a nueva elección hasta que se verifique la aceptación, que en los Lugares deberá indagarse de cada candidato, por si fuere electo, antes de darse cuenta, a fin de que no haya demoras.

Los Jueces civiles, por quienes se practique la convocatoria, recepción, único escrutinio respecto de La Habana, y primero respecto de los demás Lugares, decidirán instructivamente, y sin grado, cualquier dificultad que ocurra en estos actos.

Los Diputados electos comparecerán sin perdida de tiempo a prestar juramento, y entrar desde entonces en el ejercicio de sus funciones, con cesación de los que fueren reemplazados. Lo mismo practicarán los Suplentes en su caso.

Los primeros Consejeros nombrados según el artículo 3, prestarán juramento sobre los Evangelios ante el Obispo o Clero, y los entrantes en manos de los salientes, así como los Ministros, Jueces Supremos, Estado Militar, y demás Empleados. Lo mismo se observará en las Villas y Ciudades respecto de los que se nombren estando en ellas. La fórmula será esta: “juro guardar la constitución, y las leyes, desempeñar, según ellas, el empleo que se me confía, y cooperar, cuanto sea posible, al bien y prosperidad de la isla de Cuba, con preferencia a mi interés privado”.

6. Al Consejo pertenece el nombramiento de los que deben ejercer los Poderes Ejecutivo, Judicial y Militar de ejército, y Marina, de los individuos de Rentas, y demás Empleados: pertenece la creación de leyes civiles, y penales, su modificación, aumento, abolición, e interpretación, según las circunstancias: pertenece el examen, conservación o anulación de todo acto inconstitucional, arreglo del Culto, nueva imposición de derechos, o disminución de los impuestos, concesión de naturalizaciones, recompensas y privilegios; pertenece el batir moneda, o establecer papel-moneda, declarar la guerra, mantener, o expedir ejércitos, y armadas, despachar patentes de corso, ordenar represalias, hacer tratados de paz, alianza, amistad, neutralidad, y comercio con las otras Potencias, aprobar o desaprobar.

Optar medidas sobre todos los ramos públicos, residenciar, y juzgar a sus miembros, a los Ministros, Jueces Supremos, Estado Militar de Ejército y Marina, Obispo, y Vicario general, perdonar, excepto en las acusaciones de traición,6 y ejercer cuanto pertenezca al Soberano, conforme a la Constitución y Leyes que estén en observancia.

Título. III. Del Poder Ejecutivo

7. El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Ministerio de tres, a saber, un Ministro de Guerra y de Marina, un Ministro de Rentas, y un Ministro de lo interior.

8. A cada uno de los Ministros toca en la extensión de sus atribuciones cumplir cuanto le comunique el Consejo, promulgar sus deliberaciones en los cuatro días siguientes a la emisión, despachar en su nombre, y presenta que conciba útiles: también les toca reclamar a aquellas prevenciones del Consejo que puedan atraer inconvenientes de gravedad; pero si se ratificaren después de un examen, o discusión, que le es permitido sostener, están obligados al cumplimiento: y toca, en fin, a ellos cuanto concierne al Príncipe.

9. El Ministro de Guerra y de Marina, junto con el Estado Mayor Militar, y Comandante de Marina, formará reglamentos para el mejor gobierno de uno y otro ramo, y los pasará al Consejo para su adopción, o repulsa. Recibirá Embajadores, y Cónsules, expedirá los que nombre el mismo Consejo, y firmará los tratados con las otras Potencias. Por su conducto prevendrá el Consejo lo que convenga a los Jefes del Estado Mayor, y Marina.

10. El Ministro de Rentas, de acuerdo con el Colector, Tesorero y Administrador principales, formará también reglamentos para el buen manejo de las Rentas, y los pasará al Consejo para su adopción, o repulsa, se entenderá con los Empleados en este ramo, y les comunicará las órdenes del mismo Consejo.

11. El Ministro de lo interior propondrá al Consejo cuantas medidas contribuyan al fomento y prosperidad de la isla, tales como abertura y composición de caminos, construcción de canales, puentes y acueductos, establecimiento de poblaciones en los puntos convenientes, demolición, o traslación de las establecidas, extensión de la agricultura, comercio, industria, ciencias, y artes, reglas para el aseo, orden, seguridad, y salubridad públicas, &c., se entenderá con el Clero, y Juzgado de Policía en lo dispositivo, y económico; y por su conducto se dirigirán los recursos extraordinarios al Consejo.

Título. IV. Del Poder Judicial

12. El Poder Judicial se ejercerá por un Tribunal de seis Jueces, quienes oirán apelaciones en lo civil, y conocerán de todos los juicios en que se reclame la violación de las formas, o la contravención expresa de la Ley.7 Las decisiones quedarán ejecutoriadas no interponiéndose apelación, o demanda en casación del término legal, o concluyéndose una, u otra.

13. Habrá en La Habana un Juez de Policía, que cuide del orden, salud, aseo, y sosiego públicos, y otro de Paz ante quien deban acudir las partes con preferencia en los negocios civiles de gravedad a fin de procurarse su conciliación por transacción, o arbitramento, y en los de poca importancia para su decisión. Las providencias correccionales del Juez de Policía en materia grave serán apelables ante el Tribunal Supremo; y sin una certificación de inconciliación del Juez de Paz no podrá admitirse un juicio civil considerable.

14. Habrá en La Habana dos Jueces civiles que conocerán en primer grado de las causas civiles de todos los ciudadanos, y dos criminales para instruir los hechos delincuentes que ocurran, aprehender los reos, secuestrar sus bienes en los casos del artículo 98, y formar las listas para el sorteo del jury.8

15. Extra-muros, y en las demás Villas y Ciudades bastará un Juez civil con funciones de Juez de Paz, y un Juez criminal con funciones de Juez de Policía.

16. En los Partidos, y Poblaciones pequeñas habrá jueces rurales que cuidarán de promover la agricultura, aderezar los caminos y situaciones, evitar desordenes, vigilando sobre la conducta de padres, hijos, esclavos, y demás que residan en los campos, o caserías, e instruir las ocurrencias criminales, aprehendiendo a los reos, secuestrando sus bienes en los casos del artículo 98, y remitiéndolos con el proceso al Juez criminal de la Jurisdicción.

17. El número de Abogados se fijará a treinta en La Habana, a nueve Extra-muros, a doce en Puerto-Princípe, a diez en Bayamo, y Santiago de Cuba, y a cuatro o seis en los demás Lugares. De su seno se elegirán los Jueces Supremos e inferiores, aumentándose el número si fuere menester. Les sustituirán en todos los casos de interinidad, e inhibición por mayoría de edad, y su examen y recepción pertenecerá a los mismos Jueces Supremos.

18. En los Lugares mayores de la isla habrá dos Notarios públicos, uno para guardar los procesos concluidos, y despachar los extractos, copias, o certificaciones que ordenen los Jueces, y otro para registrar los instrumentos, cuya extensión será breve y precisa. En los Lugares menores bastará uno que reúna ambos encargos.

Título. V. Del Poder Militar

19. El Poder Militar de Ejército se confiará a un Estado mayor compuesto de un General en Jefe, un Mariscal de Campo, y dos Brigadieres.